CSDJ - F11001010200020160141500ADJUNTA20160825125749-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160141500ADJUNTA20160825125749-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601415 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial, por la señora Ana Margarita Medina Pacheco contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL y LA FIDUPREVISORA.
ANTECEDENTES La señora Ana Margarita Medina Pacheco, instauró por conducto de apoderado judicial, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA FIDUPREVISORA con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido frente a la petición elevada el 18 de abril de 2012, que negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601415 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 1567 de 8 de abril de 2011.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La demanda incoada le correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, despacho que mediante auto de 5 de diciembre de 2014, la rechazó por considerar que el demandante no acreditó el agotamiento de la conciliación extrajudicial, la cual conforme a lo establecido en el numeral 1° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, es requisito de procedibilidad para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue concedido mediante auto de 17 de abril de 2015, ante el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN A, Corporación que en proveído de 10 de agosto de 2015, advirtió que la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria elevada por la demandante debía ser exigida mediante demanda ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sustentó su decisión en el pronunciamiento de esta Superioridad proferido el 16 de
enero de 2013, radicado N°110010102000201202751 00 con ponencia del Ex Magistrado Angelino Lizcano Rivera, en el que al resolver un conflicto de jurisdicciones entre un Juzgado Administrativo y un Juzgado Laboral del Circuito, por cuenta de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con la cual se buscaba el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, se resolvió asignar la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Por lo anterior, ordenó devolver las diligencias al Juzgado de origen para lo de su cargo.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Mediante auto de fecha 7 de octubre de 2015, el Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda dio cumplimiento a lo dispuesto por su Superior funcional en providencia de 10 de agosto de 2015 y ordenó la remisión del expediente a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Arribadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria, correspondieron por reparto al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que mediante proveído de 6 de abril de 2016, declaró su falta de jurisdicción para conocer del proceso, por las siguientes consideraciones:
“(…) una vez revisada la demanda incoada por el apoderado de la parte demandante, se observa que este Despacho no tiene competencia para conocer de la presente acción, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada de derecho público, el cargo desempeñado por la actora “docente”; observa el despacho que lo pretendido por la demandante es que “1. Se declare la Existencia del Silencio Administrativo Negativo, en relación con el Derecho de Petición radicado el 18 de abril de 2012…”, lo que conlleva a que cualquier controversia que gire en torno a estos supuestos, sea de competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y por ende, se aparte de su conocimiento de la especialidad laboral. Así mismo, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “CPACA”, asigna la competencia del presente asunto a los jueces administrativos (…) Lo anterior, encuentra sustento además en lo decidido por el Consejo de Estado en proveído calendado de 16 de julio de 2015, radicación 1447, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en la que el particular señaló: “Así, pues la demanda que pretende la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo…”, como quiera que cuando existe acto administrativo de reconocimiento de la sanción moratoria es de competencia de la jurisdicción laboral, no obstante, aquí se está en presencia de un acto ficto o presunto, siendo indispensable para que esta jurisdicción asuma
el trámite de la acción, que se cumpla con dicho requisito , por lo cual habrá de remitir el presente asunto al juez administrativo.” En consecuencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo.
CONSIDERACIONES
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el
día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar
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Radicado N° 110010102000201601415 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.
Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute el conocimiento en este asunto del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora Ana Margarita Medina Pacheco contra LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA FIDUPREVISORA con el fin que se declare nulo el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo surgido frente a la petición elevada el 18 de abril de 2012, que negó a la demandante el pago de la sanción moratoria; y en consecuencia obtener el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de las cesantías definitivas reconocidas mediante la Resolución Nº 1567
de 8 de abril de 2011.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su
función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando el interesado frente al pago extemporáneo de sus cesantías, peticiona a la administración el reconocimiento de la indemnización moratoria, evento en el cual, bien la administración guarda silencio configurándose el acto ficto presunto negativo o bien mediante acto administrativo expreso niega tal reconocimiento.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601415 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por tales razones los profesionales del derecho a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atacan la legalidad del acto ficto presunto o del
acto administrativo mediante el cual la entidad que reconoció las cesantías al accionante niega el reconocimiento indemnizatorio moratorio que le corresponde al interesado de conformidad a lo establecido en la Ley 244 de 1995 modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. Ha de indicarse en concreto, que lo que se pretende es el pago de la indemnización moratoria la cual es reconocida de forma taxativa por la Ley, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a la misma mediante el citado medio de control estipulado en lo contencioso administrativo, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocida la indemnización por pago tardío de las cesantías ya que la misma legislación la reconoce, por tal motivo lo procedente es reclamar su pago a través de la Acción Ejecutiva ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en razón a que no tiene encuadramiento jurídico alguno en los eventos que consagra el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por
esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.”
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Así las cosas, la Ley es la fuente de la obligación constituyéndose un título ejecutivo complejo integrado por la resolución a través de la cual fueron previamente reconocidas las respectivas cesantías y la constancia de la fecha de pago extemporáneo de las mismas, ahora atendiendo a los parámetros establecidos en el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 que al tenor literal reza: “Artículo 2º (subrogado por el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006), La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las
mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. (Se Subraya Texto) Tales soportes jurídicos conllevan a la viabilidad de hacer efectivo la reclamación pecuniaria de la sanción moratoria acorde a los artículos 1º y 2º de la Ley 244 de 1995, subrogados por los artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, por intermedio de la vía ejecutiva laboral, obteniendo certeza como requisito sine qua non la existencia del derecho invocado, es decir que para tal reclamación es necesario que se encuentre debidamente conformado el título ejecutivo complejo. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente esbozados, para la integración de un título ejecutivo complejo se requiere el aporte de los siguientes documentos: - Copia de la resolución por medio de la cual la administración reconoce las cesantías parciales o definitivas, conforme el artículo 246 del Código General del Proceso, con la respectiva constancia de notificación y ejecutoria.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones - Comprobante de no pago o del pago tardío, ya que el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, que subrogó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995, señala como requisito para
hacer efectiva la sanción allí prevista “bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en el artículo.” - Acreditarse la fecha en que se eleva la solicitud de reconocimiento de cesantías ante la Administración, a efectos de contabilizar el término de los 65 días hábiles; al igual que el salario devengado para la época en que se adquiere el derecho a la sanción moratoria, tratándose de cesantías parciales y del último salario, para el caso de las definitivas. Luego la demandante puede reclamar el pago de la mora una vez presentes los presupuestos que consagró la Ley 244 de 1995, en su artículo 2°, norma que concede a los pagadores de las Entidades Públicas un plazo razonable de 45 días para erogar las sumas reconocidas por concepto de cesantías, por consiguiente estamos frente a la ejecución de una suma determinada de dinero y por tanto no es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso administrativo, por cuanto no se pretende el reconocimiento como tal de un derecho, sino se reitera la mora en la efectividad del mismo por lo que es viable el ejercicio de la acción ejecutiva a la luz de lo normado en el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual dispone lo siguiente: “Artículo 422. Título Ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia
judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia (…)” A su turno, el numeral 5 del artículo 2° de la Ley 712 de 2001, modificatoria del Código de Procedimiento Laboral y de seguridad social, en materia ejecutiva contempla:
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades
laborales y de seguridad social conoce de: (…)
5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”.
En concordancia con la norma anteriormente citada el artículo 100 del Código Procesal del Trabajo establece: “Artículo 100. Procedencia de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso.”
Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción Ordinaria Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL
DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por la señora Ana Margarita Medina Pacheco contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y LA FIDUPREVISORA, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al TRIBUNAL
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A y al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ – SECCIÓN SEGUNDA, para su información.
Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial