CSDJ - F11001010200020160140700ADJUNTA20171213161715-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160140700ADJUNTA20171213161715-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., diciembre seis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601407 00
Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 102 de la fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del
2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Magistrada de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, mediante auto de junio 3 de 2016, ordenó compulsa del escrito de queja presentado por el señor WILLIAM BAQUERO NAMEN contra el doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO, en calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena; por cuanto en él, denunció al citado funcionario por presuntamente haber incurrido en mora al tramitar múltiples procesos disciplinarios a su cargo, entre ellos el que corresponde examinar en esta ocasión, No. 2014-0043-01, seguido contra el Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Santa Marta – Magdalena, ORLANDO GELVES MEDINA. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de diciembre 7 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra el funcionario EVERARDO ARMENTA ALONSO, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena (fls 25 a 27 del cdno original), allegándose los siguientes medios de prueba:
1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena mediante oficio No. SEC-1388 de marzo 29 de 2017, rindió informe del trámite surtido en el proceso disciplinario No. 2014-004301, adelantado contra el funcionario ORLANDO GELVES MEDINA en calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena; y además, allegó copia íntegra del expediente. 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en marzo 14 de 2017 (folio 30 del cdno original).
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta por medio de oficio No. 1762 de abril 6 de 2016, remitió cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JJJ06508.
3. La Secretaría Judicial de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior aportó copia del acuerdo de nombramiento y acta de posesión del funcionario EVERARDO ARMENTA ALONSO en calidad de
Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional
Magdalena.
4. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedentes ordinarios, y disciplinarios en calidad de abogado y funcionario, del doctor EVERARDO ARMENTA ALONSO.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
I. Competencia.
La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.
La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.
Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte
Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de
adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuaciónn no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Viene de verse del escrito de febrero 4 de 2015, que el señor WILLIAM
BAQUERO NAMEN reclama del funcionario EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, el presuntamente haber incurrido en mora al instruir el proceso disciplinario No. 2014-0043-01, adelantado contra el doctor ORLANDO GELVES MEDINA, en calidad de Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta – Magdalena. Así las cosas, desde ya precisa esta Superioridad que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, y la copia íntegra del expediente disciplinario No. 2014-0043-01, se puede concluir que respecto de la situación denunciada por el señor BAQUERO NAMEN en su escrito de queja, existe una causal de exclusión de responsabilidad; ello en tanto evidenciamos sin asomo de duda, que en el referido proceso no aconteció estancamiento injustificado alguno por parte del funcionario encartado, por lo contrario, surtió un sin número de actuaciones pertinentes en el menor tiempo que le era posible, dado el fenómeno de congestión judicial, las demás obligaciones a cargo de su despacho, y sobre todo el paro de los miembros de ASONAL JUDICIAL desde octubre 9 a diciembre 11 de 2014. No obstante lo anterior, sí se evidencian ciertas irregularidades de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena en algunos lapsos que empleó para tramites del radicado en cuestión, razón por la cual se ordenará compulsa.
Pues bien, para empezar se hace menester evaluar las actuaciones cronológicas surtidas en el mencionado proceso disciplinario No. 2014-004301; las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena,3 y corroboradas con lo consignado en su expediente, así: - “Febrero 19 de 2014 llega el expediente al despacho del Magistrado por reparto. - Mediante auto de mayo 27 de 2014 el Magistrado ARMENTA ALONSO abrió indagación preliminar. - En agosto 26 de 2014 el disciplinable ORLANDO GELVEZ MEDINA solicita la suspensión del proceso. - Pasa al despacho en septiembre 11 de 2014. 3 fl. 32 del c.o - Paro por parte de ASONAL JUDICIAL desde octubre 9 a diciembre 11 de 2014. - VACANCIA JUDICIAL - Mediante auto de Sala de febrero 11 de 2015, fungiendo como ponente el Magistrado EVERARDO ARMENTA ALONSO y como integrante de la Sala de decisión el doctor LUIS WILSON BÁEZ SALCEDO, se denegó la solicitud de suspensión del proceso elevada por el disciplinable. - En febrero 1 de 2016 pasa el expediente al despacho, indicando que el auto de febrero 11 de 2015 había sido notificado en legal forma. - Mediante auto de julio 6 de 2016 el Magistrado ARMENTA ALONSO decide abrir investigación disciplinaria en contra de ORLANDO GELVEZ MEDINA. - El Magistrado ARMENTA ALONSO presenta renuncia en septiembre
28 de 2016. Según lo relacionado por el medio de prueba transliterado en precedencia, advierte esta Colegiatura que respecto de los intervalos entre las actuaciones surtidas propiamente por el Magistrado ARMENTA ALONSO, concurrieron términos relativamente cortos, en los cuales se encargó de surtir todas y cada una de las actuaciones que ameritaba el proceso, entre ellas: (3) autos proferidos en mayo 27 de 2014, febrero 11 de 2015 y julio 6 de 2016, mediante los cuales se aperturó indagación preliminar, sala dual que denegó la suspensión del proceso solicitada por el disciplinable, y finalmente apertura de investigación disciplinaria, respectivamente; ello sin tener en cuenta además, el periodo de vacancia judicial, el paro provocado por los miembros de ASONAL JUDICIAL por más de dos meses en el año 2014, y los distintos trámites secretariales conexos a las diligencias surtidas por el Magistrado, tales como oficios de notificación, recaudo de pruebas decretadas en los mencionados autos de indagación e investigación, entre otros aspectos adicionales. Demostrándose ostensiblemente con ello, que lejos de obrar indiligencia o estancamiento injustificado de parte del Magistrado indagado en su labor de instructor del mencionado radicado disciplinario, todas y cada una de sus actuaciones así como el tiempo empleado para las mismas se encuentran completamente justificadas y adelantadas en oportunidad, pues se reitera, también dio el correspondiente tramite a la solicitud del quejoso de suspender el proceso por su incapacidad médica, que fue resuelto mediante
auto de Sala Dual con uno de sus homólogos en febrero 11 de 2015, es decir, un trámite adicional que conllevo a una necesidad mayor de tiempo; términos procesales que bajo ninguna perspectiva razonable pueden ser considerados como violatorios del régimen funcional, pues debe tenerse en cuenta por un lado, que los servidores judiciales son ante todo seres humanos, y por el otro, la ocurrencia de tres circunstancias completamente ajenas a su desempeño como funcionario. La primera, el hecho notorio del paro de actividades provocado por ASONAL JUDICIAL en los meses de octubre a diciembre de 2014 que terminó a puertas de la vacancia judicial de la rama, es decir, un periodo en el cual según la misma Secretaría del referido Seccional certificó, no se podía atender público, ni tampoco llegó correo alguno a sus instalaciones. Segundo, el alto nivel de congestión judicial que en la actualidad por regla general embarga a todas las corporaciones independientemente de la jurisdicción a la cual pertenezcan, y que impide a los funcionarios por más de que impriman al máximo sus capacidades físicas, resolver los procesos inmediatamente ingresan a su despacho, pues además de las funciones propias de su naturaleza, que para el caso se refiere a las primeras instancias de procesos disciplinarios seguidos contra jueces y abogados, dirimir conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía, resolver los impedimentos y recusaciones de los demás Magistrados, conocer de la solicitud de rehabilitación de abogados, entre otros aspectos; esta la obligación de tramitar en un término privilegiado las distintas acciones constitucionales que
lleguen a su conocimiento, como tutelas y hábeas corpus. Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia T-186 de 2017, afirmó: “Se definió la mora judicial como un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Resulta totalmente claro dicho Órgano de cierre constitucional, al indicar que el fenómeno de mora judicial se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos; y que dicha situación se evidencia entre otras cosas, cuando no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como la congestión judicial o el volumen del trabajo. Pues bien, queda plenamente demostrado en el sub lite la concurrencia de esas dos situaciones que justifican razonablemente una posible demora, en tanto además de no ser un secreto el alto nivel de congestión judicial que afrontan actualmente la mayoría de Consejos Seccionales de la Judicatura,
los cuales incluso han sido objeto de medidas de descongestión judicial por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; la circunscripción territorial que correspondía atender al Magistrado indagado es una de las que maneja un mayor volumen de trabajo, debido a la cantidad de municipios y población que detenta el departamento. Siendo esto, hechos externos a la instrucción brindada por el funcionario indagado al proceso objeto de estudio, que analizados de conformidad con la incidencia que tuvieron en los tiempos por él agotados, los hacen ver realmente mínimos. Por último, y como tercer punto, debe tenerse en cuenta la obligación del funcionario de respetar el mandato legal y constitucional de resolver cada asunto de conformidad con el orden de ingreso a su despacho, es decir, el sistema de turnos que por regla general debe seguirse, evacuando el siguiente expediente en lista y así sucesivamente; ello según lo dispone el numeral 12 del artículo 34 de la Ley 734 de 2012: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público:
12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” A partir de lo expuesto, se advierte que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues a pesar de haber acaecido cierto retardo en la referida actuación, se imprimió el impulso y trámite procesal pertinente en el menor tiempo que físicamente era posible; y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional
sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos
términos judiciales lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide a su favor. En definitiva, pese a advertirse irregularidad en cuanto al tiempo agotado por el trámite de la diligencia disciplinaria cuestionada, esta no puede catalogarse como una actitud enmarcada en ilicitud sustancial, en tanto dicha mora en la solución del proceso se encuentra totalmente justificada de conformidad con su historia procesal, y los argumentos expuestos en precedencia; resultando palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación preliminar, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras Determinaciones. De otro lado, tal y como se advirtió en precedencia, pese a que de las actuaciones del funcionario judicial acá indagado no se advirtió irregularidad alguna referente a mora en la instrucción del proceso disciplinario No. 20140043-01, sí se evidencia un presunto estancamiento injustificado por parte de la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, respecto de su labor de llevar a cabo los trámites secretariales necesarios para cumplir lo dispuesto por el Magistrado encartado; y en consecuencia, se ordena por Secretaría compulsar copias a la Presidencia de esa corporación, esto es, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, para que se indague lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario EVERARDO ARMENTA ALONSO, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Magdalena, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.
TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.
CUARTO: Dese cumplimiento al acápite otras determinaciones.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL M ARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
PAULA JULIE CARRILLO CASTAÑO
Abogada Grado 21