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CSDJ - F11001010200020160143300ADJUNTA20170727124238-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160143300ADJUNTA20170727124238-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601433 00

Referencia: Funcionario Única Instancia Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha ASUNTO Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior el mérito de la presente indagación preliminar con terminación y archivo en favor de los

MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE TOLIMA.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACION PROCESAL El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima mediante oficio No. 476 MARES de abril 25 de 2016, remitió queja presentada por el señor JORGE ALDEMAR DÍAZ ÁLVAREZ contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, por presuntas irregularidades en que incurrieron al tramitar el proceso ejecutivo No. 2000-00195, seguido por el hoy quejoso contra el MUNICIPIO DE

MELGAR.

El señor DÍAZ ÁLVAREZ manifestó que en el proceso ejecutivo anteriormente referenciado, el Tribunal Administrativo del Tolima con ponencia del doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, constituyó a su favor en noviembre 20 de 2015, el depósito judicial No. 466010000984571 por la cantidad de $14.266.061; sin embargo, pese a su apoderado judicial,

doctor EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, procedió a presentar ese título judicial en diciembre 10 de 2015 al Banco Agrario para su respectivo pago en la ciudad de Ibagué Tolima, transcurriendo alrededor de 3 meses sin que se efectuara dicho pago, a esperas de que fuese confirmado por uno de los signatarios del título, el Magistrado ARDILA OBANDO. Con fundamento en el escrito anterior se dispuso APERTURA DE INDAGACIÓN PRELIMINAR por parte de esta Superioridad mediante auto de noviembre 25 de 2016,1 en los términos previstos por el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DEL TOLIMA (fls 19 y 20 del cdno original), y se allegaron los siguientes medios de prueba:

1. La Secretaria del Tribunal Administrativo del Tolima mediante oficio No. 078 de marzo 7 de 2017, rindió informe sobre el trámite dado al pago del depósito judicial No. 466010000984571, constituido en el 1 Se notificó personalmente al Ministerio Publico en febrero 28 de 2017 (folio 22 del cdno original). proceso ejecutivo No. 2000-00195-00, seguido por el señor JORGE

ALDEMAR DÍAZ ÁLVAREZ contra el MUNICIPIO DE MELGAR.

2. La Magistrada del Tribunal Administrativo del Tolima doctora SUSANA NELLY ACOSTA PRADA, rindió versión libre en escrito de abril 25 de

2017.

3. El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima en oficio No. CSJTS-0455 de mayo 5 de 2017, remitió cumplimiento al

despacho comisorio No.2017-0337-00.

4. Obra en el expediente las siguientes copias:

  1. Memorial del abogado EFRAÍN GÓMEZ BURBANO de agosto 13 de 2015 dirigido a los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima, solicitando el pago del depósito judicial No. 466010000984571, constituido a favor de su representado. ii. Auto de noviembre 5 de 2015 proferido por el Magistrado CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO en el proceso ejecutivo No. 200000195-00, en el cual ordenó el fraccionamiento del depósito judicial referido. iii. Comunicación de la orden de pago de depósitos judiciales N.7300123-00-001 fechada marzo 31 de 2016, del Tribunal Administrativo del Tolima a favor del doctor EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, por un valor de 14.266.061,71. iv. Documento de pagos de depósitos por Juzgado de abril 4 de 2017 del Banco Agrario de Colombia, en el que consta el pago del depósito judicial del proceso No. 2000-00195-00 por ventanilla en la oficina de Ibagué por un valor de 14.266.061.71.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

I. Competencia.

La competencia de la Sala para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura del país, aparece regulada en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

La norma referida establece:

“Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 3º. Conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Tribunales y consejos seccionales de la judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales”. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función

jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Marco Normativo. Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. La Ley 734 de 2002 o Código Disciplinario Único, preceptúa que se puede

finalizar sumaria y definitivamente conforme lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”. Del caso concreto. Del escrito de marzo 14 de 2016 se advierte que la queja del señor JORGE ALDEMAR DÍAZ ÁLVAREZ contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, radica en que esa corporación incurrió en una presunta irregularidad en el proceso ejecutivo No. 2000-00195-00 seguido por el señor DÍAZ ÁLVAREZ contra el MUNICIPIO DE MELGAR, por cuanto se ordenó mediante providencia de noviembre 5 de 2015 proferida por el doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO el fraccionamiento y posterior pago del depósito judicial No. 466010000984571 constituido a favor de quien hoy funge como quejoso; y aún transcurridos tres meses de emitida la citada providencia, no se efectuaba el respectivo pago del título.

Indicó el quejoso que la Corporación adujo el no pago por la necesidad de la firma del Magistrado que había fungido como ponente, doctor CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, en tanto presuntamente ya no se encontraba laborando en ese momento en la corporación. Ahora bien, desde ya se hace necesario precisar por esta Sala, que una vez analizados en su totalidad los medios de prueba obrantes en el expediente y como se demostrará más adelante, la conducta denunciada no está prevista en la ley como falta disciplinaria, en tanto quedó demostrado más allá de toda duda razonable, que los Magistrados del Tribunal Administrativo del Tolima efectuaron diligentemente todas las actuaciones a su alcance para proceder al pago del depósito judicial del quejoso en el menor tiempo posible, y que la dilación efectivamente obedeció a factores ajenos a su voluntad. Según se constató en oficio del Contador Liquidador del Tribunal Administrativo del Tolima en el cual cursó el proceso ejecutivo en cuestión (No. 2000-00195-00), la orden de fraccionamiento y pago del depósito No. 466010000984571 llegó al Banco Agrario de Colombia en noviembre 25 de 2015 a favor del hoy quejoso, informando además que el pago del mismo no fue posible en tanto el Magistrado Ponente del proceso, doctor ARDILA OBANDO, antes de ausentarse del cargo en el mes de diciembre de 2015 no alcanzó a firmar la confirmación de la orden de pago, por lo que la misma fue devuelta al Tribunal en diciembre 11 de 2015. Posteriormente, se debía esperar a que el Consejo de Estado dispusiera

designar a quien habría de reemplazar al citado funcionario en el cargo, dada la concesión de licencia no remunerada que le había sido otorgada, y así completar las firmas requeridas por la entidad bancaria para el desembolso; finalmente se nombró al doctor CARLOS LEONEL BUITRAGO CHÁVEZ como nuevo Magistrado de ese despacho, generándose una nueva orden de pago con su firma en marzo 31 de 2016, la cual fue cobrada por ventanilla en la oficina de Ibagué en abril 4 de 2016 por el apoderado judicial del aquí quejoso, doctor EFRAÍN GÓMEZ BURBANO, consistente en un valor de 14.266.061,71, según consta en hoja No.1564 de Pagos de Depósitos de Juzgado del Banco Agrario de Colombia. (Fl 37 del Cdno Original) De lo anterior, se colige fácilmente que la dilación en el pago del depósito judicial No. 466010000984571 del proceso ejecutivo No. 2000-00195-00 adelantado en el Tribunal Administrativo del Tolima, consistió objetivamente en un periodo aproximado de 4 meses descontando la vacancia judicial del mes de diciembre; demora que no obedeció a indiligencia por parte de los Magistrados del citado Tribunal, pues pese a que el Magistrado Ponente debido a la gran cantidad de trabajo que tenía al momento de su retiro por licencia olvidó confirmar la orden de pago respectiva, la Corporación por su parte procedió a adelantar todas las actuaciones necesarias diligentemente, encaminadas a lograr el pronto pago al señor DÍAZ ÁLVAREZ. En definitiva, no se advierte irregularidad alguna ni prueba que permita advertir comportamiento contrario al deber funcional, prohibiciones,

inhabilidades o incompatibilidades, ni ningún otro aspecto que conlleve a la materialización de la potestad sancionatoria del Estado en contra de los funcionarios anteriormente mencionados, contrario sensu es palmaria la ausencia de fundamentos de convicción para continuar con la presente indagación disciplinaria, y por lo tanto esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 del 2002, dispone la terminación y el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Decretar la TERMINACIÓN de la presente actuación en favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, disponiendo su archivo conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo con los argumentos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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