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CSDJ - F11001010200020160140400ADJUNTA20160804094020-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160140400ADJUNTA20160804094020-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 1100 1010 2000 2016 0 1404 00 Discutido y aprobado en Acta No. 71

REF.: CONFLICTO DE COMPETENCIAS ENTRE LAS

JURISDICCIONES CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y

ORDINARIA.

ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL Y JUZGADO SEGUNDO LABORAL, AMBOS DEL CIRCUITO DE GIRARDOT (CUNDINAMARCA), con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada a través de apoderado por la señora ROSALBA MORENO

DE BECERRA contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL – FIDUPREVISORA S.A.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. La señora ROSALBA MORENO DE BECERRA, a través de apoderado, promovió el pasado 08 de Agosto de 2014, medio de control de nulidad en la que deprecó se declare la nulidad del acto ficto o presunto con ocasión a la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el 08 de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA noviembre de 2012, en el cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas; y a título de restablecimiento se ordene reconocer y pagar la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 093 de 23 de febrero de 2012. 2.- La demanda incoada le correspondió por reparto al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT, pronunciándose mediante auto del 28 de octubre de 2014 en el sentido de inadmitir la demanda, argumentando que el parte actora no subsanó la misma. El auto en mención fue objeto de apelación por parte del apoderado del demandante y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto del 28 de julio de 2015, consideró que la jurisdicción que debe conocer estos asuntos en los que se pretenda el pago de la sanción moratoria es la Ordinaria Laboral, teniendo en cuenta los pronunciamiento de esta Sala y del Consejo de Estado. 3.- por tanto ordeno devolver las diligencias al Juzgado de origen para lo pertinente; Arribadas nuevamente las diligencias al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE GIRARDOT, mediante auto del 23 de octubre de 2015, declara la falta de competencia y ordena remitir al JUZGADO

SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.

4. Arribado el asunto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, por auto de fecha 06 de abril de 2016, se pronunció al proponer Conflicto Negativo de Jurisdicciones, al considerar que el asunto de conocimiento es un acto ficto o presunto, siendo lo pretendido una

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA declaratoria de la incursión en mora por parte de los accionados y por tanto constituir un título ejecutivo, no estando tal situación contemplada entre las controversias cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social. Por lo anterior, decidió trabar el conflicto de competencia y remitir las diligencias a esta Sala a fin de dirimirlo (fls.62 al 63.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional,

enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del

derecho administrativo.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia al juez que por imperio de la ley debe conocer el presente asunto o proceso.

2. Posición anterior y cambio jurisprudencial de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura frente a la indemnización moratoria.

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1º. En pronunciamientos anteriores de la Sala Mayoritaria se había establecido que en los casos en que se solicite el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías a cargo de una entidad estatal, debía ser el juez contencioso administrativo quien conociera de la demanda ordinaria que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentara el apoderado del ciudadano al que le fueron pagadas las cesantías. Sin embargo, tal acción se ejercía porque, habiéndose pagado tardíamente las cesantías, el usuario o su apoderado provocaban una actuación administrativa presentándole a la administración una petición en la que solicitaban el pago de dicha indemnización o sanción moratoria, petición ante la cual la administración respondía negativamente y ese acto administrativo sería demandado, o si se abstenía de responder, por lo que se demandaría el acto presunto. Esa fue la posición que se adoptó por un tiempo, durante el cual, el Magistrado ponente salvó voto de forma permanente. El argumento para salvar voto se centró en que “independientemente de que el actor haya formulado la demanda bajo los ritos de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que en realidad lo que busca es el pago de la denominada sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por acto administrativo, luego, a no dudarlo, en realidad de se trata de una ejecución cuya fuente está en la ley”1. 2º. Para efectos del estudio de este tema [jurisdicción competente para conocer de la reclamación o demanda por el pago de la sanción moratoria],

se conformó una comisión de estudio integrada por un magistrado auxiliar de cada uno de los despachos que conforman esta Sala Jurisdiccional 1 Pueden verse, entre otros, los salvamentos de voto presentados en los siguientes procesos: 2014-00975, 2014-01664, 2014-01272, 2013-01538, 2014-01032, y 2014-00465.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Disciplinaria, la que se reunió los días 24 y 25 de septiembre de 2014, y presentó el correspondiente informe ante la Sala Ordinaria No. 81 llevada a cabo el 1º de octubre del mismo año. De dicho informe se desprende que, es de común acuerdo por dichos Magistrados auxiliares, la recomendación que los conflictos de jurisdicción que se susciten con relación a las demandas por sanción o indemnización moratoria deben ser asignados a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Los argumentos en que se soporta dicha recomendación, son los siguientes: “(…) no se discute el derecho a la indemnización de marras, toda vez que la misma opera por vocación legal, de manera que su pago es procedente mediante la acción ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria toda vez que no se encuadra en ninguno de los cuatro (4) eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2. Así las cosas, la ley es la fuente de la obligación, constituyéndose un título ejecutivo completo integrado por la

resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago (extemporáneo) de las mismas.” 2 “6. Los ejecutivos derivados en condenas impuestas y las conciliación aprobada por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA De igual forma, en el informe se pone de presente que “resulta viable el cobro de la sanción moratoria de que trata los artículos 1º3 y 2º4 de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, a través de la vía ejecutiva laboral, siempre y cuando exista certeza del derecho reclamado, es decir que para ello, es menester que se encuentre debidamente integrado el título ejecutivo” (resaltado del texto original). En ese entendido se tiene que, la integración del título ejecutivo complejo a que se refiere el aparte anterior, implica la confluencia de los siguientes documentos: i) copia auténtica de la resolución por medio de la cual la administración reconoce la cesantía parcial o definitiva, con su constancia de notificación y ejecutoria, ello para efectos de la certeza del derecho reclamado; ii) comprobante de no pago o del pago tardío o extemporáneo, pues así se cumple con la exigencia del artículo 2 de la Ley 244 de 1995,

referente a que para la exigencia de la sanción moratoria “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto”; y iii) acreditarse en la fecha en 3 ARTÍCULO 1o. <Artículo subrogado por el artículo 4o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. 4 ARTÍCULO 2o. <Artículo subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la administración, para efectos de contabilizar los 45 días hábiles, así como el salario devengado, para tasar la sanción. Así entonces, la conclusión del mentado informe consiste en que las controversias o demandas suscitadas con ocasión del cobro o reclamación de la sanción o indemnización moratoria deben ser asignadas a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la medida en que, por una parte, su esencia es de naturaleza ejecutiva, vale decir, lo que se pretende es el pago de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, la que no puede ser cobrada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa porque no obedece a alguno de los casos taxativos previstos en la Ley 1437 de 20115, lo que conllevaría además a una congestión mayor en esa jurisdicción; y por otra, no puede dejarse en manos de los litigantes la

determinación de las reglas de competencia al poder judicial, sino que corresponde a “esta Colegiatura en su calidad de máximo tribunal de resolución de conflictos jurisdiccionales” establecer las reglas de jurisdicción y competencia para este caso concreto, aceptar que son los litigantes los que determinan la competencia implicaría de ante mano el desconocimiento de principios legales y disposiciones normativas como la prevista en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil6, según la cual el juez “le dará el trámite [al proceso] que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada”. 3º. Ahora bien, en atención al impacto que puede generar un cambio jurisprudencial, esta Sala de Decisión considera muy acertado hacer 5 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Correspondiente al artículo 90 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA referencia a esa situación, en la medida en que la misma no atenta contra el principio de seguridad jurídica. Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-026 de 20127, indicó lo siguiente: “Es preciso recordar que si bien la Corte Suprema de Justicia debe observar sus precedentes, en atención a la realización del derecho a la igualdad, la búsqueda de la seguridad jurídica y la aplicación del principio de confianza legítima, ello no implica que los mismos sean inmodificables, pues como se señaló en sentencia C-836-01 este principio no debe ser

sacralizado, puesto que no sólo puede petrificar el ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables injusticias en la decisión de un caso. Además, señaló la Corte Constitucional en aquella oportunidad que: “las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. O, en otros eventos, una doctrina jurídica o una interpretación de ciertas normas puede haber sido útil y adecuada para resolver ciertos conflictos en un determinado momento pero su aplicación puede provocar consecuencias inesperadas e inaceptables en casos similares, pero en otro contexto histórico, por lo cual en tal evento resulta irrazonable adherir a la vieja hermenéutica.” Ahora, es importante señalar que al momento de apartarse del precedente se le exige una mayor carga argumentativa al funcionario judicial, así como el cumplimiento de unos parámetros de razonabilidad que sustenten la nueva decisión a fin de que la misma no resulte arbitraria ni contraria a derecho.” (se resalta). En ese contexto, es claro que la decisión adoptada a través de esta providencia, no atenta contra el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a pesar de los pronunciamientos emitidos en el pasado dirigidos a 7 Magistrado Ponente Dr. Humberto Sierra Porto.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA asignar competencia de estos asuntos a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene que la asignación de competencia a la Jurisdicción

Ordinaria Laboral no obedece a un capricho de los Magistrados de turno, sino que se impone esa reasignación por cumplimiento a los principios del derecho, así como se busca una descongestión de aquella otra jurisdicción, por cuando resulta inadmisible que sea el abogado litigante el que escoja la vía procesal que ejerce, con total desconocimiento de las reglas de competencia establecidas en los estatutos procesales que hacen parte del ordenamiento jurídico colombiano. En efecto, ante el hecho indiscutible de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, se tiene que la asignación de jurisdicción y competencia en los casos en que se pretenda el pago de la sanción o indemnización moratoria por el no pago o pago tardío de las cesantías a cargo de una entidad estatal, estará en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

CASO CONCRETO.

Pretende la señora ROSALBA MORENO DE BECERRA, que a través de la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que formuló, se declare nulidad del acto ficto o presunto con ocasión a la existencia del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, el 08 de noviembre de 2012, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, contemplada en Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas; así como, se declare la nulidad del oficio

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2013EE00043553 del 15 de mayo de 2013, expedido por la Directora de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora y a título de restablecimiento se ordene a reconocer y a pagar la indemnización moratoria, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas en la Resolución No. 093 de 23 de febrero de 2012. La accionante solicitó por escrito el pago de la precitada sanción ante la, Secretaría de Educación de Cundinamarca, entidad que negó su pedimento. Al no tener éxito la reclamación acudió a instancias judiciales para que se declare la nulidad de los actos administrativos emanados por las entidades que negaron el pago de la sanción y como consecuencia de ello se pague la referida sanción, conforme lo establecido en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995: “Artículo 2°. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora

en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). En igual sentido, en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, se estableció: “ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” (Subrayado y negrilla fuera de texto). Así las cosas, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 100 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece: “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral

en firme”. De otro lado, el numeral 5º del canon 2° de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, conoce de: “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Ahora bien, la competencia en materia de procesos ejecutivos asignada a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulada en el numeral 6° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, así: “DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

(…)”. De acuerdo con lo anterior, tal como lo observó el Juzgado Administrativo,

sin lugar a dudas, la demanda incoada está dirigida a que se ordene el pago de sumas de dinero originadas en un acto administrativo por el cual se reconocieron cesantías a la demandante, luego, por factor objetivo de competencia, esto es, por la naturaleza del asunto dígase de aquello sobre lo que versa la pretensión aducida en el proceso, en tal evento se tiene que la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme el nuevo Código Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), al cual nos remitimos por cuanto la demanda fue presentada después de haber empezado a regir -2 de julio de 2012-, sólo conoce de cuatro tipos de ejecuciones (art. 104.6 ibídem), así: 1) De lo originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 2) De las conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) De los laudos arbitrales, en que hubiere sido parte una entidad pública. 4) De los originados en los contratos celebrados por entidades públicas. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia proveniente de alguno de los cuatro casos antes citados, la competente, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, nótese que tanto en la Ley 244 de 1995 como en la Ley 1071 de

2006, para el cobro de la sanción moratoria “SOLO BASTARÁ ACREDITAR LA NO CANCELACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO PREVISTO EN ESTE ARTÍCULO”, es decir, dentro de los 45 días hábiles contados a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que reconoce las cesantías, sin exigencia adicional alguna. En otras palabras, en el caso en estudio, la ley es la fuente de la obligación, por cuanto estipula: “En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas: y el título ejecutivo está conformado por la resolución que reconoció las cesantías definitivas o parciales, y la prueba de cuando se erogó tal suma, sin más exigencias, pues determinar cuando quedó en firme la resolución y valor del salario diario devengado, son aspectos de índole probatorio dirigidos a

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA cuantificar la obligación, ni tampoco la ley exige la existencia de otro acto administrativo por el cual se reconozca el pago de la sanción moratoria. Al respecto, es necesario aclarar, que si bien según lo estipulado en el numeral 4 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011, constituye título ejecutivo: “Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de su

ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación, clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa”, ello no significa que el cobro de ese título sea de competencia de los Juzgados Administrativos, toda vez que es el artículo 104 Ejusdem, la norma especial, clara, expresa y taxativa, que demarca la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por tanto, para efectos del presente conflicto resulta de vital importancia establecer la fuente de la obligación que se pretende recaudar, ya que si se determina que se trata de una carga crediticia impuesta mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa, conciliación aprobada por esa jurisdicción, o proveniente de un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, u originada de un contrato celebrado por esas entidades, la jurisdicción competente, en principio, para conocer de la misma es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme como lo prevé el artículo 104 de

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