CSDJ - F11001010200020160142000ADJUNTA20160905185807-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160142000ADJUNTA20160905185807-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., (24) de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto 23 de Agosto Radicado. 110010102000201601420 - 00 Aprobado según acta de Sala No. 81 del 24 de agosto de 2016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, representadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Juzgado Décimo Cuarto Oral Administrativo del Circuito de Cartagena y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, con ocasión de la demanda promovida por el señor ROBERTO BARRAZA RODRÍGUEZ, contra La Caja de Previsión Social de Comunicaciones CAPRECOM.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El señor ROBERTO BARRAZA RODRIGUEZ Formula demanda ordinaria laboral en contra de la CAJA DE REVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM, solicitando el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidación de la pension de jubilación.
De igual forma solicita reconcer y pagar a favor del actor, las diferencias de mesadas generadas de la pensión, con la inclusion de todos los factores salariales, se ordene el pago desde el momento en que se hizo exigible las anteriores prestaciones hasta cuando se verifique el pago total de la
obligación. Debido a los siguientes fundamentos: El señor Roberto Barraza Rodríguez prestó sus servicios al estado, como trabajador oficial de TELECOM, desempeñándose como Cajero I, en la división administrativa de recursos, la cual le reconoció mediante Resolución No. 0806 del 29 de abril de 2002, una pensión de Jubilación, que hoy disfruta. La apoderada del demandante señala en el escrito de demanda, que al revisar el contenido de la Resolución No. 806 del 29 de abril de 2002, se puede observar que no se tuvieron en cuenta la totalidad de los factores salariales como: subsidio familiar, vacaciones, alimentación, habitación, primas de antigüedad, navidad y demás emolumentos devengados por el señor Roberto Barraza Rodríguez, en el año de consolidación del status pensional y que constituyen factor salarial, lo que representa para el mismo una suma superior que CAPRECOM no había querido reconocer. El señor Roberto Barraza Rodríguez, cumplió con los requisitos del régimen de transición, artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Asimismo se exponque que el señor Barraza Rodríguez elevo derecho de petición el dia 01 de agosto de 2008, en las dependencias de CAPRECOM, para solicitarle su derecho a la reliquidación de pensión de jubilacion, pero dicha entidad le contesto pormedio de oficio No. 17450 del 15 de agosto de 2008, en forma negativa, manifestando entre otras que ya no era tiempo para reclamar reliquidaciones que el derecho estaba prescrito.
2. Actuación Procesal - Estimado el lleno de los requisitos formales, el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, admitió la demanda de la referencia a través del auto del 13 de abril de 2010, donde además dilucidó el tema relacionado con la competencia que tenía para conocer del asunto. - Mediante proveído del 2 de marzo de 2011, el juzgado de conocimiento prescindió del período probatorio y corrió traslado para alegar de conclusión. - Cumplido lo anterior, el a quo profirió sentencia del primera instancia el 23 de junio de 2011, donde negó las pretensiones de la demanda. Y la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el que fue concedido por el juez de instancia a través de auto del 2 de septiembre de 2011. -Ya en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar dispuso la admisión del recurso mediante proveído del 13 de octubre de 2011, para posteriormente correr traslado para alegar de conclusión a través del auto del 31 de octubre de 2011. -El Tribunal Administrativo de Bolívar con sentencia del 26 de julio de 2012, decreto la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso que nos ocupa, y ordeno que se remitiera el expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que reparta el litigio entre los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad.
El día 02 de diciembre de 2015 se realizó el reparto de la demanda instaura por el señor Roberto Barraza Rodríguez, quedando asignada al Juzgado 6°
Laboral del Circuito Judicial de Cartagena de Indias D.T. y C. rechazo la demanda, y ordeno remitir a los juzgados contenciosos administrativos. -El día 16 de febrero de 2016, se realizó el reparto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, siendo asignado el proceso al Juzgado 14° Administrativo de Oralidad de Cartagena (Bolívar). TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR Declara la nulidad de todo lo actuando en el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena, argumentado que: “ el demandante laboró en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, en adelante, Telecom, la cual se constituyó como establecimiento público del orden nacional, hasta la mutación efectuada por el gobierno nacional a través del Decreto 2123 del 29 de diciembre de 2002, que la convirtió en Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional; norma general, que en su artículo 5° señaló que todos sus servidores tenían la categoría de trabajadores oficiales, salvo los empleados del nivel directivo y asesor. De esta manera, es claro que el demandante era trabajador oficial y no empleado público, y por lo tanto las controversias derivadas del reconocimiento de su pensión no puede ser conocidas por esta jurisdicción, así sea beneficiario del régimen de transición, de acuerdo con el artículo 2! De la Ley 712 de 2011. … De las disertaciones expuestas, es claro que tanto el a quo como este Tribunal carecen de competencia funcional para conocer del asunto de la referencia por lo que en aplicación del poder que le asiste a este despacho como director del proceso y ejecutor del control de la legalidad de las
actuaciones, anulara todo lo actuado y ordenara la remisión del expediente a la Oficina Judicial de Cartagena para que reparta el litigio entre los Jueces Laborales del Circuito de esta ciudad…”.
JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE
CARTAGENA DEL INDIAS D.T. Y C.
Este Despacho consideró que la demanda va dirigida contra La Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, sin embargo, esta entidad desde el pasado mes de mayo de 2015, perdió la capacidad de administradora pensional del derecho público, de conformidad con los Decretos 1389 de 2013, 656 de 2014, 1440 de 2014 y 2408 de 2014. Por lo que la nueva administradora según el Decreto No. 2011 de 2012, es la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Proteccion Social (UGPP), quien actualmente administra dicha caja; por lo que de acuerdo con las normas anteriores y el art. 60 el C.P.C., se tendrá como demandado en este asunto por sucesión procesal a la UGPP. Que conforme al artículo 104 y 105 de la Ley 1437 de 2011, y las consideraciones de esta colegiatura, no es procedente de la jurisdicción laboral conocer de esta controversia jurídica, toda vez que el asunto de que tratan las pretensiones de la demanda es el reconocimiento de derechos pensionales de un servidor público respecto de una administradora de pensiones de carácter público, y expuso que: “Teniendo en cuenta el precedente judicial sentado por el Consejo Superior de la Judicatura en lo que respeta a asuntos en donde la parte demanda
sea la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y al excluir este caso de los contemplados en el artículo 2 del CPTSS, este despacho judicial carece de competencia para dirimir su conocimiento, por lo que no es posible continuar con el trámite de notificación, y en consecuencia se rechazara de plano esta demanda, se ordenará su remisión a la oficina judicial, para que sea repartida entre los Juzgados Contencioso Administrativo”. JUZGADO DECIMO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Al llegar el expediente al despacho, este órgano judicial considera que no es competente para dirimir este proceso, ya que exponen que el articulo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en virtud de lo consagrado en el artículo 105 del CPACA, se excluyen de la competencia de esta jurisdicción, los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entiades públicas y sus trabajadores oficiales. Anudado a ello, se tiene lo dispuesto en el articulo 2 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en virtud de la modificación introducida por la Ley 1564 de 2012, establece que la competencia para conocer de los conflictos que versen sobre la prestación de servicios de la seguridad social se atribuyó de manera exclusiva a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, con independencia del carácter de la vinculacion – empleo público o trabajador oficial. Por lo que concluye entonces dicho despacho, que bien se trata de conflictos de carácter laboral en general o especiales relacionados con la
seguridad social, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sólo conocerá si se trata de un empleado público y adicionalmente, tratándose de estos últimos, si el administrador del régimen es una entidad de derecho público. Así las cosas, tratándose de conflictos en materia de seguridad social, el hecho que el administrador del régimen sea una persona de derecho público no determina por sí solo la competencia de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, debiendo tenerse en cuenta el carácter de la vinculación del servidor público involucrado en el conflicto. Por lo tanto, dicho juzgado se aparta de manera justificada de la posición que en torno al asunto ha adoptado esta Superioridad, considerando que el conocimiento del presente asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. En concecuencia dispone promover conflicto negativo de competencias. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015,
concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se
encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto después de la declaratoria de nulidad de la demanda que nos ocupa el día 02 de diciembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones
suscitado entre el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR, el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. Y C., y el JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO ORAL DE CARTAGENA, con el fin de conocer de la demanda ordinaria laboral Contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM (en la actualidad UGPP), para que: a) se reconozca y pague el valor correspondiente a la reliquidación de la pension de jubilación, b) se reconozca y pague a favor del actor, las diferencias de mesadas generadas de la pensión, con la inclusion de todos los factores salariales, se ordene el pago desde el momento en que se hizo exigible las anteriores prestaciones hasta cuando se verifique el pago total de la obligación. Se sostuvo en la redacción de los hechos de la demanda, que el demandante prestó sus servicios como trabajador oficial, toda vez que desempeñaba en propiedad el cargo de cajero I, en la Empresa Industrial y Comercial del Estado TELECOM. Bajo aspectos competenciales y sobre todo en materia pensional, la Sala ha sostenido sin diferenciación alguna, que en esa materia, cuando se trata de vinculación por contrato de trabajo respecto de alguna entidad pública y, conforme reza el artículo 4° de la misma Ley 712 en cita que “Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”,
entonces dichos litigios no pueden ser de conocimiento de Jurisdicción diferente a la Ordinaria Laboral, para ello se trató de especializar la materia de seguridad social en estos Jueces, no obstante se polarizó el tema cuando surgieron entre otras interpretaciones:
1. Que por transición prevista en la Ley 100 de 1993 todo era competencia de la Justicia de lo Contencioso Administrativa.
2. Que por ser la pensión consecuencia de una relación jurídica o vínculo por contrato de trabajo era competencia de la Justicia Ordinaria
Laboral.
3. Que cuando se demanda a la entidad pública invocando acción de nulidad contra el acto que niega tal reconocimiento (derecho pensional o reajuste) la competencia es de lo Contencioso Administrativo sin que se oponga a ello la vinculación contractual, lo anterior con ocasión del factor orgánico que rige la competencia en esa jurisdicción.
4. Que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 712 de 2001 y antes la Ley 362 de 1996, debía verificarse la condición del demandante frente a la entidad demandada, porque si su pretensión era contra la entidad administradora y, respecto de ella tenía la condición de afiliado no obstante haber sido empleado público con otra entidad, la competencia era de la Justicia Ordinaria Laboral.
En fin, son múltiples las variantes interpretativas que se crearon con ocasión de la entrada en vigencia de las diferentes leyes reguladoras de la materia, lo cual se viene a unificar con la Ley 1437 de 2011, al excluir del conocimiento de esa jurisdicción en el artículo 105, todo litigio que surja de la relación laboral con los trabajadores oficiales, siendo precisamente el
derecho pensional asunto que surge del desempeño de funciones oficiales pero no en condición de empleado público, sino en el marco de la exclusión dada normativamente, para concentrarse casos como el de autos en la Justicia Laboral. Bajo esos parámetros, se precisó desde hace varias sesiones un cambio de posición jurídica en lo que respecta al suscrito Magistrado Ponente, quien entiende que el complejo de servidores públicos, entre los cuales se encuentra el trabajador oficial, cobija el tema de seguridad social concerniente a pensión, cuando dicho régimen esté administrado por una entidad pública; sin embargo, una lectura más acorde con la concentración de tema en una jurisdicción, cuyo propósito entre otros, es el que inspira este tipo de regulaciones legales, precisa que se trata de aquellos servidores pero de vinculación legal y reglamentaria la diseñada en el artículo 104-4 del CPACA. Así las cosas, el tema de autos se decidirá conforme las disposiciones de la Ley 712 de 2001, por la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, que concentró en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, temas relacionados con la seguridad social, al indicar en su artículo 2°: “(…) Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…)”. Normas que están a tono con las nuevas disposiciones del Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012, que en el artículo 622 previó: “Modifíquese el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la
Seguridad Social, el cual quedará así: “4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”. Para el asunto sub-lite, se tiene como demandada una pretensión pensional de un trabajador oficial, en tanto el señor ROBERTO BARRAZA RODRÍGUEZ, vinculado como cajero I en calidad de trabajador oficial, es decir, su vinculación no deja margen de dudas en cuanto que lo fue por contrato de trabajo y, demandada una entidad pública –de las enlistadas en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011-, por ende, no queda duda que la competencia para resolver el litigio de autos debe radicarse en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues no se trata de un asunto de seguridad social de servidor público vinculado por relación legal y reglamentaria. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL, representada en el Juzgado y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C., el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGENA DE INDIAS D.T. y C.; para su conocimiento, y copia de esta decisión al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR y JUZGADO DÉCIMO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CARTAGENA para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial