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CSDJ - F11001010200020160142500ADJUNTA20160803105314-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160142500ADJUNTA20160803105314-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601425 00 Aprobado según Acta Nº 71 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Sala a evaluar el mérito de la compulsa de copias conforme a lo dispuesto en la decisión calendada el 8 de abril de 2016 con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, contra la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, en su calidad de Fiscal Cuarto Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Tiene origen la presente actuación, en la compulsa de copias de las decisiones del 28 de enero y 15 de abril de 2015, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de la contestación de 7 de octubre de 2015 presentada por la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES y del auto del 4 de enero de 2010 proferido por la funcionaria encartada en su calidad de Fiscal Cuarto Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima. República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601425 00

Referencia: Funcionario Única Instancia La Sala Penal de La Corte Suprema de Justicia en providencia del 28 de enero de 2015, mediante la cual se abstuvo de admitir la demanda de casación presentada por el señor Gonzalo Jiménez Parada, condenado por el delito de lesiones personales culposas a la pena principal de 11 meses y doce días de prisión, compulsó copias en contra de la Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Penal del Circuito, debido a que, al parecer, incurrieron en mora para la gestión oportuna de las actuaciones, lo cual incidió para que las diligencias prescribieran durante el trámite de la casación.

Mediante sentencia del 8 de abril de 2016, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, se abstuvo de abrir investigación contra el Doctor Cristian Camilo Valderrama Reyes en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal y en el numeral tercero de la providencia se ordenó la compulsa de copias para que se investigara la actuación de la mencionada funcionaria al resolver la impugnación y confirmar la providencia del 17 de octubre de 2008, que calificó el mérito del sumario emitida por la Fiscalía Octava Local del Espinal, Tolima, hasta el 4

de enero de 2010. Junto con el oficio de compulsa adiado el 16 de junio de 2016, fueron allegadas copias fotostáticas de los siguientes documentos: - Providencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima del 8 de abril de 2016, con ponencia del Magistrado JOSÉ GUARNIZO NIETO, mediante la cual absolvió al doctor Cristian Camilo Valderrama Reyes en su calidad de Juez Segundo Penal Municipal de El Espinal, Tolima y al Juez Primero Penal del Circuito de El Espinal, Tolima y se ordenó la compulsa de copias de la actuación de la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES. (Folios 2-20) República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia - Providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia del 28 de enero de 2015, con ponencia del Honorable Magistrado JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO, mediante la cual se abstuvo de realizar pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación por encontrarse prescrita la acción penal.

(folios 28-34) - Decisión de la misma Corporación que resolvió recurso de reposición sobre la decisión mencionada. (Folios 35-38) - Memorial del 7 de octubre de 2015, dirigido al Consejo Seccional de la

Judicatura del Tolima por medio del cual la funcionaria encartada se pronuncia sobre el auto que dispuso la indagación preliminar en su contra y de otros funcionarios: “Atendiendo a que el día 0171072015, me notifiqué en forma personal del auto proferido el día 1970572015, con el cual se apertura investigación preliminar (sic) contra la suscrita y otros funcionarios, me permito a continuación informarle el trámite que en este Despacho surtió el recurso de apelación interpuesto dentro del sumario 228.004, que instruía la Fiscalía 8 Local de Espinal. (…)”1 (Folios 34 – 36) - Providencia del 4 de enero del 2010 mediante la cual la funcionaria encartada resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación del 17 de octubre de 2008 proferida por la Fiscalía Octava Local de Espinal. (fls 3742)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala tiene competencia para evaluar la presente queja, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política y del numeral 3 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con el artículo 194 del Código Disciplinario Único. 1 Folio 34 cuaderno original República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se

adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del

Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.

2. Del asunto a tratar.

Se evalúa la compulsa de copias efectuada por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima en providencia del 8 de abril de 2016 respecto de la conducta desplegada por la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, en su calidad de Fiscal Cuarto Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, al resolver un recurso de apelación sobre la decisión emitida el 17 de octubre de 2008 por la Fiscalía Octava Local de El Espinal, hasta el 04 de enero de 2010. Así las cosas, atendiéndose tanto a la compulsa de copias en providencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, el 8 de abril de 2016 a esta Superioridad, como el material probatorio adosado, se tiene que, el 17 de octubre de 2008 la Fiscalía Octava Local de El Espinal, Tolima, al cierre del ciclo investigativo, emitió resolución de acusación en contra del señor GONZALO JIMÉNEZ PARADA, como presunto responsable del delito de lesiones personales culposas por hechos acaecidos el 9 de septiembre de 2006. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Dicha decisión fue impugnada, arribando las diligencias a la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, el 2 de diciembre de 2008, donde fue

ratificada por la funcionaria encartada el 4 de enero de 2010. La funcionaria encartada expone en su defensa que tomó posesión del cargo de Fiscal Delegada ante Tribunal del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, el 7 de diciembre de 2009, estando a su cargo las diligencias tan sólo 1 mes y que desde que se posesionó se encargó de resolver los recurso de apelación que estaban en trámite “(…) teniendo en mis registros personales que le radicado 228.004 fue la primera decisión que se adoptó en el primer día hábil del mes de enero de 2010.”2 Así mismo, indicó que durante el término que se posesionó y hasta que profirió la decisión objeto de controversia transcurrieron 17 días hábiles término durante el cual adoptó 8 decisiones de segundo grado y que tramitó y resolvió el asunto mucho antes de que se surtieran los términos de prescripción, esto es, el 5 de septiembre de 2011.

3. De la caducidad De conformidad con la documental allegada al expediente, esta Superioridad debe determinar la posible existencia de una de las causales de extinción de la acción disciplinaria consistente en la caducidad de la misma.

Sea lo primero hacer alusión a la fecha en la cual se profirió la decisión mediante la cual se resolvió el recurso de apelación de la decisión del 17 de octubre de 2008 emitida por la Fiscalía Octava Local de El Espinal, Tolima, pudiéndose determinar que la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, Tolima en segunda instancia conoció de la impugnación de dicha providencia y la ratificó el 04 de enero de 2010

(folios 37 a 42 c.o.). 2 Folio 35 cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia Lo anterior indica que en efecto, para este momento, han transcurrido más de cinco años, desde el momento en que cesó la presunta mora en la resolución del recurso de apelación en la que podría haber incurrido la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, en su calidad de Fiscal Cuarto Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, pues la providencia fue proferida el 04 de enero de 2010, presupuesto fáctico que genera como consecuencia que la conducta no pueda investigarse, toda vez que la acción disciplinaria caduca cuando transcurridos cinco años a partir de su ocurrencia, no han podido investigarse.

En efecto el artículo 132 de la ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, dispone: “Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización

del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique” Pues bien, dado que el comportamiento denunciado ocurrió en enero de 2010, y que aún para la fecha en que la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima hizo la compulsa de copias; es decir, el 8 de abril de 2016, ya se había producido la caducidad de la acción, no resulta procedente disponer investigación República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia disciplinaria alguna, pues ello implicaría un indebido desgaste de la administración de justicia y por ende se dispone en esta instancia el archivo definitivo de las diligencias.

Otras determinaciones Se deja constancia que cuando el expediente ingresó al Despacho de la Magistrada ponente, el 11 de julio de 2016, ya había ocurrido el fenómeno prescriptivo (fl. 54 cuaderno original). Sería del caso, ordenar la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente al doctor JOSÉ GUARNIZO NIETO en su calidad de Magistrado de la

Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima por haber vinculado a la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, mediante auto del 19 de mayo de 2015, a la indagación preliminar surtida en dicha Coproración, no siendo de su competencia al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 2002 - Código Disciplinario Único-, ordenando la compulsa de copias en contra de la funcionaria en mención hasta el 8 de abril de 2016, de no ser porque a la fecha en que vinculó a la funcionaria en mención a la indagación preliminar en dicha instancia, la acción disciplinaria ya había caducado. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- INHIBIRSE de iniciar actuación disciplinaria alguna contra la doctora CLAUDIA MARITZA GIL MUNARES, en su calidad de Fiscal Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima, con ocasión de la compulsa de República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia copias hecha por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, en sentencia del 8 de abril de 2016, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO.- DECLARAR LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de este proveído. TERCERO.- Por Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: Funcionario Única Instancia

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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