CSDJ - F1100101020002016014230020170426174034-2017
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016014230020170426174034-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C. Diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ Radicación: No. 110010102000201601423 00 Aprobado según Acta No 032 de esta misma fecha ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor JUAN AYALA
RODRÍGUEZ, en contra de MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL
DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE
DE SANTANDER ANTECEDENTES El señor JUAN AYALA RODRÍGUEZ, el 27 de junio de 2016 presentó queja disciplinaria, arguyendo al interior de la misma lo siguiente: “…en ejercicio del derecho que me otorga el artículo 23 de la Constitución Nacional que consagra el derecho de petición que tiene todo ciudadano, atentamente me dirijo a ustedes con el objeto de hacer la siguiente solicitud. Previos los trámites legales a que haya lugar les solicito respetuosamente su valiosa intervención para que se agilice el proceso cuyo número de radiación es No. 540011102000201500547-00, contra la abogada ELIANA PAOLA HINCAPIÉ LIZCANO, pues llevamos más de 8 meses de una presunta tramitomanía y en la práctica estamos en cero es decir no hemos hecho nada. Para el día de hoy estaba fijada una audiencia y dentro de esta tramitomanía la audiencia volvió y
se aplazó y quedamos en cero trámites…” República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No.110010102000201601423 00
Referencia: Inhibitorio de plano
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en
relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. 2 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No.110010102000201601423 00
Referencia: Inhibitorio de plano Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.-Caso Concreto En primer lugar hay que dejar en claro por parte de esta Colegiatura que no necesariamente toda queja conlleva el inicio de una investigación disciplinaria, pues al encontrarse radicada en cabeza del Estado la titularidad de la acción disciplinaria, “su formulación no se traduce en el inicio automático de la investigación disciplinaria, sino en el hecho de facultar a las autoridades competentes para ejercer dicha acción con miras a determinar el mérito de la queja, y si es del caso, a iniciar las indagaciones e investigaciones que se consideren pertinentes”1. En tal sentido el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, establece “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos 1 Corte Constitucional. Sentencia T-412 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
3 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No.110010102000201601423 00
Referencia: Inhibitorio de plano disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna ”
(subrayado y negrilla fuera del texto). Esta norma se instauró para evitar el inútil desgaste ocasionado a la administración de justicia por aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye la carencia del fundamento mínimo para permitir o motivar la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de al menos una indagación preliminar, por cuanto su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que al armonizarse con el artículo 69 ibidem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que los elementos de juicio que se allegaron con la queja, se refieren únicamente a la necesidad de impulsar un proceso contra la abogada ELIANA PAOLA HINCAPIÉ
LIZCANO radicado bajo el No. 540011102000201500547 00, el cual se encuentra bajo el conocimiento de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Norte de Santander, sin hacer énfasis a alguna irregularidad que amerite iniciar un trámite disciplinario o argüir anomalía al interior de ese decurso procesal por parte del Magistrado Ponente, a quien tampoco menciona en su escrito. Los anteriores cimientos hacen que el Estado, en lugar de acudir al instrumento disciplinario en situaciones que, como la debatida, se vislumbra no alcanzan los fines perseguidos por la Ley Disciplinaria, deba abstenerse de iniciar la actuación en los términos previstos por el artículo 150, Parágrafo 1º de la Ley 734 de 2002, pues los hechos son disciplinariamente irrelevantes. En efecto, la norma citada textualmente establece: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible 4 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No.110010102000201601423 00
Referencia: Inhibitorio de plano ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” Así, se tiene que en el caso sometido a consideración de la Sala, los hechos expuestos no ameritan que se inicie por parte de esta Superioridad investigación disciplinaria, como quiera que no es del resorte de esta Colegiatura impartir
ordenes de agilización de los asuntos judiciales, ya que conforme a la normatividad aplicable para cada caso en concreto existe un procedimiento que debe ser atendido, pero aun así, es pertinente tener en cuenta las vicisitudes que por razonamiento lógico se presentan en los casos, más cuando son del sistema oral, tales como la agenda dispuesta para la celebración de las audiencias, los procesos contra funcionarios, tutelas, hábeas corpus, etc, el sin número de asuntos por resolver que no son escriturales y que necesitan programación también de audiencias, y las demás funciones que tiene un despacho judicial. Además, esta Colegiatura se encarga de investigar las irregularidades presentadas por los funcionarios al interior de los procesos judiciales, entre otras anomalías de su función judicial, y dentro de las presentes diligencias no se observa ninguna de ellas, más cuando no es labor de esta Superioridad y menos del mismo Seccional obligar a los sujetos procesales a comparecer a las audiencias para que estas no sean suspendidas o aplazadas; además hay que tener presente que las diligencias en los procesos verbales, no pueden celebrarse sin la asistencia del disciplinado, su defensor de confianza o de oficio, conforme lo previene el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por tal razón, ante la incomparecencia de alguno de los mencionados, se debe de adelantar una serie de trámites que requieren de un tiempo, a efectos de garantizar de esta forma el debido proceso y derecho de defensa. Es cierto que esta Superioridad puede referirse a aspectos violatorios del debido proceso, derecho de defensa y al procedimiento en general, empero, la actividad judicial de los Magistrados, en este caso, no puede dar lugar a reproche
disciplinario si se tiene en cuenta que en el ejercicio de sus funciones deben actuar conforme a la Constitución y la Ley, y dentro de la queja, no se hace alusión en sí a alguna irregularidad que amerite poner en marcha el aparato 5 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No.110010102000201601423 00
Referencia: Inhibitorio de plano judicial en materia disciplinaria, ya que solo se allega como material probatorio la citación a audiencia de pruebas y calificación provisional decretada en auto del 26 de abril de 2016, para el 23 de junio de 20162, evidenciándose de este modo un término prudencial para tal actuación procesal.
Consecuente con lo anterior, mal haría en pretenderse que el cumplimiento y aplicación de normas de Derecho Positivo por parte de un administrador de justicia conlleve la trasgresión de leyes disciplinarias, cuando como se dijera en incisos anteriores, para la celebración de audiencias se debe tener presente que deben de comparecer el disciplinado o en su defecto su defensor de confianza o de oficio, así como la programación de audiencias, la carga laboral, entre otros eventos normales de la función judicial y más cuando los procesos no son escriturales sino orales. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, esta Colegiatura se inhibirá de iniciar actuación disciplinaria alguna, y como consecuencia ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus
atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria y en consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias a favor de los MAGISTRADOS DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia en los términos previstos en el artículo 103 de la Ley 734 de 2002.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE 2 V. Fl. 2
6 República de Colombia Rama Judicial
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Radicado No.110010102000201601423 00
Referencia: Inhibitorio de plano
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial 7