CSDJ - F11001010200020160142800ADJUNTA20160929102337-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160142800ADJUNTA20160929102337-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601428 00 Aprobado según Acta No. 90 de esta misma fecha ASUNTO Procedería la Sala a decidir lo que en derecho pudiera corresponder en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA Y EL JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la demanda ordinaria laboral de primera instancia, instaurada a través de apoderado judicial, por el señor WILLIAM GONZÁLEZ BENÍTEZ en contra de la empresa MANOS DE BOGOTÁ LTDA., si no se observare que el mismo debe ser resuelto por la Honorable Corte Suprema de Justicia, tal como se establecerá enseguida. ANTECEDENTES 1.- El señor WILLIAM GONZÁLEZ BENÍTEZ, a través de su apoderado, interpuso demanda ordinaria laboral de primera instancia, contra la empresa MANOS DE BOGOTÁ LTDA., a fin de que se declare que entre la demandada y el demandante existió un contrato de obra o labor contratada y la ineficacia del despido del trabajador, y en consecuencia, se ordene su reintegro definitivo, condenando al empleador a pagar salarios, prestaciones sociales aportes a seguridad social, indemnización y perjuicios
morales y materiales a que haya lugar. República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201601428 00
Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES Como hechos relevantes señaló que el demandante laboró para la empresa MANOS DE BOGOTÁ LTDA., suscribiendo el 16 de abril de 2011, un contrato por obra o labor contratada, “para laborar en un equipo de perforación de la firma MI SWACO en el área del municipio de Yondó-Antioquia”.
Indicó que el señor GONZÁLEZ BENÍTEZ, sufrió un accidente de trabajo el día 4 de mayo de 2011, sufriendo una “fractura de calcéanos”, y que posteriormente el 23 de diciembre de 2011, la empresa demandada le terminó de manera injustificada el contrato de trabajo. 2.- Mediante auto del 9 de septiembre de 2015, el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, decidió rechazar la demanda por falta de competencia, por no tener la entidad demandada domicilio en la ciudad de Barrancabermeja, ni ser el último lugar donde prestó el demandante sus servicios, basando su decisión en lo señalado en los artículos 2º y 5º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En razón de lo anterior, ordenó enviar al Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío o en su defecto a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgado Laborales del Circuito de Bogotá.
3.- Una vez arribadas las diligencias al JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por auto del 24 de febrero de 2016, decidió rechazar de plano la demanda y proponer el conflicto negativo de competencias ante esta Superioridad, en cuanto consideró que si bien la empresa demandada tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, no es menos cierto que el señor GONZÁLEZ BENÍTEZ, está domiciliado en la ciudad de Barrancabermeja, ya que “Por las anteriores razones y según la norma antes transcrita el demandante puede elegir donde puede demandar, en este caso se nota que eligió su domicilio”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Compete es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las República de Colombia Rama Judicial
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M.P. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201601428 00
Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta
Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 6 de la Constitución Política y el artículo 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996 se estableció como una de las funciones de esta Corporación: “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales”. Por su parte, el artículo 112, numeral 2º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de esta Corporación “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES
La doctrina sobre conflictos jurisdiccionales enseña: “El conflicto se plantea porque dos órganos que corresponden a distintas jurisdicciones, sostienen que a ellos corresponde el conocimiento de un proceso determinado, pero también puede consistir en que las dos se niegan a conocer de él”.1 Así las cosas, los conflictos de competencia que debe resolver esta Corporación son solamente los que se presentan entre, al menos, dos funcionarios judiciales que consideran cada uno ser o no competentes para conocer del caso, pero de diferentes jurisdicciones. En el presente asunto se presenta un conflicto de competencia al interior de la jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral, de Despachos que corresponden a diferentes Distritos Judiciales, esto es, JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, por lo tanto, es indudable que no compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir la colisión propuesta. Resulta entonces para esta corporación imperativo inhibirse de pronunciarse sobre el fondo del asunto. En consecuencia, como quiera que el conflicto de competencia planteado se presenta entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, se dispondrá el envío de las presentes diligencias a la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo de su cargo, por tratarse de dos Distritos diferentes, esto es el de Barrancabermeja y
Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia). Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
1 EDUARDO PALLARES, DICCIONARIO DE DERECHO PROCESAL CIVIL.
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Referencia: CONFLICTO APARENTE DE JURISDICCIONES RESUELVE ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA y JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, disponiéndose el envío de la actuación a la Honorable Corte Suprema de Justicia, en armonía con lo consignado en la parte motiva de este proveído.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial