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CSDJ - F11001010200020160142100ADJUNTA20200228113022-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160142100ADJUNTA20200228113022-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601421 00 Aprobado según Acta Nº 19 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la indagación preliminar seguida en contra del doctor Jorge Del Carmen Rodríguez Cárdenas, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, que inició por compulsa de copias de esa misma entidad. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, doctora Guerthy Acevedo Romero, en proveído del 17 de junio de 2016 dentro del proceso disciplinario No. 110012201000-2011-02872 que se siguió en contra de Nancy Lucero Guayara García – Auxiliar Judicial I del despacho No. 5 de la referida corporación. Decisión en la que esgrimió “(…) Como en este caso el último acto constitutivo de presunta falta disciplinaria tuvo lugar el 13 de enero de 2011, contados cinco (5) años a partir de esta fecha, el fenómeno prescriptivo se cumplió el 13 de enero de 2016, y a la fecha de esta providencia han transcurrido cinco (5) años cinco (5) meses sin

que se haya proferido decisión de fondo respecto de la disciplinada, de tal suerte que tuvo ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 30 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Así las cosas, se declarará la extinción de la acción disciplinaria por prescripción, de conformidad con el numeral 2 del artículo 29 de la Ley 734 2002.

En consecuencia, se dispondrá compulsar copias de la presentación ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que adelante la averiguación correspondiente respecto de quienes conocieron de este proceso y con su conducta pudieron dar lugar a que la acción prescribiera.” Conforme a lo anterior, allegó copia de los siguientes documentales: - Proveído de fecha 13 de enero de 2011, proferido dentro del proceso disciplinario seguido en contra de la doctora Nancy Lucero Guayara, a través del cual se ordenó el inicio de indagación preliminar en su contra1. - Auto datado del 10 de junio de 2011, con el que se dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra de la referida empleada2. - Providencia fechada del 23 de junio siguiente, con la cual se profirió pliego de cargos en contra de la allí investigada3.

  • Proveído de fecha 15 de noviembre de 2011, donde el Magistrado Ramiro Riaño Riaño, se declaró impedido para conocer la actuación4. - Auto del 10 de mayo de 2012, por medio del cual la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, declaró fundado el impedimento manifestado por el doctor Ramiro Riaño Riaño en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refiriendo así mismo, que las diligencias pasen al conocimiento del Magistrado que siga en turno por orden alfabético en la Sala5.

ACTUACIÓN PROCESAL 1 Folios 39 al 41 del C.O. 2 Folios 43 y 44 del C.O. 3 Folios 45 al 60 del C.O. 4 Folios 61 al 67 del C.O. 5 Folios 124 al 136 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA

1. Mediante auto del 05 de junio de 2017, se dispuso abrir indagación preliminar6 en contra del doctor Jorge Del Carmen Rodríguez Cárdenas, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - Fue allegado oficio OSG-4973 fechado el 11 de agosto de 20177, a través del cual la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del acta de posesión y nombramiento del doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas como

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; e informó la última dirección que reposa en su hoja de vida. - Obra oficio 258 del 23 de agosto de 2017, con el cual el Presidente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá allegó el manual de funciones de los empleados de la Secretaría de la Sala Penal expedido según Acuerdo 142 del 25 de febrero de 2002, así mismo, remitió el Acuerdo 022 del 11 de septiembre de 2006, con el que se dictaron normas que regulan las funciones de los Auxiliares Judiciales I de los Magistrados de la Sala Penal8. - Se observa oficio remitido por la Unidad de Desarrollo y Análisis EstadísticoReporte Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU9, en el cual se evidencian los reportes realizados por el funcionario Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2013 y 30 de junio de 2016. - Con auto del 22 de septiembre de 2017, se ordenó notificar al magistrado indagado a las direcciones que se le conozcan, teniendo en cuenta que se desempeñó en propiedad hasta el 23 de abril de 2016, fijándose fecha para diligencia de exposición espontanea del 19 de octubre de 201710, decisión que se reiteró mediante proveído del 20 de octubre siguiente11. 6 Folios 6 al 8 del C.O 7 Folios 149 al 153 del C.O. 8 Folios 154 al 168 del C.O. 9 Folios 170, 171 y un CD 10 Folio 173 del C.O.

11 Folio 180 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Por auto del 1º de noviembre de 2017, se dispuso designar defensor de oficio al disciplinable12, notificándose personalmente el abogado Mauricio Hernando Acevedo Márquez el 12 de diciembre del mismo año13. - Obra escrito defensivo radicado por el precitado togado el 19 de diciembre de 201714, a través del cual indicó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, soporta un alto volumen de asuntos de carácter penal de todo el país, ya que no solo resuelve los procesos que por su competencia natural le corresponde, sino también los asuntos de mayor trascendencia nacional que le son remitidos de otros distritos judiciales por cambio de radicación para darle mayor trasparencia a los asuntos. Así mismo, dijo que les compete conocer de un altísimo volumen de acciones de tutela que congestiona de manera abrumadora estos Despachos, lo que precisamente originó que el asunto disciplinario fuera rezagado en la toma de la correspondiente decisión.

Así mismo, indicó que por virtud de la “jurisdiccionalización” del Derecho Disciplinario, al señalarse la aplicación formal de los principios del derecho penal al Disciplinario, ello terminó por asignarle al funcionario la calidad de Juez y Administrador de justicia en sentido material

de asuntos disciplinarios, razón por la cual, el proceso disciplinario puesto en conocimiento del aquí indagado, no era algo propio a los asuntos atribuidos funcionalmente a su competencia, siendo eventual tener que asumir asuntos disciplinarios de los colaboradores del Despacho, permaneciendo para ellos la competencia especial y la prevalente a la Procuraduría General de la Nación, respecto a todos los servidores públicos. Por lo anterior, refirió que si el competente natural para investigar a la empleada Nancy Guayara era el Magistrado superior jerárquico de ésta, quien la designó como su auxiliar, al declararse impedido éste para seguir conociendo de la investigación que adelantaba, este asunto no debía pasar al magistrado que le seguía en turno, pues no tenía competencia disciplinaria general para conocer de cualquier asunto disciplinario, sino solo para conocer de los trámites disciplinarios de sus empleados de quien fuere el superior jerárquico, por lo que en el caso sub examine, al salir el asunto de la competencia del Juez natural, esta investigación disciplinaria debió remitirse ante la Procuraduría General de la Nación quien tiene el poder prevalente especial para conocer de los asuntos disciplinarios de los 12 Folios 182 y 183 del C.O. 13 Folio 188 del C.O. 14 Folios 191 y 192 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA empleados de la Rama Judicial y no al magistrado que le seguía en turno, pues este carecía

de competencia. Por lo dicho, solicitó la terminación del procedimiento a favor de su defendido, al considerar no existir conducta disciplinable con trascendencia jurídica que le pueda ser atribuida al mismo.

2. Mediante auto del 27 de julio de 2018, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria15 en contra del doctor Jorge Del Carmen Rodríguez Cárdenas, en su condición de Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Penal, en cuyo desarrollo se recaudaron las siguientes pruebas: - Reprogramada la diligencia de versión libre para el día 6 de mayo de los corrientes16, a través de Magistrado Auxiliar comisionado para tal fin,17 se recaudó la respectiva versión libre en la que el aquí disciplinado esgrimió18: Refirió que para el año 2010 se presentó un grave hecho en el despacho del doctor Ramiro Riaño, pues en este se encontró que varias tutelas no habían tenido el trámite pertinente por parte de una de las auxiliares, Nancy Guayara, de quien dijo tener la mejor impresión ya que era una persona muy comprometida con las labores que tenía a su cargo, pero consideró que por el gran volumen de procesos de tutela, aunado a que tenía que atender algunos asuntos penales, se fue atrasando en la evacuación de estas actuaciones, y las fue evacuando luego de cambiar las carátulas de los expedientes para actualizar las fechas de las mismas y así a evitar que el titular del despacho se diera cuenta de lo que estaba haciendo. Aseveró que dicha situación ya se había presentado en otros despachos de otros magistrados en razón del gran volumen de asuntos de tutela que llegaban al Tribunal.

Indicó que una vez se estableció la ocurrencia de estos hechos, entre los magistrados de la

Sala se distribuyeron dichas tutelas represadas para sacarlas de inmediato y darles el trámite pertinente, razón por la cual el doctor Ramiro inició una acción disciplinaria en contra de su empleada, por tener este una competencia especial al ser su superior y empleador. 15 Folios 193 al 196 del C.O 16 Folio 253 del C.O. 17 Folio 260 del C.O. 18 Folios 266 al 270 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Aseveró que para el año 2012 salió a disfrutar de un año sabático, y en vista de ello la Corte designó a otra persona para reemplazarlo durante dicho lapso, por consiguiente, no fue sino hasta comienzos del año 2013 más o menos en febrero que regresó a ocupar nuevamente su cargo, y encontró su despacho un poco recargado de asuntos, todos ellos trascendentes que no habían sido adelantados por quien lo reemplazó, entre los que encontró el proceso disciplinario de la señora Nancy Guayara que adelantaba el doctor Riaño, porque este se había declarado impedido y asignaron el conocimiento al magistrado que seguía en turno, esto es, quién entró a ocupar su cargo mientras se encontraban el año sabático, mismo que sin mayor análisis avocó conocimiento y siguió adelante a pesar de que se tenía entendido que a cada magistrado le correspondía el tema disciplinario de sus empleados y ello no era

competencia de otro magistrado distinto. Informó que dicho asunto disciplinario estuvo un poco estancado porque no se encontraba a la disciplinada quien era necesaria para adelantar varias diligencias, especialmente con el fin de confrontarla dentro de cada una de las actuaciones de tutela sobre las cuales impartió un trámite irregular, ello con la finalidad de que ejerciera su derecho de contradicción y defensa, no obstante, refirió que estaba corriendo con otros procesos penales, sus propias tutelas y el gran volumen de asuntos que se manejaba en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, tanto así que extendía su horario de trabajo más allá de las nueve de la noche y aun así llevaba asuntos para continuar revisando en su casa. Además dijo que siempre tuvo como conducta tratar que todos los asuntos a su cargo fueran evacuados aún con sacrificio de su tiempo, inclusive en los días sábados, cuando en algunas oportunidades se dirigía a su despacho para tratar de avanzar en los procesos, sobre todo decisiones trascendentes que necesitaban estudios complejos y revisión de muchos cd’s de audiencias preparatorias y de juicio oral para poder tomar decisiones acertadas y jurídicas, lo que demandaba horas frente al computador. Refirió respecto al caso de la señora Nancy Guayara, que trató de cumplir todo lo que era necesario, pero realmente por situaciones ajenas y el gran volumen de asuntos penales inclusive de tutela, dicho expediente disciplinario quedó rezagado operando el fenómeno de la prescripción. Manifestó que nunca estuvo bajo su voluntad que ello ocurriera pues trato de dar las órdenes pertinentes para que dicho asunto se adelantará y se logrará la

comparecencia de la señora Nancy, lo que no fue posible de concretar llevando así a que se atrasara la actuación. Reiteró qué otro funcionario estuvo reemplazando, por lo que considera que dicho interregno no se le puede atribuir, manifestando finalmente, qué tal como esbozo su apoderado República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA defensor, él no era el competente para conocer de la acción disciplinaria contra la doctora Nancy, pues la misma recaía en cabeza de la Procuraduría General entidad con competencia prevalente para conocer de todas las faltas disciplinarias en que incurren los funcionarios públicos en ejercicio de su función.

Conforme lo anteriormente señalado, solicitó la terminación de la presente actuación por cuanto durante el periodo que conoció del proceso disciplinario debió de igual manera conocer casos complejos que llegaban de otros distritos, como es el caso de masacres cometido por paramilitares en otras regiones, aunado al gran volumen de tutelas del orden nacional que tenían gran trascendencia y que se conocían para esa época, las que hoy en día en virtud de una reforma ya no son competencia del Tribunal, aliviándose así un poco la asfixiante carga que se tenía para esos años, todo lo cual consideró contribuyó, sin lugar a dudas, a que ese asunto disciplinario se quedará rezagado, sin que para nada estuviera comprometida su voluntad, pues humanamente trabajo con gran intensidad para evacuar los

múltiples casos a su cargo. - Obra oficio DESAJBOTH18-2830 del 30 de agosto de 201819, signado por la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, mediante el cual adjuntó certificado de salarios devengados por el aquí investigado. - A través de oficio No. N1-DMG-719 de fecha 19 de septiembre de 201820, la secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, envió copia íntegra del proceso disciplinario No. 110012204000-2011-02872 en donde figuró como investigada Nancy Lucero Guayara García, del cual se pueden extraer las siguientes actuaciones: Magistrado a Fecha Actuación cargo actuación 13/01/2011 Indagación preliminar 31/01/2011 Diligencia de versión libre rendida por la allí indagada 10/06/2011 Apertura de investigación 13/06/2011 Declaración de Sandra Fetecua Rodríguez – Oficial Mayor del estrado judicial noticiante para la época de los hechos 13/06/2011 Declaración de Yadira María Verena Milanes – secretaria del estrado judicial noticiante Ramiro Riaño 13/06/2011 Declaración de Daisy Katherine Niño Velásquez – Auxiliar Riaño judicial I 23/06/2011 Pliego de cargos 27/09/2011 Se designa defensor de oficio 19 Folios 219 al 227 del C.O. 20 Folio 79 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA 13/10/2011 Se descorre traslado del pliego de cargos por parte del defensor de oficio 15/11/2011 Magistrado se declara impedido 10/05/2012 Se declara fundado el impedimento por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, quien ordenó pasar el conocimiento del sumario disciplinario al siguiente magistrado en turno Raúl Alfonso 16/11/2012 Se declaró la nulidad parcial de la actuación disciplinaria a Gutiérrez partir de la notificación del auto que abrió investigación.

Romero 6/12/2012 Auto solicitando copia de la hoja de vida de Nancy Guayara, con el fin de notificarle a las direcciones que allí obran 14/02/2013 Proveído peticionando a la empresa prestadora de salud de la allí investigada las direcciones que allí se registraron 03/04/2013 Se ingresaron las diligencias al despacho 30/08/2013 Providencia ordenando designar defensor de oficio 19/09/2013 Auto ordenando oficiar al consultorio jurídico de la Universidad Santo Tomás, a efectos de que designe un defensor de oficio 24/10/2013 Proveído ordenando oficiar al consultorio jurídico de la Universidad del Rosario, a efectos de que designe un defensor de oficio 05/11/2013 Se posesiona defensor 28/11/2013 Decreto probatorio Jorge del 11/12/2013 Declaración de Daisy Katherine Niño Velásquez – Auxiliar Carmen judicial I

Rodríguez 12/12/2013 Declaración de Sandra Fetecua Rodríguez – Oficial Mayor del Cárdenas estrado judicial noticiante para la época de los hechos 02/04/2014 Se aclara auto del 16 de noviembre de 2012 08/04/2014 Auto ordenando expedir certificación al defensor de oficio 12/05/214 Se ordena posesionar al defensor sustituto del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario 17/05/2015 Proveído ordenando expedir certificación al defensor de oficio 02/09/2015 Se ordena posesionar a la defensora sustituta del consultorio jurídico de la Universidad del Rosario 23/09/2015 Se dispuso expedir copia del acta de posesión de la defensora de oficio 18/04/2016 Proveído ordenando expedir certificación a la defensora de oficio Guerthy 17/06/2016 Se declaró la extinción de la acción disciplinaria y se ordenó Acevedo compulsar las copias que dieron origen a la presente Romero actuación - Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 997322, 118794576 y 9973130, en los cuales consta que el doctor Jorge Del Carmen Rodríguez Cárdenas, no registra sanción ni inhabilidad alguna21. - Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certifica que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación 22 disciplinaria por los mismos hechos . 21 Folios 237 al 239 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los

Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas

quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 22 Folio 240 del C.O. República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso concreto. Originó la presente actuación disciplinaria, la compulsa de copias ordenada por la Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá doctora Guerthy Acevedo Romero, en proveído del 17 de junio de 2016, quien informó que dentro del proceso disciplinario No. 110012204000201102872 seguido en contra de Nancy Lucero Guayara como auxiliar judicial, acaeció el fenómeno de la prescripción. Con el objeto que se investigue a quienes conocieron de dicho proceso y con su conducta pudieron dar lugar a que la acción prescribiera, razón por la cual esta Sala Disciplinaria inició las averiguaciones pertinentes respecto al actuar del doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas. Al respecto esta Colegiatura entrará de fondo a analizar la actuación del funcionario aquí investigado, a efectos de determinar si está incurso o no en alguna falta disciplinaria. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.

De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este orden de ideas, una vez recaudado el suficiente acervo probatorio durante el transcurso de la investigación disciplinaria, la Sala permite concluir, desde ya, que no puede atribuírsele falta al disciplinado, dentro de la actuación que como Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desplegó, pues una vez

estudiado el trámite dado al dossier disciplinario No. 2011-02872, se encontró que aunque si bien se produjo una mora en el adelantamiento de la investigación seguida en contra de Nancy Guayara, lo que conllevó a que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción, la misma se encuentra justificada. Así las cosas, una vez revisada la mentada actuación, surge evidente que el doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas tuvo a su cargo el conocimiento del precitado sumario, desde el 03 de abril de 2013, data para la cual ingresaron las diligencias a su despacho luego de estar, tal como lo adujo en su versión libre, en un año sabático, hasta el 23 de abril de 2016, fecha hasta la cual se desempeñó en propiedad, siendo su última actuación el 18 de abril de 2016, en la que el aquí investigado actuó como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del disciplinario, transcurriendo tres años sin que dentro del República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA proceso se hubiese adoptado la correspondiente decisión de fondo, esto es la respectiva sentencia.

Lo anterior, obedece a que si bien es cierto el doctor Rodríguez Cárdenas tuvo a su cargo el proceso 720 días hábiles (sin descontar los días de permisos o de vacancia judicial), también lo es que, durante este interregno, se presentaron otros

acontecimientos que bien pueden justificar lo no resolución de fondo del proceso disciplinario puesto a su consideración, pues el funcionario aquí encartado en su versión libre refirió que de manera concomitante al expediente objeto de investigación debió conocer de casos complejos que llegaban de otros distritos, como el caso de masacres cometidas por paramilitares, aunado al gran volumen de tutelas del orden nacional que tenían gran trascendencia y que se conocían para esa época, pues hoy en día en virtud de una reforma ya no son competencia de dicha Corporación, y en general todas las funciones propias de su cargo como Magistrado del mencionado estrado judicial. Ahora bien, respecto a lo anterior, verificadas las estadísticas reportadas por el funcionario durante el periodo que tuvo a cargo el caso y del cual se predica la mora, es decir del 03 de abril de 2013 al 18 de abril de 2016, las cuales fueron remitidas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama Judicial, la producción realizada por el despacho del doctor Jorge del Carmen Rodríguez Cárdenas, durante dicho interregno corresponde a:

PERIODO DECISIONES DE DÍAS A CARGO DEL TOTAL

FONDO EXPEDIENTE

(interlocutorios y sentencias) 03 de abril de 2013 al 18 720 672 1,1 de abril de 2016 De acuerdo a lo anterior, se puede evidenciar que la producción judicial del Magistrado investigado (sin incluir las acciones de tutela o habeas corpus, los cuales en virtud de la ley tienen un trámite preferente, como tampoco asistencias a sesiones de audiencias y de Salas de decisión) es admisible. Así, en el lapso de la mora

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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA investigada el doctor Jorge Del Carmen Rodríguez Cárdenas, profirió 720 decisiones de fondo, lo que arroja un promedio diario de 1,1 providencias por día, mismo que ha sido considerado como aceptable por esta Corporación, pues se evidencia que su actuar fue acorde a la complejidad y diversidad de los asuntos a cargo, el incremento funcional y la demanda del servicio de administración de justicia. Por consiguiente, existen razones que impiden a la Sala hacer exigencias funcionales humanamente imposibles de alcanzar, máxime cuando es notoria la congestión judicial y carga laboral.

Respecto a lo ya expuesto, es importante poner de presente lo estipulado por la Corte Constitucional mediante sentencia T220 de 2007, en la cual hi

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