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CSDJ - F11001010200020160140600ADJUNTA20200529093800-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160140600ADJUNTA20200529093800-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 28 de mayo de 2020 Aprobado según Acta de Sala No. 51 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601406 00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de la indagación preliminar seguida al doctor MOISÉS RODRIGO MAZABEL

PINZÓN MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B.

HECHOS Y TRÁMITE PROCESAL Hechos. Se origina la presente actuación disciplinaria con la copia del escrito presentado por el señor ÁLVARO CALVO NIÑO en el trámite de la Acción Popular Rad. No. 2013-00194, en el que solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas en esa Magistratura, en especial lo decidido en la providencia del 13 de mayo de 2016, por medio de la cual se accedió a la solicitud de medida cautelar presenteada el 19 de abril de 2016 por parte de los señores Germán Arias Ospina y Jaime Pulido Sierra. La medida dispuso la suspensión del VII Congreso Nacional del Partido Liberal Colombiano, convocado para los días 14 y 15 de mayo de 2016, hasta tanto se hicieran los reajustes necesarios por parte de la Dirección Nacional del Partido Liberal y se garantizaran los derechos de las personas que estaban designadas o elegidas

antes de la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011, y una vez integrados, avancen

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado No. 110010102000201601406 00

Referencia: Funcionario de Única Instancia colectivamente hasta el cumplimiento total de lo ordenado en la Sentencia de 5 de marzo de 2015, por medio de la cual el Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia proferidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso de acción popular contra el Partido Liberal Colombiano.

Consideró el peticionario del incidente de nulidad, que en la decisión de 13 de mayo de 2016 se incurrió en defecto procedimental absoluto, defecto material o sustantivo, e inaplicación del principio de la armonización concreta, por lo que en consecuencia también la pidió respecto de las otras actuaciones por el incumplimiento del procedimiento establecido en el Código General del Proceso, además de realizarse afirmaciones que no corresponden a la realidad1. Anexo a la petición, se arrimó copia del auto interlocutorio No. 2016-05-269 AP, suscrito por el Magistrado MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN el 13 de mayo de 2016, por medio del cual resolvió la petición de medida cautelar en el marco de un incidente de desacato presentado por los mismos peticionarios de la medida accediendo a ella, y en consecuencia ordenó la suspensión del VII Congreso Nacional

del Partido Liberal Colombiano2. Trámite procesal. Actuación procesal y medios de prueba arrimados a la actuación. El escrito de queja fue sometido a reparto el 11 de julio de 20163, correspondiendo su conocimiento al Magistrado que funge aquí como Ponente, quien al tenor de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002 y para los fines allí previstos, procedió a la apertura de indagación Preliminar mediante auto de 4 de agosto de 2016, con el fin de indagar sobre la la presunta conducta denunciada en la decisión de 13 de mayo de 2016. 1 Folios 1-6 2 Folios 7-22 3 Folio 39 2

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Referencia: Funcionario de Única Instancia Para efecto de notificar personalmente al indagado y al Agente del Ministerio Público se libró Oficio S.J. RJCC 29981 del 8 de agosto de 20164 y SJ-RJCC 34181 del 2 de septiembre de 20165, lo que se materializó el 16 de agosto de 20166 y 15 de septiembre de 20167.

En respuesta a lo solicitado por esta Sala, la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante oficio No. 6-3215 de 29 de agosto de 2016, suministró la información registrada en el Sistema Siglo XXI de la Rama Judicial que estaba relacionado con la acción popular Rad. No. No. 25000-2341-000-2015-157100, en el que fungió como parte accionante Silvio Nel Huertas y Otros, como parte accionada : El Consejo Nacional Electoral y Otro. Allí aparecen las estapas procesales surtidas, y el estado en que se encontraba la misma al momento de emitir la certificación, en donde constan las actuaciones desde el reparto, siendo las tres últimas las siguientes: el 8 de julio de 2016, al Despacho solicitud de nulidad; 19 de julio de 2016 Pasa al Despacho incidente de desacato con varios informes y memoriales; y 2 de agosto de 2016, pasa al Despacho memorial8. Se allegó, previa solicitud de esta Jurisdicción la prueba documental que demuestra la calidad de funcionario judicial del indagado, su vinculación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para el que se posesionó desde el 20 de noviembre de 20159. 4 Folio 27 5 Folio 96 6 Folio 31 7 Folio 41 8 Folios 32-33 9 Folios 34-39 3

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Referencia: Funcionario de Única Instancia CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos

Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas

jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública –

COVID194

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem.

Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes

actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo. Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. 2.- Asunto a resolver.- Se entra a decidir, una vez evaluada las diligencias preliminares si ordena la apertura de investigación disciplinaria o se dispone el archivo de la presente actuación disciplinaria. 5

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Referencia: Funcionario de Única Instancia El artículo 150 del Código Disciplinario Único de la Ley 734 de 2002, refiere que la indagación preliminar tiene como fines no solo verificar la ocurrencia de la conducta puesta en conocimiento de la autoridad disciplinaria, determinar si ésta es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad, se debe, además individualizar al presunto responsable de la comisión de la falta consecuencia del actuar irregular denunciado.

Así, para la evaluación de la indagación preliminar, es indispensable analizar las circunstancias espacio – temporales de la comisión de los hechos que se han considerado relevantes por el Magistrado instructor para dar inicio a la actuación disciplinaria, y así determinar las causales de procedibilidad de la apertura de investigación formal, además establecer la afectación de los principios rectores de la ley de administración de Justicia en cabeza del funcionario implicado.

Teniendo en cuenta lo anterior, lo importante para el Derecho Disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas, para el caso de los funcionarios judiciales, las mismas se dan cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias, son una consecuencia necesaria de los comportamientos, activos u omisivos de los funcionarios, y no puede convertirse en un sistema de represión absoluto, pues la finalidad de esta Corporación es el logro de la disciplina en el ejercicio de la función judicial, pero en un marco de respeto por los derechos de los sujetos disciplinables. De la revisión de las actuaciones arrimadas a la presente actuación disciplinaria, se verifica y comprueba el contenido de la decisión, del cual se desprende que hay una exposición y valoración a cada una de las manifestaciones de los peticionarios, así 6

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Referencia: Funcionario de Única Instancia como argumentos claros y razones, por las cuales se da aplicación a lo establecido en la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Codigo de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo. Además dicho proveído se encutnra sustentado con referencia jurispruedencial que refuerza la tesis expuesta10. También se analizó el

instituto jurídico de las medidas catelares, en verificación sobre los requesitios para su decreto o denegación, al punto de determinar que los requisitos para su decreto son: “Que el solicitante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la media cauterlar que concederla; ii) Que de no otorgarse la medida se cause un perjucio irremediable y iii) Que existan serios motivos para considerar que de no concederse la medida los efectos del cumplimiento de la sentencia serían nugatorios, toda vez que, esta ya fue emitida con unas órdenes concretas por parte del superior jerárquico de esta Corporación.”11 Claramente, lo que motiva la inconformidad de la decisión de 13 de mayo de 2016 y por la que se pide su nulidad, está fundamentada en una interpretación diferente de la que hace el magistrado indagado en la providencia, sin que por ello esté incurriendo en una irregularidad o una vía de hecho. Es claro para la Sala, que el cuestionamiento recae directamente sobre aspectos propios y exclusivos de las decisiones de los funcionarios judiciales, en los que esta instancia disciplinaria no tiene competencia, pues ellas no están supeditadas como tal a la Jurisdicción Disciplinaria, en tanto se trata de un acto de Jurisdicción bajo el principio de autonomía judicial, lo que ampliamente se explica en la Sentencia C-417 del 23 de agosto de 1993, con ponencia del doctor José Gregorio Hernández y que hace relación a la interpretación de las normas jurídicas por parte de los jueces al momento de administrar justicia:

10 Folio 9 11 Folio 10 7

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Referencia: Funcionario de Única Instancia “Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias, por consiguiente, el hecho de proferior una sentencia Judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. “Ahora bien, si se comprueba la comisión de un delito al ejercer tales atribuciones, la competente para imponer la sanción es la justicia penal en los términos constitucionaes y no la autoridad disciplinaria. Ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución”. (…) De acuerdo a esta reseña jurispruedencial de la decisión objeto de cuestionamiento no se puede afirmar que con ella se haya incurrido en una actuación contraria a derecho, o como se dijo en la solicitud de nulidad, en un defecto procedimental absoluto y defecto sustancial por inaplicación del principio de armonización concreta, pues dentro de la decisión hay referencia directa sobre las normas que se aplican al momento de resolver la medida cautelar solicitada, la razón de ello y el soporte jurispruedencial.

Igualmente, hubo exposición del soporte probatorio para sus afirmaciones y la

ubicación de las pruebas dentro de la foliatura del proceso de la acción popular, como los argumentos que sustentaron la decisión, de manera razonada y con apego a las normas que regulan el tema, lo que definitivamente hace parte de la órbita de independencia y autonomía funcionales que constitucionalmente le son propias a los funcionarios judiciales. Es importante resaltar el contenido del artículo 5º de la Ley 270 de 1996 que señala: “ARTICULO 5º. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el 8

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Referencia: Funcionario de Única Instancia ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia.

Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias.” Lo que en reiteradas oportunidades ha anlizado esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria al reseñar los diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional para ilustrar el tema como se hizo dentro del radicado 1800111020001400341 02, al mencionar lo decidido dentro de la Tutela T-238/11 del 1º de abril de 2011: <<"Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la

cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos,

obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. A su turno, al examinar la constitucionalidad de ese basilar precepto, esta corporación ha vertido al respecto las siguientes reflexiones: “Uno de los presupuestos esenciales de todo Estado, y en especial del Estado social de derecho, es el de contar con una debida administración de justicia. A través de ella, se protegen y se hacen efectivos los derechos, las libertades y las 9

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Referencia: Funcionario de Única Instancia garantías de la población entera, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados. Se trata, como bien lo anota la disposición que se revisa, del compromiso general en alcanzar la convivencia social y pacífica, de mantener la concordia nacional y de asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo. Para el logro de esos cometidos, no sobra aclararlo, resulta indispensable la colaboración y la confianza de los particulares en sus instituciones y, por lo mismo, la demostración de parte de éstas de que pueden estar a la altura de su grave compromiso con la sociedad.”12

La Corte Constitucional ha construido desde sus inicios una sólida y trascendental línea jurisprudencial en torno al concepto de la función judicial, sus características e implicaciones. A

partir de su reconocida importancia para el correcto funcionamiento de la vida en sociedad, y del principio consagrado en el artículo 229 superior conforme al cual se garantiza a toda persona el derecho de acceder a la administración de justicia, como vehículo que es de la efectividad de los otros derechos, esta corporación le ha reconocido a esa prerrogativa el carácter de derecho fundamental13, protegible entonces a través de la acción de tutela. De otro lado, la importancia de la función judicial y su condición de mecanismo indispensable para la vigencia de los derechos ciudadanos es también relievada por los principales tratados internacionales de derechos humanos, que por la vía del artículo 93 superior hacen parte del bloque de constitucionalidad. Así por ejemplo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos14 contiene importantes disposiciones que resaltan la trascendencia de la función judicial y su necesidad dentro de los Estados de derecho, pudiendo entre ellas citarse especialmente los artículos 9°, 10°, 14 y 15 que desarrollan las garantías relativas a la libertad y seguridad personales y a los derechos que no pueden ser restringidos frente a personas acusadas o sospechosas de la comisión de un delito. El mismo tratado atribuye a los jueces la responsabilidad de garantizar la efectividad de esos derechos y garantías. En la misma línea, la Convención Americana sobre Derechos Humanos15, en sus artículos 7°, 8° y 9° contiene también cláusulas relativas a esos mismos temas y a la labor que en relación con ellos compete a los jueces. Además, su artículo 25 establece el derecho de toda persona a contar con un recurso sencillo y rápido ante los jueces o tribunales competentes, que le permita

defenderse de situaciones que violen derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Ahora bien, la gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. Entre los primeros deben destacarse particularmente el artículo 228, según el cual las decisiones de la administración de justicia son independientes y el 230, que señala que los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley. Y dentro de los segundos, la ya citada Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 8° establece que “toda persona tiene derecho a ser oída (…) por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial…” (Negrillas no son del texto original). 12 Sentencia C-037 de 1996 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa). 13 Ver a este respecto, entre muchos otros, los fallos T-006 de 1992, C-1195 de 2001, C-1027 de 2002, T-224 de 2003, T-114 de 2007 y T-117 de 2009. 14 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, e incorporado al derecho interno mediante la Ley 74 de 1968. 15 Suscrita en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 e incorporada al derecho interno mediante Ley 16 de 1972. 10

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Referencia: Funcionario de Única Instancia … En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia”.>> Por lo tanto al proferir una providencia en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar ni puede darlo, a proceso disciplinario con carácter sancionatorio, porque ello desvirtuaría el sentido y la función propia de la administración de justicia; de hacerlo se crearía una instancia judicial adicional a las existentes constitucional y legalmente.

En este orden de ideas, cuando en cumplimiento de la función de administrar justicia el Juez aplica la ley según su criterio, ello no puede dar lugar al quebrantamiento del derecho disciplinario, dada la independencia con que debe actuar en el ejercicio de la función jurisdiccional que por naturaleza le compete. El criterio jurisprudencial reseñado se sigue en la misma línea de análisis, en el fallo de la reciente Sentencia T-450/18 (Expediente T-6.388.862), proferida por la Corte Constitucional en la acción de tutela de Baldomero Ramón Rojas contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinariay Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Magistrado Ponente LUIS

GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, de fecha 19 de noviembre de 2018, en la cual dejó sin efectos las providencias proferidas por las accionadas, esta Corporación indicó puntualmente: De otra parte, el hecho de que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga haya expuesto en sede de la audiencia preliminar diferentes juicios de valor sobre la trascendencia jurídica de los informes de policía judicial para legitimar una captura en flagrancia y así obtener evidencia de responsabilidad penal, no puede tener ningún tipo de repercusión sustancial o procesal negativa, comoquiera que, en dicho escenario, es viable que se desarrolle una controversia en torno a los elementos probatorios, con características, finalidades y contenidos significativamente diversos a las que tiene ocurrencia en el juicio oral. 11

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Referencia: Funcionario de Única Instancia En ese orden de ideas, no se presenta ningún desbordamiento de la competencia del juez de control de garantías al promover, en desarrollo de una audiencia preliminar de legalización de la captura, una controversia probatoria, por cuanto la misma debe ser garantizada siempre que se advierta la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Por último, es menester traer a colación que, en calidad de garante de la reserva judicial de la limitación de derechos fundamentales, el juez de control de garantías, en ejercicio de la revisión

de la legalidad y constitucionalidad de una investigación penal, no está vinculado exclusivamente a las pretensiones que haga la Fiscalía o cualquiera otro de los intervinientes, ni mucho menos sometido a la toma automática e irreflexiva de decisiones, sino que está autorizado para adoptar las medidas que, dentro de los márgenes razonables que definen los principios y normas contenidas en la propia Carta Política y en atención a las específicas circunstancias del caso concreto, garanticen de la mejor manera la efectividad de los derechos, bienes e intereses involucrados. 7.2.8. Finalizado así el segundo planteamiento, la Sala concluye que el funcionario judicial asumió a cabalidad su rol funcional de control de garantías durante el desarrollo de la audiencia preliminar de legalización de la captura y ante los hechos concretos de cada uno de los casos y las especificidades ofrecidas en ellos, en contraste con las normas jurídicas aplicables, resolvió decretar la ilegalidad del procedimiento de captura realizado por la policía judicial, atendiendo propósitos constitucionalmente relevantes: privilegiar los derechos fundamentales de las partes involucradas en la causa, en este caso la libertad de los aprehendidos por no acreditarse debidamente la situación de flagrancia en los procedimientos de captura mediante los medios de prueba pertinentes. 7.2.9. Ciertamente, las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y del Consejo Superior de la Judicatura invadieron el ámbito funcional del juez natural, anteponiendo su criterio interpretativo en la valoración que el Juez Veinte Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga realizó de las situaciones de

flagrancia alegadas en la audiencia preliminar de legalización de la captura celebrada el 22 de junio de 2011. Con ello, indiscutiblemente, violaron el derecho fundamental al debido proceso del actor, por incurrir en un defecto sustantivo en la aplicación de las normas disciplinarias e imponerle sanción de destitución e inhabilidad por adoptar una decisión judicial cobijada por la protección que los principios de autonomía e independencia judicial confieren al ámbito funcional de los operadores jurídicos. La decisión judicial disciplinaria también vulneró directamente la Constitución al castigar la escogencia de una opción hermenéutica válida por parte del juez natural y su ejercicio activo dirigido al cumplimiento de su rol funcional de protección de los derechos fundamentales de las personas investigadas. 7.2.10. Por todo lo precedentemente analizado, la Sala de Revisión habrá de revocar la sentencia del 19 de julio de 2017, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, en la que se revocó el fallo de primera instancia proferido el 19 de diciembre de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander -Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Sala de Conjueces-, en el que a su vez se denegó el amparo solicitado y, en su lugar, concederá la protección invocada de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad ante la ley del señor Baldomero Ramón Rojas. Lo anterior, por cuanto considera la Sala que las decisiones proferidas al interior del asunto de marras, gozan de la doble presunción de acierto y legalidad, sin que

tampoco pueda considerarse que una interpretación equivocada por parte del operador 12

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