CSDJ - F11001010200020160141600ADJUNTA20161001144436-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160141600ADJUNTA20161001144436-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 21 de septiembre de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 090 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601416 00
ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala a evaluar el mérito de la queja presentada ante la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, al parecer por el señor Álvaro de Jesús Vargas Vázques, y remitida a esta Sala con oficio de 23 de junio del año en curso, mediante el cual pone en conocimiento presuntas irregularidades presentadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. El escrito - sin suscribir - al parecer del señor Álvaro de Jesús Vargas Vásquez, dice lo siguiente: “Excelentísimo señor es un honor dirigirme a usted y a la vez pedirle una colaboración al dictamen del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. El cual después de que el juzgado segundo civil del circuito de Barranquilla fallara a mi favor en la demanda contra almacenes éxito, importadora fotón corbeta S.A. ellos apelaron al tribunal superior y este desconociendo los decretos que protegen al consumidor derogaron el dictamen aduciendo un no se que. Ya que se aportó al juzgado civil segundo del circuito de Barranquilla todas las pruebas más dos audiencias de conciliación realizadas en la ciudad de Medellín la primera en el año 2009
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601416 00
Referencia: Funcionario Única Instancia donde fui amenazado a muerte por el abogado de ellos delante de los mismos jueces de la audiencia conciliatoria los cuales se ofrecieron dignamente a presentarse a cualquier juzgado que los requiriera para testificar sobre el comportamiento del abogado y por cosas del destino al día siguiente fui abaleado y me tocó salir huyendo a Medellín y después vender mi apartamento por cualquier cosa a esto no solo se le sumaron los documentos que reposan en el expediente de que en un año entro a talleres 365 veces es decir, que el año completo se pasó dañado prueba de ello el cambio de motor el error fue que le colocaron un motor viejo y de la única forma en que pudimos sacarlo de los talleres fue por una orden emitida de un juzgado lo tuvimos que traer y dejarlo votado en Santiago de Tolú-Sucre ellos dicen que aparece en el run si porque todo lo del estado funciona así, además yo no le he dado de baja ante la dirección de tránsito hasta que no se solucionen los impases con los vendedores es decir los demandado.
El motor que le fue cambiado ósea el nuevo que supuestamente ellos le colocaron un propio técnico del departamento administrativo de fotón de nombre DAVID RUIZ me aseguro que ese motor era viejo y se lo habían puesto a un carro del matadero del municipio de Itagui
departamento de Antioquia y que se lo habían tenido que quitar porque no quiso funcionar y viendo la injusticia cometida por el tribunal superior solicito a usted para que sea revidar dicha sentencia ya que, no es posible porque ellos tienen sean intocables y se del pobre chupándole hasta la sangre y fuera de esto ese es patrimonio de mi familia ya que era lo único que me quedaba yo si pedi 170.000.000 o 20.000.000 porque yo le invertí el dinero de mi apartamento y fuera de eso pedí mi perfil bancario y comercial porque a todos les quede mal. (…)”. (Sic a lo transcrito) CONSIDERACIONES 1.- Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 -Código Disciplinario Único-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a 3
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Referencia: Funcionario Única Instancia lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso, “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Del asunto a tratar.- Se evalúa el escrito contentivo de la queja presentada al parecer, por el señor Álvaro de Jesús Vargas Vásquez, en el cual solicita la revisión
de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de almacenes Éxito S.A. y Colombiana de Comercio S.A., con la que se revocó en su integridad la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y negó las pretensiones de la demanda presentada por Álvaro de Jesús Vargas Vásquez. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria. De la queja en materia disciplinaria.- Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto, es oportuno precisar que los hechos descritos en la queja presentada por el señor Vargas Vasquez, no constituye falta disciplinaría alguna, toda vez que de su estudio encuentra esta Sala que no es procedente darle inicio a indagación preliminar alguna y mucho menos una 4
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Referencia: Funcionario Única Instancia investigación, toda vez que estamos en conocimiento de una queja con hechos disciplinariamente irrelevantes, motivo por el cual este despacho se inhibirá de iniciar actuación alguna. Es de traer en esta ocasión, como en otras, el pronunciamiento de esta Sala donde se afirma: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para justificar
la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones1” 4.- Solución del caso.- En el presente asunto procederá la Sala a Inhibirse de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia, con fundamento en las siguientes motivaciones. La Sala parte del principio según el cual, la manifestación de la potestad sancionadora del Estado, se concreta en la posibilidad de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dado la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función jurisdiccional. De esta manera se pretende que el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se realice dentro de la ética del servicio público, con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que deben caracterizar sus actuaciones. En este orden de ideas, en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de
un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. 1 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 5
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Referencia: Funcionario Única Instancia De lo anterior se infiere que el reproche disciplinario del Estado al servidor judicial no es propiamente la voluntad de lesionar intereses jurídicos tutelados, sino los comportamientos que impliquen cumplimiento incompleto y defectuoso de los deberes de cuidado y eficiencia que se le encomiendan.
Es así como el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. Faltas Disciplinarias. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código.” La misma normatividad, en su artículo 150, prevé en la primera de las etapas dentro de la actuación disciplinaria que nos compete, iniciar indagación preliminar cuando se vislumbre la posible comisión de falta disciplinaria por parte de los funcionarios
judiciales denunciados, justamente ante el incumplimiento de los deberes y prohibiciones entre otras. No obstante el mismo artículo señala los eventos en los cuales esta Corporación puede inhibirse de iniciar alguna investigación: “Ley 734 de 2002, artículo 150. Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar. La indagación preliminar tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. (…) La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. Parágrafo 1°. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”. 6
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Referencia: Funcionario Única Instancia Armonizando las normas transcritas con el escrito de queja aportado, es claro para la Sala que no se evidencia la existencia de una irregularidad cometida por los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia que amerita
poner en marcha el aparato jurisdiccional del Estado; lo que se evidencia es el inconformismo del quejoso con la decisión proferida por esa Corporación, por cuanto conociendo del recurso de apelación presentado por los apoderados judiciales de almacenes Éxito S.A. y Colombiana de Comercio S.A., revocó en su integridad la sentencia proferida el 21 de febrero de 2014 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, y negó las pretensiones de la demanda presentada por éste, que buscaba la condena de las entidades demandadas, y el consecuente resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por el presunto incumplimiento de las obligaciones originadas en el contrato de compra venta celebrado entre las partes en litigio. En múltiples ocasiones, la Sala ha resaltado que el fundamento exigido a la queja tiene que ver con el motivo sobre el cual se estructura el fin último de la acción disciplinaria, esto es, garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, por lo que el examen de tal exigencia gira en torno al supuesto que los funcionarios son responsables por infringir la Constitución y las leyes, por la omisión y extralimitación de sus funciones, siendo únicamente por dichos motivos procedente el cuestionamiento disciplinario, consideraciones efectuadas en anteriores pronunciamientos de esta Colegiatura. Sobre este aspecto, también ha señalado la Corte Constitucional, en la sentencia C430 de 1997 lo siguiente: “La queja no es una prueba, porque de serlo no necesitaría demostrarse, a menos que sea ratificada con las formalidades propias de la prueba testimonial. Ella puede dar origen
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Referencia: Funcionario Única Instancia a la acción disciplinaria, según el art. 47 del C.D.U., es decir, eventualmente puede poner en movimiento la actividad disciplinaria y en tal situación determinar la posibilidad de que se surta la indagación preliminar y que se cite al funcionario denunciado para que exponga su versión sobre los hechos constitutivos de aquélla, o bien que se abra la investigación si del contenido de la queja se deduce que hay mérito para ello.
Pero no toda queja necesariamente origina una actuación disciplinaria, indagación preliminar o investigación, porque desde el principio puede descartarse por descabellada o intranscendente, con lo cual al no admitírsela como presupuesto de la acción disciplinaria, no necesariamente desencadena la obligación del funcionario titular del poder disciplinario de ponerla en conocimiento del presunto inculpado. Sin embargo, de todas maneras según los términos del art. 80 en referencia, el denunciado tiene el derecho de conocer la queja ya sea en la indagación preliminar o en la investigación, más aún, cuando ella se perfecciona como una prueba testimonial”. De lo anterior la Sala reitera que del escrito radicado por el señor Álvaro de Jesús Vargas Vásquez, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados Superior de
Barranquilla, Sala Civil Familia como sujetos disciplinables ante esta jurisdicción, pues como se dijo, no se vislumbra la comisión de falta disciplinaria alguna. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria. Se acompañó a la queja copia del fallo del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla de 21 de febrero de 2014 – favorable al quejoso -, y de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Civil Familia de Barranquilla, - que revocó el anterior, motivo por el cual se duele el quejoso -. El oficio con el que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura remite la queja, es claro al sostener que la pretendida revisión de la sentencia, corresponde solicitarla directamente ante el operador judicial por intermedio de apoderado, conforme lo señala lo dispuesto por el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 357 del Código General del Proceso, siempre que se den los presupuestos allí previstos. 8
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Referencia: Funcionario Única Instancia De lo anterior la Sala reitera que del escrito radicado por el señor ÁLVARO DE JESÚS VARGAS VÁSQUEZ, no puede establecerse alguna circunstancia que permita a esta
Corporación adelantar actuación disciplinaria, contra los Magistrados del Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia como sujetos disciplinable ante esta jurisdicción, pues no existe manera de establecer lo pretendido por el quejoso por cuanto el escrito es confuso y carece de contenido específico, limitándose a mostrar de manera general y abstracta su inconformismo frente a la decisión proferida; no puede convertirse la jurisdicción disciplinaria en una tercera instancia para debatir los fallos adoptados por otras autoridades judiciales, ni controvertirlos por cuanto están cobijados por el principio de autonomía judicial, más aún - como cuando en el sub examine -, ningún elemento de juicio aportó el quejoso. Por lo tanto lo procedente en esta oportunidad es dar aplicación a lo previsto en la norma antes citada y en consecuencia, la Sala se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE Primero.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria contra los Magistrados del Tribunal Administrativo de Barranquilla, y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEL DILIGENCIAMIENTO, acorde con lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Segundo.- Por Secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Funcionario Única Instancia
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial