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CSDJ - F11001010200020160141400ADJUNTA20171026082515-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160141400ADJUNTA20171026082515-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., octubre once de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601414 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 086 de la fecha.

ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor del funcionario FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, invocándose para ello lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002. SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL La Asesora del Grupo de Atención a la Ciudadanía mediante oficio No. 1600053415/JMSC 111102 de junio 17 de 2016, remitió ante esta Superioridad, queja presentada por el señor LAUREANO LÓPEZ ORDOÑEZ contra el funcionario FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta mora en que incurrió al tramitar recurso de apelación contra sentencia proferida por el Juez Primero Administrativo de Pereira en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014-00401-00, promovido por el acá quejoso contra la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; alegando que “el expediente se encuentra en el despacho del Magistrado desde abril de 2016”. Se advierte que dicho medio de control, fue impetrado con la finalidad de que se declara la nulidad parcial de la resolución No. 0278 de mayo 15 de 2001, mediante la cual se le reconoció una pensión vitalicia de jubilación al señor LÓPEZ ORDOÑEZ, así como la nulidad del oficio No. 00402-12538 de julio 2 de 2013, que le negó el reajuste pensional; y que a título de restablecimiento del derecho se le reliquidara la pensión a partir de febrero de 2001. Pretensiones a las cuales accedió el Juez de instancia, y en consecuencia, la parte demandada interpuso recurso de apelación, en el cual se denunció la presunta mora acá objeto de estudio. Con fundamento en lo anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad, mediante auto de mayo 30 de 2017,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, 1 Se notificó personalmente al Ministerio Público en junio 23 de 2017 (folio 33 del cdno original). contra el funcionario FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda (fls 29 a 31 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda mediante oficio No. S219-3472 de julio 4 de 2017, remitió

cumplimiento dado al despacho comisorio No. SJ-JAGA-17694.

2. El funcionario judicial encartado rindió versión libre por medio de escrito fechado julio 11 de 2017.

3. El Secretario General del Consejo de Estado mediante oficio No. 022MLM de julio 4 de 2017, allegó copia del acuerdo de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios del doctor FERNÁNDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, en calidad de Magistrado del

Tribunal Administrativo de Risaralda.

4. La Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Pereira por medio de oficio No. 03375 de julio 5 de 2017, rindió un informe detallado de las actuaciones surtidas tanto en la primera como en la segunda instancia del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho No. 2014-00401-00, promovido por el señor LAUREANO

LÓPEZ ORDOÑEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO; y además remitió en medio magnético, copia de las actuaciones.

5. La Secretaría de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior allegó certificados de antecedentes ordinarios y disciplinarios, en calidad de abogado y funcionario, del doctor FERNÁNDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN; no hallándose sanción alguna.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el

numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece: “Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”.

Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus

funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta,

  • Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad.

La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. las presentes diligencias apuntan a establecer si el funcionario FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo de Risaralda, incurrió en mora al tramitar el recurso de alzada contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Pereira en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 201400401-00, incoado por quien funge como quejoso, LAUREANO LÓPEZ

ORDOÑEZ, contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

Desde ya se hace necesario precisar por esta Colegiatura que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente, en especial el informe rendido por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira, se concluye que respecto de la conducta indicada por el quejoso en su escrito, existe una causal de exclusión de responsabilidad; lo anterior, en tanto quedó probado más allá de toda duda razonable que las actuaciones desplegadas por el Magistrado encartado conservaron unos términos prudenciales, teniendo en cuenta el alto nivel de congestión judicial que las distintas Corporaciones afrontan en la actualidad, y el deber legal de respetar el sistema de turnos del despacho. No obstante, respecto de la labor desempeñada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, sí puede observarse una presunta mora injustificada, razón por la cual se ordenará compulsa. Debe comenzar la Sala por evaluar las actuaciones cronológicamente adelantadas por el funcionario judicial denunciado en el recurso de apelación del referido proceso administrativo; las cuales se reitera, fueron informadas por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pereira3 así: - “Con constancia secretarial de abril 29 de 2016, el expediente ingresó al despacho del Magistrado ÁLVAREZ BELTRAN. - En junio 14 de 2016, mediante auto se admitió el recurso de apelación interpuesto y se corrió traslado para alegar. - Con constancia secretarial de noviembre 11 de 2016, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia.

  • El 14 de diciembre de 2016 se profirió sentencia de segunda instancia.” Según lo relacionado por el medio de prueba citado en precedencia, advierte esta Sala la ocurrencia de dos situaciones en concreto que serán el sustento de la decisión que aquí se adoptará, en tanto permiten evidenciar la diligencia con que actuó el funcionario en los dos momentos procesales en que intervino, de conformidad con la capacidad de respuesta de su despacho. 3 fls. 65 y 66 c.o La primera, que respecto de los intervalos entre las actuaciones surtidas por el Magistrado concurrieron periodos relativamente cortos, evidenciándose incluso, que el lapso máximo agotado entre una y otra actuación corresponde a 32 días hábiles, esto es, desde que el proceso arribó por primera vez a su despacho (abril 29 de 2016), hasta que se profirió auto admitiendo el recurso y corriendo traslado para alegatos (junio 14 de 2016); lo cual no resulta un término totalmente desproporcionado para adelantar la primera actuación de cualquier proceso, si se tiene en cuenta además, que los funcionarios tienen el deber legal y constitucional de respetar los turnos de cada expediente de acuerdo al orden de ingreso al despacho, impidiendo que inmediatamente lleguen, se proceda a su resolución, pues ya existe con anterioridad una línea de procesos que se encuentran en espera del impulso o el fallo pertinente. Ello, según lo establece el numeral 12 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002: “Artículo 34. Deberes. Son deberes de todo servidor público: (…)

12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho,

salvo prelación legal o urgencia manifiesta.” Sobre este deber de los funcionarios, se reitera, de respetar el estricto orden de ingreso de los expedientes a su despacho para proceder a su resolución, la Corte Constitucional en sentencia T-230 de 2013 manifestó: “En los casos de mora judicial justificada, la jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto dos alternativas distintas de solución, en primer lugar, se ha limitado a negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En segundo lugar, se ha ordenado excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado.” Resulta totalmente clara la Corte en cuanto a que no se puede considerar una conducta reprochable por parte del servidor público, el cumplir con su obligación de someterse al sistema de turnos, y excepcionalmente alterarlo en situaciones que así lo ameriten; pues en el sub lite, además de que no obraba situación excepcional que demandara una prelación, no se superaron los plazos razonables de resolución, en tanto la actuación surtida por el Magistrado que tardó más tiempo fue de tan solo 32 días hábiles. Con lo dispuesto en precedencia, se hace transito al segundo argumento de esta Superioridad, y es el nivel de congestión judicial que en la actualidad por

regla general embarga a los despachos de las distintas jurisdicciones; dado que además de respetarse los turnos de los procesos que lleguen a su conocimiento, también debe darse prelación a aquellos asuntos constitucionales y próximos a prescribir, tales como acciones de tutela y habeas corpus. En otras palabras, si se tiene en cuenta el fenómeno de congestión judicial, el sistema de turnos, y las distintas responsabilidades de un despacho de Tribunal Administrativo, tales como medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa, entre otros; resulta más que justificado el término agotado por el funcionario, máxime teniendo en cuenta que el Tribunal Administrativo de Risaralda ha sido una de las Corporaciones consideradas con mayor nivel de carga laboral, pues incluso la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo No. PSAA15-10402 de octubre 29 de 2015, dada la evolución de la demanda creciente en la Administración de Justicia, el número de asuntos que son resueltos por los funcionarios, y la capacidad de respuesta del aparato judicial permanente, le otorgó las siguientes medidas: “ARTÍCULO 86.- Creación de despachos de magistrado en Tribunales Administrativos. Crear en los Tribunales Administrativos que se enuncian a continuación, los siguientes despachos judiciales en la cantidad y conformación que se indican: Un (1) Despacho de magistrado en el Tribunal Administrativo de Risaralda, conformado por Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1, un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 y un (1) cargo de Profesional

Universitario grado 16. ARTÍCULO 88.- Creación de cargos en Tribunales Administrativos. Crear en cada uno de los despachos de magistrado de los Tribunales Administrativos de los Distritos de Antioquia, Atlántico, Boyacá, Cundinamarca, Huila, Magdalena, Meta, Nariño, Quindío, Risaralda, Santander, Tolima y Valle del Cauca, los siguientes cargos:

1. Un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23 2. un (1) cargos de Profesional Universitario grado 16” El funcionario judicial por su parte, en escrito de versión libre, además de remitir parte de las estadísticas de producción de su despacho, acotó lo siguiente: “… De igual manera, este Despacho no puede soslayar que antes del ingreso del expediente en el mes de agosto de 2015, ya esperaban en turno para proferir la correspondiente sentencia un total de 425 procesos de los cuales 364 eran acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, ello para enfatizar que el proceso radicado No. 2014-00401 no era el único pendiente para darle el trámite correspondiente.

El impulso y evacuación de los procesos se ha realizado en la medida de las posibilidades físicas, sin menoscabo de la integridad de las personas adscritas a mi despacho, por jornadas en las que se evacuan autos admisorio, autos de trámite, sentencias de primera y segunda instancia, audiencias iniciales, audiencias de pruebas, audiencias iniciales con fallo, audiencias de conciliación previa concesión dl recurso de apelación, habeas corpus, tutelas, acciones de cumplimiento; mostrando un

rendimiento satisfactorio, impulsando de manera ordenada los procesos conforme van ingresando al despacho…” Así las cosas, colige fácilmente esta Colegiatura que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar al Magistrado denunciado, pues el retardo acaecido en la presente actuación, se ofrece como razonable atendiendo la carga laboral de su despacho y el termino relativamente corto que agotó, y en tal sentido debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 5º de la ley 734 de 2002 que dispone que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”, norma a partir de la cual se desprende que ante la no afectación sustantiva de las tareas jurisdiccionales, no existe mérito para continuar con la indagación. La Corte Constitucional en sentencia T-230 del 18 de abril de 2013, M.P LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, afirmó: “Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o

de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.” No esta demás por parte de esta Superioridad, el puntualizar que las consideraciones aquí expuestas, no pueden interpretarse como una autorización implícita a los funcionarios judiciales para superar los estrictos términos, lo que ocurre es que ante la justificación de sus comportamientos por razones ajenas a su propia actuación procesal, se decide en su favor. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que evidencie comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones, inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra del funcionario anteriormente mencionado, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. Otras Determinaciones. De otro lado, del análisis de las actuaciones surtidas en el referido recurso de apelación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 2014-00401, advierte la Sala la existencia de una presunta mora por

parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Risaralda, razón por la cual se ordena compulsa con destino a la Presidencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Risaralda, para que se investigare lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor del funcionario FERNANO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN, en condición de MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

CUARTO: Por Secretaría Judicial de esta Corporación dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite otras determinaciones.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada Continúan Firmas……..

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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