CSDJ - F1100101020002016014080020170222174844-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016014080020170222174844-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., 09 de febrero de dos mil diecisiete 2017
Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601408 00
Aprobado según Acta No 12, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la demanda de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, instaurada mediante apoderado por el señor ÁLVARO ENRIQUE VILLEGAS SANGUINO, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL CESAR.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica: El 02 de marzo de 2016, el apoderado del señor ÁLVARO ENRIQUE VILLEGAS SANGUINO entabló Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho demanda para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra la NACIÓN, MINISTERIO DE
EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DDEL DISTRITO, para que se declare la nulidad del oficio Nº00035621 del 25 de octubre de 2014, expedido por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. por medio de la cual negó el pago de la sanción por mora al derecho de petición radicado el 01 de octubre de 2015, presentado a la Secretaría de Educación de CesarFondo Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante el cual se solicitaba el reconocimiento y pago de la sanción moratoria y adicionalmente reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, por el no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada en favor de la demandante1, con fundamento en los siguientes hechos: 1 Folios 7 al 69 del c.o. de la demanda. República de Colombia 2 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones El señor ÁLVARO ENRIQUE VILLEGAS SANGUINO, laboró como docente, para la Secretaria de Educación de Cesar. -Mediante solicitud del 16 de agosto de 2013, el demandante radicó petición ante la Secretaría de Educación de Cesar y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicitando el reconocimiento y pago de cesantías parciales a que tenía derecho. -La Secretaria de Educación del Cesar, profirió la resolución No. 005264 del 02 de diciembre de
2013, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de cesantías parcial para reparaciones locativas a favor del demandante. -La Fiduciaria previsora S.A., entidad encargada del pago de la cesantía reconocida al demándate, hizo el pago de esta, el día 07 de enero de 2014. -Desde la fecha en que el demandante radicó la petición de reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas y hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago la misma, trascurrieron 66 días, configurándose una mora en el pago de la cesantía de 48 días, es decir que excedieron el plazo máximo establecido en la ley 1071 de 2006. -El demandante solicitó se le reconozca y pague los intereses moratorios y/o por el no pago oportuno de la CESANTÍA, acto administrativo que ordenara el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006.
2. Actuación procesal Por reparto le correspondió al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR, quien mediante auto del 10 de marzo de 2016, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento.
Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, quien mediante auto del 13 abril de 2016, declaró la falta de competencia, y propuso el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta colegiatura para dirimirlo.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE
CIRCUITO DE VALLEDUPAR.
Este juzgado después de traer jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, con relación a la pretensión del demandante, esto es el pago y reconocimiento y pago de la indemnización República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones moratoria, infiere el despacho que en relación con los procesos que pretenden el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, la competencia para conocer de ellos es la jurisdicción ordinaria laboral, pues se trata de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo complejo, ya que solo se requiere el incumplimiento de parte de la entidad desde el momento del reconocimiento y hasta el pago efectivo que realiza al educador, indicando que no está en disputa o desacuerdo el monto por cancelar, situación que en ese presupuesto sería competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, esta situación no ocurre en este caso, pues, se trata de un título ejecutivo complejo como se indicó, por tanto el competente es el Juez Laboral.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR Hace un recuento de decisiones del Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo de Estado, frente a este tema y concluye que haciendo un análisis de los hechos de la demanda resulta claro para este despacho que lo que el accionante
pretende es que la parte accionada se constituya en mora, es por eso que estamos frente a un acto administrativo ficto o presunto que no tiene la característica de un título ejecutivo, ni hace parte de un eventual título ejecutivo complejo. Por lo tanto no resulta apropiado pretender que el conocimiento de dichas pretensiones se resuelvan dentro de la jurisdicción laboral, desconociendo así, la solicitud que pretende hacer valer el accionante. Por lo anterior se declara incompetente y lo remite al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto negativo de jurisdicciones.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una
reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo
Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que
este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”2. Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la
jurisdicción. 3.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada mediante apoderado por el señor ÁLVARO ENRIQUE VILLEGAS SANGUINO contra la NACIÓN, 2 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado 20.01.17 República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CESAR y LA FIDUCIARA LA PREVISORA S.A., pretendiendo que se declare la nulidad de los oficios proferidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria la Previsora S.A., mediante los cuales se deniega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías,
y adicionalmente reconocer y pagar la sanción moratoria a que haya lugar, por el no pago oportuno de la cesantía parcial ordenada en favor de la demandante. Se advierte que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución que reconoció el pago de la sanción moratoria, y no, un proceso ejecutivo. No es de competencia de esta Sala, al resolver el conflicto de reclamar el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, ajustar la demanda presentada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a una ejecutiva, por ejemplo, como sucede en este caso, para determinar si la jurisdicción competente es la administrativa o la ordinaria laboral, sino que debe partirse de la voluntad y/o la pericia del apoderado de la parte actora para luego determinar cuál es la jurisdicción competente para conocerla. Vale decir, si el accionante presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración ha incurrido en mora y por lo tanto está obligada a pagar intereses será la competente la jurisdicción administrativa. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto que reconoció el pago de sanción moratoria corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a las competencias señaladas por la ley 1437 de 2011, como lo indica reiteradamente la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia contenciosa administrativa. Es claro que la competencia para el conocimiento del presente asunto está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues, la pretensión se dirige a la anulación de un
acto administrativo que negó el reconocimiento de la sanción moratoria porque las cesantías se reconocieron de manera tardía a lo previsto en la Ley 244 de 1995. Conforme a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, proferida el 27 de marzo de 2007, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que reconozca el derecho y que sirva de título ejecutivo para hacerlo efectivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia No. 1447 de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Dra. Lisset República de Colombia 7 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Ibarra Vélez, por la Sala Plena3 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se analizó las diversas situaciones que se pueden presentar sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, con la cual se concluye: “Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder
tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley le define o distribuye determinados asuntos. Sobre el tema de la competencia, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-655 de 1997, se refirió a este, en los siguientes términos
“La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…”4 En jurisprudencia actual del Consejo de Estado, se confirma la competencia de los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, ya que el Consejo de Estado es claro en señalar 3 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Demandante: JOSE BOLIVAR CAICEDO RUIZ. Demandado: Municipio de Santiago de Cali. 4 http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-655-97.htm República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones que la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda.
Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más contrastes frente a la solución de
conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la Jurisdicción Administrativa, asignándolo al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DE CIRCUITO DE VALLEDUPAR para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial