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CSDJ - F11001010200020160141700ADJUNTA20170828092438-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160141700ADJUNTA20170828092438-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación Número 110010102000201601417 00 Aprobado según Acta Número 69 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Correspondería a la Sala pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencia presentado entre la COMISARÍA DE FAMILIA DE MONTENEGRO QUINDIO y EL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MONTENEGRO QUINDIO, para el conocimiento del proceso de Restablecimiento de derechos de un menor, radicado bajo el Nº 2016 – 00068-00, no obstante se presenta una circunstancia que nos releva de realizar análisis y decisión, en razón a la carencia de competencia para ello, de conformidad con las siguientes consideraciones. ANTECEDENTES PROCESALES La Comisaría de Familia de Montenegro Quindío, adelanta proceso administrativo de restablecimiento de derechos a favor del menor JUAN ANDRES TABARES CORREA; con auto del 4 de diciembre de 2013, la titular del despacho dio apertura de investigación y resolvió iniciar proceso de restablecimiento de derechos al menor JUAN ANDRES TABARES CORREA y se adoptó como medida de protección provisional su ubicación en un hogar sustituto, hasta que se determine la real situación en que se encuentra el niño y/o se resuelva su situación. República de Colombia

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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado Nro. 110010102000201601417 00

Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES La Comisaría de Familia de Montenegro Quindío, con auto de 1 de marzo de 2016,1 resolvió abstenerse de avocar el conocimiento del proceso administrativo de restablecimiento de derechos que se surtía en esa dependencia a favor del menor JUAN ANDRES TABARES CORREA, y ordenó su remisión a los Juzgados de Familia

(Reparto) ubicados en la ciudad de Armenia - Quindío, considerando haber perdido competencia, en virtud de detectar el vencimiento del término para fallar acorde con el parágrafo 2º del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006. Se apoya en las pautas generadas por el Sistema Nacional de Bienestar Familiar, donde se establecen las situaciones por las cuales pierde la competencia para conocer el proceso: i) cuando se vence el término para fallar sin haberse emitido la decisión correspondiente; ii) cuando se vence el término para resolver el recurso de reposición; y iii) cuando habiéndose otorgado prórroga se vence el nuevo término sin que se haya fallado. Afirma la funcionaria en su pronunciamiento, que el término de cuatro (4) meses establecido en la ley de infancia y adolescencia atiende a los convenios y tratados internacionales de los cuales hoy hacen parte de nuestro sistema jurídico, con el fin de

adelantar con celeridad los procesos administrativos de restablecimiento de derechos. Razona también sobre el hecho de nunca haber recibido los procesos adelantados en el despacho sobre restablecimiento de derechos, no se le hizo entrega formal de los mismos entre ellos el que originó la presente actuación, refiere en su discurrir sobre el haberse expedido auto de apertura de investigación el 4 de diciembre de 2013; notificación al padre del menor 10 de diciembre de 2013 y al personero municipal de Montenegro Quindío el 11 de diciembre de 2013. Como medida de protección provisional, se ubica en la modalidad de hogar sustituto al menor hasta tanto se determine la real situación y/o resuelva su entorno. 1 Folios 238 a 240 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones El parágrafo 2º del artículo 100 del Código de Infancia y Adolescencia establece para resolver una actuación administrativa a favor de un niño, niña o adolescente un término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud, o de la apertura oficiosa de la investigación y el recurso de reposición interpuesto contra el respectivo fallo deberá ser resuelto dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo.

Vencidos estos plazos sin que se haya emitido la decisión correspondiente, la autoridad

administrativa pierde la competencia para seguir conociendo del asunto y debe remitir inmediatamente el expediente al Juez de Familia para que, de oficio, adelante la actuación o el proceso respectivo, e informar a la Procuraduría General de la Nación, para la investigación disciplinaria a que haya lugar. Insiste, en que en el caso bajo examen la comisaría de familia de Montenegro perdió la competencia cuando al niño JUAN ANDRES TABARES CORREA se le apertura proceso de restablecimiento de derechos el 4 de diciembre de 2013, y vencidos los cuatro meses (3 de abril de 2014), no definió mediante resolución su situación. El Juzgado Segundo De Familia De Armenia – Quindío, mediante auto del 14 de marzo de 2016,2 resolvió rechazar las diligencias sobre el restablecimiento de derechos del menor JUAN ANDRES TABARES CORREA, señalando que, teniendo en cuenta el numeral 20 del artículo 21 del Código General del Proceso, que define la competencia de los jueces de familia en única instancia, prevé que “Resolver sobre le restablecimiento de derechos de la infancia cuando el defensor de familia o el comisario de familia hubiera perdido competencia.”, a su turno, el numeral 6 del artículo 17 ibídem, que otorga competencia a los jueces civiles municipales reza que “De los asuntos atribuidos al juez de familia en única instancia, cuando en el municipio no haya juez de familia o promiscuo de familia.”. De igual manera indicó que las diligencias fueron surtidas en el municipio de Montenegro, lugar de residencia de la familia del menor; por tanto, el competente para 2 Folio 243 c.o. República de Colombia

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones conocer de las diligencias no era ese despacho sino el Juez Promiscuo Municipal de Montenegro-Quindío, y ordenó remitir las diligencias al competente.

Por su parte, la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, con auto de 12 de abril de 20163 declaró su incompetencia para asumir el trámite judicial de restablecimiento de derechos del menor; creó el conflicto negativo de competencia con respecto a la Comisaría de Familia de la misma localidad y remitió a esta Superioridad las diligencias para lo pertinente. Para arribar a tal decisión, realizó el análisis de la normativa que trata el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, esto es, la Ley 1098 de 2006, Ley de Infancia y Adolescencia, que en su artículo 50 entiende por restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Normatividad que relaciona el trámite administrativo especial a través del cual se pueden adoptar medidas específicas tendientes a restablecer los derechos amenazados o conculcados a los niños, niñas y adolescentes, ante el defensor o Comisario de Familia. Luego, se refiere a las funciones administrativas de las comisarías de familia en el

trámite administrativo de restablecimiento de derechos, y no funciones jurisdiccionales reconocidas expresamente por la ley, por lo que no advierte atribución legal que las haya otorgado, lo que deviene en que los actos que emiten en el curso del aludido trámite, son de naturaleza también administrativa, sujetos a control de la jurisdicción contencioso administrativa, con excepción de aquellos casos para los que taxativamente las normas indican un control distinto, es decir, en algunos de los supuestos de revisión u homologación a que pueda dar lugar el artículo 100 de la ley 1098 de 2006. Finalmente, asegura que revisada la actuación administrativa, se advirtió la existencia de la RESOLUCIÓN No. 012 de 26 de mayo de 20144, por medio de la cual la Comisaría de Familia de turno, resolvió de fondo el trámite administrativo de 3 Folios 247 – 250 c.o. 4 Folio 102 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones restablecimiento de derechos iniciado a favor de JUAN ANDRES TABARES CORREA y DECLARÓ SU SITUACIÓN DE VULNERACIÓN DE DERECHOS ratificando la medida de restablecimiento de derechos adoptada mediante auto de apertura, esto es, SU UBICACIÓN EN HOGAR SUSTITUTO hasta que se dieran las condiciones para regresar a su hogar materno; con posterioridad, fueron emitidas varias resoluciones en similar sentido, que contaron con el visto bueno y concepto favorable de la oficina

jurídica del I.C.B.F para su prorroga, garantizando la permanencia y cuidado del niño en el hogar sustituto. Refiere en el auto de 12 de abril de 2016, donde declara la incompetencia el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro Quindío: “La actuación no da cuenta de haberse interpuesto recurso de reposición por alguna persona legitimada o por el Ministerio Público, o la solicitud de revisión y homologación por la instancia, según las posibilidades que ofrece el artículo 100 de la Ley 1098 de

2006. La situación anterior, refleja la existencia de un “acto administrativo” que se presume legal mientras no haya sido anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por esta razón estima, no puede asumir el conocimiento”. “… y dar paso a un trámite judicial de Restablecimiento de Derechos, con desconocimiento de tal circunstancia, que además soporta el entendimiento que tiene del parágrafo segundo del artículo 100 de la ley 1098 de 2006 en torno a la pérdida de competencia de la autoridad administrativa para asignarla al Juez de Familia o al que haga sus veces en este caso concreto, pero “en ausencia de decisión de fondo por parte de aquel” en el lapso de cuatro (4) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud o a la apertura oficiosa de la investigación y de la prórroga de dos (2) meses que excepcionalmente (en caso de que lo haya solicitado) puede conceder el Director Regional del I.C.B.F y “NO en presencia de decisión extemporánea” como lo concibió la Comisaría de Familia, pues en este último evento, la existencia del acto

administrativo con presunción de legalidad, impide que el funcionario judicial de manera oficiosa en sede ordinaria lo nulite, invalide o desconozca, a diferencia de los eventos en que el mismo artículo 100 se lo permite de manera expresa: Cuando existiendo fallo emitido por la autoridad administrativa, resuelto el recurso de reposición o vencido el República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones término para interponerlo, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria, alguna de las partes o el Ministerio Público lo solicitan con expresión de las razones en que se funda la inconformidad (inciso 4), o cuando existiendo fallo emitido por la autoridad administrativa es recurrido en reposición y la misma no resuelve dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término para interponerlo (inciso primero parágrafo 2º).” Concluyó de lo expuesto, su falta de competencia y considera que la Comisaría de Familia debe continuar atendiendo el trámite de restablecimiento de derechos discutido, “…mientras no sea invalidada legalmente la resolución o acto administrativo que lo resolvió de fondo por la jurisdicción contencioso administrativa, más aún si la ley no ha consagrado la pérdida de competencia en este asunto específico como causal de nulidad la medida ha venido cumpliendo sus fines, acorde con la protección que

demanda el niño en un hogar sustituto que ha favorecido su desarrollo integral y el cuidado de su salud, desatendidos al parecer por los primeros llamados a ello, propiciando y fundamentando precisamente el concepto de prórroga emitido por la Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en prevalencia del interés superior del menor”. CONSIDERACIONES Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”… solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Del asunto objeto de estudio El objeto del presente conflicto radica en determinar cuál de las dos autoridades colisionadas es la competente para conocer del proceso administrativo de restablecimiento de derechos del menor JUAN ANDRES TABARES CORREA. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de

competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite.

Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver el conflicto y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Las anteriores explicaciones resultan oportunas, pues el proceso objeto de estudio no ha sido definido por sentencia proferida por alguno de los jueces enfrentados. Solución del mismo Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, ya que los

términos Jurisdicción y Competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, contencioso administrativa, penal y penal militar, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de Jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.

Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por

ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un sólo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Como ya se anotó, la existencia de un conflicto de jurisdicciones se materializa al momento de enfrentar criterios dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, sea en virtud de ambos estimarse duelos del conocimiento del asunto, calificándose entonces como positivo, o atendiendo su discusión por considerar no ser los llamados a conocer del caso, determinándose negativo; para que se estructure o proceda el conflicto de jurisdicciones, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Sin embargo, al retomar el contenido del numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de Administración de Justicia -, observa la Sala que es la competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”, por lo que se hace necesario

establecer la naturaleza de las funciones que cumple la Comisaría de Familia, aplicadas al caso particular que se analiza en esta oportunidad. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones La normativa que trata el trámite administrativo de restablecimiento de derechos, Ley 1098 de 2006, Ley de Infancia y Adolescencia, en su artículo 50 entiende por restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes “la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados.” Legislación que relaciona el trámite administrativo especial a través del cual se pueden adoptar medidas específicas tendientes a restablecer los derechos amenazados o conculcados a los niños, niñas y adolescentes, ante el defensor o comisario de familia.

De manera que se trata de funciones administrativas en el trámite de restablecimiento de derechos, y no funciones jurisdiccionales reconocidas expresamente por la ley, por lo que no advierte atribución legal que las haya otorgado, lo que deviene en que los actos que emiten en el curso del aludido trámite, son de naturaleza también administrativa. Al respecto, el artículo 83 del Código de la Infancia, define las Comisarías de Familia como: Artículo 83. Comisarías de Familia. Son entidades distritales o municipales o intermunicipales de carácter administrativo e interdisciplinario, que forman parte

del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuya misión es prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situaciones de violencia intrafamiliar y las demás establecidas por la ley. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar como entidad coordinadora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las Comisarías de Familia en todo el país. (Resaltado fuera de texto.) De otro lado, en su artículo 99, la citada norma señala el procedimiento administrativo a seguir en los casos en que se investigue una situación irregular en la que se pueda encontrar un menor, de la siguiente forma: Artículo 99. Iniciación de la actuación administrativa. El representante legal del niño, niña o adolescente, o la persona que lo tenga bajo su cuidado o custodia, podrá solicitar, ante el defensor o comisario de familia o en su defecto República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones ante el inspector de policía, la protección de los derechos de aquel. También podrá hacerlo directamente el niño, niña o adolescente.

Cuando el defensor o el comisario de familia o, en su caso, el inspector de policía tenga conocimiento de la inobservancia, vulneración o amenaza de alguno de los derechos que este Código reconoce a los niños, las niñas y los adolescentes, abrirá la respectiva investigación, siempre que sea de su competencia; en caso contrario avisará a la autoridad competente.

En la providencia de apertura de investigación se deberá ordenar:

1. La identificación y citación de los representantes legales del niño, niña o adolescente, de las personas con quienes conviva o sean responsables de su cuidado, o de quienes de hecho lo tuvieren a su cargo, y de los implicados en la violación o amenaza de los derechos.

2. Las medidas provisionales de urgencia que requiera la protección integral del niño, niña o adolescente.

3. La práctica de las pruebas que estime necesarias para establecer los hechos que configuran la presunta vulneración o amenaza de los derechos del niño, niña o adolescente”. (Resaltado fuera de texto.) En ese contexto se desprende que en uno de los extremos de la colisión en estudio, tenemos a una Comisaría de Familia, entidad de carácter administrativo e interdisciplinario, conociendo de un proceso de restablecimiento de derechos de un menor, la cual, a la luz del artículo 99 del Código de la Infancia, es una actuación de carácter netamente administrativo.

Por las razones expuestas, se concluye que esta Sala carece de competencia para realizar un pronunciamiento de fondo respecto del conflicto planteado, por la sencilla razón de que una de las autoridades en conflicto, la Comisaría de Familia del Municipio de Montenegro, Quindío, no cumple funciones jurisdiccionales, sino de carácter netamente administrativo, situación ésta que implica que no pueda existir conflicto entre jurisdicciones, luego por sustracción de materia no existe competencia por parte de esta Corporación para efectuar pronunciamiento alguno y por ende habrá de inhibirse para pronunciarse al respecto, y se ordenará devolverse a la autoridad de origen. República de Colombia

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: INHIBIRSE de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Comisaría de Familia del Municipio de Montenegro, Quindío y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de la misma localidad, por las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR se remitan estas diligencias al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, Quindío, para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Conflicto entre Diferentes Jurisdicciones

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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