CSDJ - F11001010200020160142900ADJUNTA20160907151715-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160142900ADJUNTA20160907151715-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601429 00
ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora Amparo del Carmen Atencio
Beltrán contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
HECHOS La señora Amparo del Carmen Atencio Beltrán, actuando través de apoderado instauró, medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla toda vez que laboró por contrato de trabajo con el ente demandado desde el 01 de enero de 1994 hasta el 22 de enero de 2009; desempeñándose como celadora, reviste en su calidad de trabajadora oficial constituyéndose en garantía constitucional de confianza legítima, ya que siempre fue
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601429 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones tomada como tal, en las convenciones colectivas de trabajo mediante Decreto 216 de 1992 reglamentario del Acuerdo 032 de septiembre de 1991 y certificaciones de tiempo de servicios.
Posteriormente el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla expidió acto administrativo JNCA No.0945 en el que niega el reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, días compensatorios (domingos festivos), dotación (calzado y uniformes) sanción moratoria, prima de alimentación, auxilio de transporte, intereses de cesantías (12% anual) reliquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas acorde a factor salarial real, intereses moratorios. En consecuencia de lo anterior la demandante solicita lo siguiente: “Declarar nulo el acto administrativo oficio JNCA No.0945 expedido por la oficina de Gestión de Nomina y Prestaciones Sociales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. “Que en consecuencia es nula la denegación de cancelar estos factores legalmente obligatorios e irrenunciables” “Se restablezca a mi poderdante sus derechos, cancelándoles los factores anteriormente descritos, de conformidad con las normas constitucionales legales y/o reglamentarias aplicables al caso controvertido” “Que por virtud de ello, se condene a la parte demandante o a quien corresponda al momento de ejecutarse la sentencia respectiva, el reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, días compensatorios ( domingos festivos), dotación ( calzado y uniformes ) sanción moratoria, prima de
alimentación , auxilio de transporte, intereses de cesantías (12% anual) reliquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas acorde a factor salarial real, intereses moratorios y la correspondiente sanción moratoria por el no cumplimiento de estos factores”
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601429 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones “Que para efectos del reconocimiento de las prestaciones sociales y demás emolumentos planteados en el numeral anterior, se tenga el periodo de su desvinculación como irregularmente producido”
PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES EN CONFLICTO El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Barranquilla. Mediante auto de 20 de junio de 2014 negó las pretensiones de la demanda por los argumentos que se exponen a continuación: Señaló que ante la inexistencia de las pruebas requeridas para el reconocimiento de la prestación solicitada, sanción moratoria, se negara la pretensión requerida. Aludió que la actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del oficio JNCA0945 de septiembre 28 de 2010, a través del cual la jefe de Gestión de Nóminas y Prestaciones Sociales de la Gerencia de Gestión Humana de la Alcaldía Distrital de Barranquilla, dio respuesta de fondo a la reclamación administrativa a efectos del agotamiento de vía gubernativa elevada por la actora, en aras de obtener el
reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, días compensatorios ( domingos festivos), dotación ( calzado y uniformes ) sanción moratoria, prima de alimentación , auxilio de transporte, intereses de cesantías (12% anual) reliquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas acorde a factor salarial real, intereses moratorios y la correspondiente sanción moratoria por el no cumplimiento de estos factores por lo que no se accederá a las pretensiones de la demanda. Posteriormente este proceso fue abordado por el Tribunal Administrativo del Atlántico con ponencia del Magistrado Wuelfran de Jesús Mendoza Osorio, el cual resolvió revocar la sentencia de fecha 20 de junio de 2014, por falta de competencia y como consecuencia remitirlo a los Jueces Laborales del Circuito de Barranquilla de
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601429 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones conformidad con el numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2011.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla. Rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión de las diligencias al Consejo Superior de las Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria con base en los siguientes argumentos: Citó el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, precisó la competencia general de los
asuntos que debían ser tramitados bajo la jurisdicción ordinaria laboral, entre ellos están los numerales 1 y 4 de dicha disposición que permiten conocer de los conflictos originados del contrato de trabajo y de las controversias relativas a la seguridad social y sus afiliados. Invocó sentencias del 8 de julio de 2007 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia; sentencia de 19 de marzo de 2004; expediente 29.924 del 29 de octubre de 2003, en donde han sentado también su posición en el sentido de indicar que lo primero a establecer en la Jurisdicción Laboral es si la relación entre trabajador y empleador estuvo regida por un contrato de trabajo. Manifestó que los empleos de trabajador oficial son aquellos señalados en la ley para ser desempeñados por personas vinculadas a través de un contrato de trabajo que se regula por las disposiciones especiales y distintas de las contempladas en la parte individual del Código Sustantivo del Trabajo. Aludió que los hechos de la demanda se asegura que la actora venía desempeñando el cargo de celador de institución educativa y que tenía una confianza legítima porque se le catalogaba como trabajadora oficial, empero de las documentales anexas se apreció que el Distrito era quien pagaba sus prestaciones, lo que ubica a la demandante en calidad de empleado público y no de trabajador oficial; ello es atendiendo al nivel de adscripción de la institución educativa para lo cual dice haber
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones laborado y las funciones o cargo que confiesa haber desempeñado; es decir que la Jurisdicción para conocer del presente asunto es la Contencioso Administrativa y no la
Ordinaria Laboral. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en elnumeral2ºdel artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso:“(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de
Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que“…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa
entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. 2.- La Solución del conflicto. Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y EL JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, con ocasión del conocimiento del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido a través de apoderado judicial por la señora Amparo del Carmen Atencio Beltrán contra el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE
BARRANQUILLA.
Caso en concreto
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya; en este orden de ideas, respecto del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del
derecho de carácter laboral, que promovió la señora Amparo del Carmen Atencio Beltrán contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla. Pretende se “Declare nulo el acto administrativo oficio JNCA No.0945 expedido por la oficina de Gestión de Nomina y Prestaciones Sociales del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, que como ya quedó dicho no sólo las prestaciones sociales y otros emolumentos por haber laborado al servicio de la demandada. Como primer planteamiento, es pertinente traer al estudio lo establecido en la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, contenido en el artículo 1º de la misma, en el cual se señala que: “Los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social se tramitarán de conformidad con el presente código." Como se tiene de la demanda, lo pretendido por la demandante es el reconocimiento y pago de horas extras, recargo nocturno, días compensatorios ( domingos festivos), dotación ( calzado y uniformes ) sanción moratoria, prima de alimentación , auxilio de transporte, intereses de cesantías (12% anual) reliquidación de prestaciones sociales y cesantías definitivas acorde a factor salarial real, intereses moratorios y la correspondiente sanción moratoria, hecho que sin lugar a dudas se enmarca en lo establecido en la referida norma, al estar frente a un litigio ordinario laboral. Por lo anterior, encuentra la Sala que la resolución del presente conflicto corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria laboral, puesto que no se están discutiendo
derechos originados en una relación legal y reglamentaria, sino el presunto incumplimiento de las obligaciones del empleador.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, dicha controversia excluye lo establecido en el Decreto 01 de 1984, de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, al consagrar en su artículo 132 del C. C. A., modificado por el Decreto 597 de 1998, artículo 2º modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 40 lo siguiente: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.... 2...De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de 100 salarios mínimos legales mensuales”. (Subrayas y negrillas de la sala).
Ahora bien, el Código Procesal Laboral y de Seguridad Social en su artículo 2º modificado por la Ley 712 de 2001, faculta a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social, para dirimir las controversias originadas en el contrato de trabajo, cuando se estipuló en su numeral 1º que: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.”
Por consiguiente, esta Colegiatura concluye con base en el deber ser de las cosas, y las normas jurídicas reseñadas, que el conocimiento se debe asignar a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, para que sea ésta quien dirima el conflicto jurídico planteado a raíz del supuesto incumplimiento de las obligaciones de la entidad demandada al haber negado el reconocimiento y pago de los factores anteriormente descritos. Así las cosas esta Sala dirimirá el conflicto propuesto asignando el conocimiento de la demanda a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en cabeza del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre la Jurisdicción Laboral y la Contencioso Administrativa, asignándole el conocimiento a la primera de ellas, representada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: REMITIR se remitirá el expediente de manera inmediata copia de la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo del circuito de Barranquilla.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial