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CSDJ - F11001010200020160141800ADJUNTA20180215111205-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160141800ADJUNTA20180215111205-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., doce (12) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201601418 00 Aprobada según Acta Nº. 08 de la misma fecha.

Ref: Germán Valenzuela Valbuena, Óscar Fernando

Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio MoraMagistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. ASUNTO Procede esta Sala a dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 73 y 2101 de la Ley 734 de 2002, en atención a la indagación preliminar adelantada en contra de los doctores, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. HECHOS Dio origen a la presente indagación preliminar, la queja interpuesta por la señora Martha Helena Corredor Puerto el 23 de junio de 2016, en la cual le atribuyó presuntas irregularidades – esto es que no realizaron una debida valoración probatoriaa los funcionarios judiciales encartados, en la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014 en el proceso de responsabilidad civil extracontractual Nro. 200900795 03, siendo demandante Paulina Puerto Vda de Corredor y otros contra Supertiendas y

Droguerías Olímpica. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS 1 Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código. Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201601418 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Mediante oficio OSG-4112 de julio 18 de 2016 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia remitió las actas de sesión de Sala Plena y copias de las posesiones correspondientes a los nombramientos de los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (fls 25 a 33 del expediente).

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Mediante auto de fecha 13 de julio de 2016, se dispuso apertura de indagación preliminar2 a fin de establecer, la ocurrencia de la conducta, si es constitutiva de falta disciplinaria o si se actuó al amparo de una causal excluyente de responsabilidad, para tal efecto se dispuso práctica de pruebas.

En esta etapa se recaudaron los siguientes medios de prueba: - Mediante escrito de septiembre 5 de 2016 el doctor Germán Valenzuela Valbuena, indagado en esta actuación disciplinaria allegó copia de la sentencia en segunda instancia proferida el 24 de febrero de 2014 al interior del proceso ordinario 2009 00795 03, en la cual fue Ponente en sala de decisión con los

Magistrados Óscar Fernando Yaya Peña y Manuel Alfonso Zamudio Mora (fls 43 a 53).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política y 112-3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, y por tanto así procederá. 2 Se notificó de manera personal el doctor Germán Valenzuela Valbuena el 5 de septiembre de 2016 (fl40) 2 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201601418 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.

En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de 3 Funcionario Única Instancia

Radicación 110010102000201601418 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Marco Normativo y Conceptual. Dispone el artículo 150 del Código Disciplinario Único que la indagación preliminar tendrá como fin verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de la causal de exclusión de la responsabilidad. Es decir, tiene como razón de ser el evitar investigaciones disciplinarias inútiles sobre cargos infundados. Ahora bien, previo a analizar el material probatorio allegado al plenario, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario contra funcionarios judiciales, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Artículo 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las

inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código”. Resulta en consecuencia imperioso analizar si en su actuar funcional, los Magistrados GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron en alguna de 4 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201601418 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO las conductas que, de conformidad con las definiciones citadas en el artículo mencionado, constituyen faltas disciplinarias.

Caso Concreto: Conforme a lo anterior, y para el caso específico, acorde a lo que se deduce de la síntesis fáctica expuesta en el acápite respectivo de esta pronunciamiento, el problema jurídico a resolver, se circunscribe a determinar por esta Superioridad si por parte de los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, incurrieron en falta de naturaleza disciplinaria al emitir la decisión mediante la cual conocieron y decidieron en segunda instancia el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá que negó las pretensiones de la parte demandante Paulina Puerto Vda de Corredor y otros contra

Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A, lo cual fue confirmado por los funcionarios judiciales indagados. Pues bien, se afirmó en la queja que “…el día viernes 5 de diciembre de 2008 al medio día PAULINA PUERTO VDA DE CORREDOR, persona de la tercera edad, se encontraba realizando compras en las instalaciones de SUPERTIENDAS OLIMPICA CHICO. En los minutos de espera en la registradora para pagar las compras, dejó la fila y se acercó a la nevera para llevar también unas gaseosas. En el escaso tiempo en que retiró las gaseosas de la nevera un empleado del supermercado dejó en el piso, detrás de ella, imprudentemente, una caja o paquete de suministros de agua o gaseosas y cuando Paulina dio la vuelta para regresar a la fila para pagar, se estrelló con ésta caja, prácticamente voló sobre la misma y al caer sufrió múltiples fracturas en el húmero derecho. Por lo anterior, promovieron el proceso dentro del cual la empresa demandada no negó el accidente y baso su defensa en que no existía nexo causal, puesto que se trataba de culpa de la víctima por no ser precavida y por su descuido. El 24 de mayo de 2013 el Juzgado cognoscente negó las 5 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201601418 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pretensiones, considerando que la parte demandante en absoluto pudo acreditar su reclamo, esto es, no logró probar, ni mucho menos, efectiva e individual culpabilidad en cabeza de su contraparte, inconformes con la

decisión interpusieron recurso de apelación. Que el ad quem censurado al desatar la alzada en fallo de febrero 24 de 2014 confirmó el de primer grado señalando entre otras consideraciones, que estudiados los medios demostrativos aportados y recaudados, concluye la Sala que el hecho dañino, como requisito fundante de la responsabilidad civil extracontractual, no cuenta con probanzas atendibles que permitan establecer su real existencia”. Censuró la aquí quejosa que en la sentencia de Tribunal no se hizo referencia a pruebas solicitadas por ellos al interior del proceso, lo cual podría constituir falta disciplinaria en su contra, pero tal afirmación, además de tendenciosa o injusta, no tiene sustento, probatorio ni legal, alguno, puesto que los Magistrados acá indagados, tal como puede corroborarse con la mera lectura y análisis del acápite respectivo del proveído emitido, al referirse a los hechos y pruebas aportados al proceso, realizándose las siguientes consideraciones: “…según las actoras, el daño causado tuvo origen en la caída sufrida por Paulina Puerto dentro de las instalaciones de la Supertienda Olímpica ubicada en el barrio Chicó, cuando al pretender regresar a la fila para pagar sus compras en la caja registradora, tras retirar unas bebidas de una nevera aledaña, tropezó y cayó, como consecuencia de haberse colocado, por un agente de la demandada, una paca de bebidas detrás de ella. Estudiados los medios demostrativos aportados y recaudados, concluye la Sala que el hecho dañino como requisito fundante de la responsabilidad extracontractual, no cuenta con probanzas atendibles que permitan

establecer su real existencia”. Para arribar a tal decisión en la providencia objeto de reproche realizaron un estudio minucioso de los testigos aportados, indicando que sólo la hija de la señora Paulina, fue quién estuvo el día de los hechos (pero no aportó las circunstancias de tiempo y modo), y que los 6 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201601418 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO demás eran testigos de oídas, los cuales según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sentencia 0143, no son merecedores de credibilidad, siendo esta la razón -suficiente por demás-, por la que no puede afirmarse que en la decisión de segunda instancia proferida por los Magistrados indagados no se valoraron las pruebas aportadas al expediente, sino que, como manifestación clara y expresa de su autonomía e independencia funcional, concluyeron que las pruebas no daban por demostrado el hecho causante del daño cuya reparación reclamaron las demandantes.

Por lo anterior, y sin necesidad de lucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la providencia mencionada, ella obedece, no a una ligera y vacua ponderación, ni a una desviada y pueril interpretación de los preceptos normativos aplicables al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación, ponderado y válido análisis, y equilibrada valoración de los presupuestos legales que se consideró ajustable al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la conclusión que ha sido glosada

precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que las determinaciones de fondo allí adoptadas por los Magistrados indagados y que han sido glosadas para su escrutinio, se encuentran cobijadas por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la apreciación y ponderación de cada uno de las pruebas aportadas al expediente de marras, valoradas conforme a la ley y a la sana critica. Ahora bien, el principio de independencia judicial, que se traduce, desde su perspectiva axiológica, en el de imparcialidad, significa que el operador jurídico, está en el deber de garantizar a la comunidad, que sus decisiones son objetivas, apoyadas en el principio de un tratamiento igual para todas las personas y sometidas exclusivamente al imperio de la ley. Como resultado de lo expuesto, se concluye que la conducta de los Magistrados indagados, cuando administran justicia no puede jamás estar sometida a subordinación 7 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201601418 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alguna, al punto que dentro de esta óptica es posible reconocerlos como sujetos únicos, sin superior del cual deba recibir órdenes, ni instrucciones ni ser objeto de presiones, amenazas o interferencias indebidas. Además, como corolario del principio en referencia, los demás órganos del Estado tienen el deber jurídico de prestarles la necesaria colaboración para que se

cumplan las decisiones judiciales. La Corte Constitucional3, analizó el artículo 5 la ley 270 de 1996, en el que expresamente se consagran los principios de autonomía e independencia de la rama judicial en el ejercicio de sus funciones, y sobre el particular, manifestó: "Como es sabido, el propósito fundamental de la función judicial dentro de un Estado de derecho, es el de impartir justicia a través de diferentes medios, como son la resolución de los conflictos que se susciten entre particulares, o entre éstos y el Estado, el castigo a las infracciones a la ley penal y la defensa del principio de legalidad. Para ello, la administración de justicia debe descansar siempre sobre dos principios básicos que, a su vez, se tornan esenciales: la independencia y la imparcialidad de los jueces". "La independencia, como su nombre lo indica, hace alusión a que los funcionarios encargados de administrar justicia no se vean sometidos a presiones o, como lo indica la norma bajo estudio, a insinuaciones, recomendaciones, exigencias, determinaciones o consejos por parte de otros órganos del poder, inclusive de la misma rama judicial, sin perjuicio del ejercicio legítimo por parte de otras autoridades judiciales de sus competencias constitucionales y legales. (....) En igual sentido, debe decirse que la independencia se predica también, como lo reconoce la disposición que se estudia, respecto de los superiores jerárquicos dentro de la rama judicial. La autonomía del juez es, entonces, absoluta. Por ello la Carta Política dispone en el artículo 228 que las decisiones de la administración de justicia "son independientes", principio que se reitera en el artículo 230 superior

cuando se establece que "Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley", donde el término "ley", al entenderse en su sentido general, comprende en primer lugar a la Constitución Política". (....) Por su parte, la imparcialidad se predica del derecho de igualdad de todas las personas ante la ley (Art. 13 C.P.), garantía de la cual deben gozar todos los ciudadanos frente a quien administra justicia. Se trata de un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesarios para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial. El logro de estos cometidos requiere que tanto los jueces como los demás 3 Sentencia C-037/09. 8 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201601418 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO profesionales del derecho se comprometan en los ideales y el valor de la justicia, para lo cual no basta el simple conocimiento de la ley y del procedimiento, sino que es indispensable el demostrar en todas las actuaciones judiciales los valores de la rectitud, la honestidad y la moralidad”.

En atención a lo expuesto en precedencia, emerge claro que los principios de independencia y autonomía funcional, impiden que las decisiones del Juez emitidas en desarrollo del ejercicio que le asiste como administrador de justicia sean objeto de reproche disciplinario y en ese sentido la Corte Constitucional4 también precisó: “Es necesario advertir, por otra parte que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo

funcional, esto es, el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia, no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno”. También es necesario traer a colación un reciente pronunciamiento de esa Corporación5 en el cual plasmó los límites de la autonomía funcional en los siguientes términos: Los límites a la autonomía, sin embargo, también ha señalado que la autonomía judicial que se protege, en materia de interpretación, no es del todo absoluta. Existen criterios objetivos que permiten fijar un límite legítimo a la interpretación judicial, en la medida en que orgánicamente establecen premisas generales que no pueden ser libremente desechadas por el fallado. Esos criterios objetivos son: a). El juez de instancia está limitado por el precedente fijado por su superior frente a la aplicación o interpretación de una norma concreta; b) El tribunal de casación en ejercicio de su función de unificación puede revisar la interpretación propuesta por los juzgados y tribunales en un caso concreto, y fijar una doctrina que en principio será un elemento de unificación de la interpretación normativa que se convierte precedente a seguir. c) Si bien, ese criterio o precedente puede ser refutado o aceptado por el juzgado de instancia, lo claro es que no puede ser desoído abiertamente en casos iguales, sino que debe ser reconocido y/o refutado por el juez de instancia o tribunal, bajo supuestos específico; d) el precedente, no es el único factor que restringe la autonomía del juez. Criterios como la racionalidad,

razonabilidad y proporcionalidad, exigen que los pronunciamientos judiciales sean debidamente fundamentados y compatibles con el marco axiológico, deóntico y el cuerpo normativo y constitucional que compromete el ordenamiento jurídico; e) Finalmente el principio de 4 Sentencia C-417/93. 5 T-571/07. 9 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201601418 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO supremacía de la Constitución obliga a todos los jueces a interpretar el derecho en compatibilidad con la Constitución. El deber de interpretar de manera que se garantice la efectividad de los principios, derechos y deberes de la constitución, es entonces un límite, si no el más importante, a la autonomía judicial.

Colofón de lo anterior, deviene claro que sólo es dable iniciar acción disciplinaria en los casos en los cuales se evidencie una ostensible vulneración al ordenamiento jurídico incurriendo en lo que la jurisprudencia ha denominado vía de hecho. Conforme lo expuesto en precedencia, téngase en cuenta que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, la terminación del proceso disciplinario y en consecuencia el archivo definitivo de las diligencias procede en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

En el anterior orden de ideas, lo procedente al tenor del artículo 73 del Código Único Disciplinario, dado que no hay duda que la supuesta irregularidad atribuida a los funcionarios indagados, no está prevista en la ley como falta disciplinaria, se terminará el proceso disciplinario y consecuencialmente en atención a lo consagrado en el artículo 210 ibídem se ordenará el archivo, al no evidenciarse vulneración a los deberes funcionales por parte de ellos y mucho menos conducta con relevancia disciplinaria. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO PRIMERO.- TERMINAR la actuación disciplinaria -indagación preliminarque se adelantara en contra de los doctores GERMÁN VALENZUELA VALBUENA, ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA y MANUEL ALFONSO ZAMUDIO, en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Lo anterior, con de conformidad con lo argumentado en la parte motiva de este proveído, y con sustento legal en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002.

SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidente Magistrada

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

11 Funcionario Única Instancia Radicación 110010102000201601418 00

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 12

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