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CSDJ - F11001010200020160143400ADJUNTA20201028130117-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160143400ADJUNTA20201028130117-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., quince (15) de Octubre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601434 00 Discutido y aprobado en Sala No. 092 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver sobre el mérito de la indagación preliminar conforme la queja formulada por Carlos Velásquez Garzón contra los doctores

FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, PATRICIA AFANADOR ARMENTA y OSCAR

ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, Magistrados de la Sub Sección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. HECHOS El señor Carlos Velásquez Garzón, presentó queja disciplinaria el 27 de junio de 2016, aduciendo que dentro de la acción de nulidad electoral No. 201502496 01, en la audiencia inicial realizada el 29 de marzo de 2016, se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de acreditación del requisito de procedibilidad, decisión emitida por el Magistrado FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA contra la cual interpuso recurso de súplica, sin que este llegase a prosperar decidido en proveído del 21 de abril de 2016, por los doctores PATRICIA AFANADOR ARMENTA (PONENTE), y OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, Magistrados de la Sub

Sección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El quejoso señaló que tal decisión es contraria a la providencia dictada en un caso similar por el Consejo de Estado, la cual adjunto a folio 20 y siguientes. CALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS INVESTIGADOS Mediante el Oficio adiado 25 de julio de 2016, el doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, Secretario General del Consejo de Estado remitió copia por duplicado con destino a esta investigación de los acuerdos de nombramiento, actas de posesión y certificación de tiempo de servicios de los doctores PATRICIA AFANADOR ARMENTA, OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en su calidad del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”. Documental a través del cual se acredita la condición de aforados de los funcionarios indagados1 ACTUACIÓN PROCESAL Y PRUEBAS RECAUDADAS 1.- Con auto del 18 de abril de 20162, se dispuso ABRIR INDAGACIÓN PRELIMINAR, contra los doctores FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA,

PATRICIA AFANADOR ARMENTA, OSCAR ARMANDO DIMATÉ

CÁRDENAS, Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Etapa procesal en la cual se recaudaron los siguientes medios probatorios:  Copia de la providencia adiada 21 de abril de 2016, proferida en Sala

dual conformada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Patricia Afanador Armenta y Oscar Armando Dimaté Cárdenas, mediante la cual resolvieron el recurso de súplica 1Folio 124 y s.s. del c.o. 2 Folios 117 del C.O.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO interpuesto por el señor Carlos Velásquez al interior del medio de control de nulidad electoral bajo radicado No. 201502496 013.  Copia del proveído adiado 29 de agosto de 2014, emitido por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, dentro del proceso No. 201400080 00, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad electoral, promovida por la señora Sandra García contra la elección de Representantes a la Cámara por el departamento de Bolívar (2014-2018)4.  Copia del acta de audiencia inicial de fecha 29 de marzo de 2016, adelantada por el doctor Felipe Alirio Solar Maya, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro de la causa de nulidad electoral No. 2015-02496 005  Recurso de súplica interpuesto dentro del proceso de nulidad electoral bajo radicado No. 2015-02496 006.  Copia de la demanda génesis del proceso de nulidad electoral promovida dentro de la causa 2015-02496 00, como también el auto admisorio de la misma7.  Informe pormenorizado del medio de control de nulidad electoral bajo

radicación 2015-02496 01 y 2015-2666, suscrito por la doctora Claudia Elziabeth Lozzi Moreno, Magistrada del Tribunal Administrativo de 3Folio 9 al 19 del c.o. 4Folio 20 al 78 del c.o. 5Folio 79 al 85 del c.o. 6Folio 86 al 90 del c.o. 7Folio 91 al 93 del c.o. y foloi 94 al 113 del c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Cundinamarca8, al cual se arrimaron las principales piezas procesales de cada causa9.  Versión libre del doctor Felipe Alirio Solarte Maya, Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el cual rinde sus explicaciones frente a las acusaciones elevadas por el quejoso, respecto del proceso bajo radicación No. 2015-249610. Una vez cumplido el rito procesal que antecede se hacen indispensables las siguientes, CONSIDERACIONES LEGALES DE LA SALA 1.- Competencia. - La competencia de la Sala para decidir el presente asunto está dada por el artículo 256-3 de la Constitución Política, artículo 112 numeral 3 de la Ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justicia - y por el Código Disciplinario Único -Ley 734 de 2002el cual en el Título XII, Capítulos 1º al 9º, reglamenta el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala 8Folio 158 al 163 del c.o. 9Folio 244 del c.o. 10Folio 282 al 295 del c.o.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente, esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. 2Del Caso Concreto. Establece el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que la terminación de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo Código. De igual manera, dispone el artículo 73 de la citada codificación que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los siguientes presupuestos: i) Que el hecho atribuido no existió, ii) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, iii) Que el investigado no la cometió, iv) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, v) Que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El paso a seguir en el presente evento es conforme a lo previsto en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), analizar la viabilidad de proferir auto de apertura de investigación o en su lugar ordenar el archivo definitivo de las diligencias. En este sentido, de la lectura de la queja y del material probatorio allegado al dossier, se tiene que la inconformidad del ciudadano Carlos Alberdi Velásquez Garzón, radica en las decisiones interlocutorias emitidas por los doctores PATRICIA AFANADOR ARMENTA,

OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en su calidad del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A”, quienes declararon la “ineptitud sustantiva de la demanda” o no haberse acreditado el requisito de procedibilidad, en la acción electoral contra declaratoria de elección de Álvaro Gutiérrez Pardo como Alcalde del Municipio de Choachí, departamento de Cundinamarca, dentro del proceso bajo radicación 201502496 00. Así las cosas, lo que se tiene es una inconformidad de orden considerativo respecto de los hechos objeto de investigación dentro del plenario antes aludido, ante lo cual debe esta Colegiatura resaltar que no es el proceso disciplinario el escenario idóneo para debatir ese tipo de situaciones, pues la Constitución y la ley prevén otro tipo de mecanismos para controvertir las decisiones de los funcionarios judiciales. Máxime cuando se agotaron las vías legales dentro del mismo, sin que las decisiones ultimadas dentro del referido proceso hayan sido de recibo para el demandante, hoy quejoso. Por lo anterior, considera esta Superioridad, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos denunciados no puede determinarse que haya existido violación de ningún precepto legal, ni afectación al deber funcional, pues el estadio procesal adecuado para debatir las aristas que atañen a la admisión del libelo promovido por el señor Carlos Alberdi Velásquez Garzón fueron agotadas en el desarrollo de la causa No. 201502496 01, promovido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Ahora bien, en aras de profundizar sobre el objeto de esta investigación se abordara el recorrido procesal que condujo a los funcionarios denunciados a emitir las decisiones que le son desfavorables al quejoso, y por las cuales se argumentaran las razones jurídicas que según su criterio le dan viabilidad a su petitum, no obstante, debe esta Colegiatura recalcar que en virtud de la autonomía funcional con la que están amparados los funcionarios judiciales indagados a esta Jurisdicción Disciplinaria le está vedado participar en el pleito No. 2015-02496 01, como una tercera instancia y se itera, que solo le es imputable a los disciplinables un reproche disciplinario cuando se apartan de forma arbitraria, grosera e injustificada al marco legal aplicable, pudiéndose tornar en ese caso hipotético también un injusto de corte penal, previsto en el delito de prevaricato por acción, contentivo en el artículo 413 del Código Penal. De tal manera y del informe de rendido por la doctora Claudia Elizabeth Moreno, Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” de fecha 5 de agosto de 2016, se tiene: 1). En la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cursó el proceso dentro del medio de control de nulidad electoral, con radicación No. 201502496 01, (demandante: Carlos Alberdi Velásquez y demandado Álvaro Gutiérrez Pardo),

siendo asignado a la H. Magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno. Sin embargo, y como quiera que desde el 25 de enero al 8 de abril del año 2016 se encontraba en comisión de estudios, el trámite del proceso fue adelantado durante ese periodo por su homologo, doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, de conformidad con el encargo que le fue impartido en el Acuerdo No. 309 del 11 de diciembre de 2015 de la Sala Plena del H. Consejo de Estado. No obstante, la doctora MORENO en el periodo en el cual se encontraba desempeñando sus funciones en el cargo de Magistrada, profirió el auto de admisión de la demanda el 11 de diciembre de 2015. Una vez el doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA asumió el encargo del

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO despacho en los términos del Acuerdo No. 309 de 2015, el 12 de febrero de 2016 fijo fecha de la audiencia inicial para el 7 de marzo de 2016, la cual fue reprogramada en auto del 4 de marzo de ese año, para el día 29 del mes en curso. Celebrada la audiencia inicial de que trata el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011, el 29 de marzo de 2016, el Magistrado Sustanciador encargado declaro probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda ante la falta de acreditación por parte del demandante

del requisito de procedibilidad descrito en el artículo 237 de la Constitución Política de Colombia, motivo por el cual, se dio por terminado el proceso y se ordenó su archivo. Tal decisión fue recurrida en suplica por el apoderado de la parte demandante, recurso que fue resuelto el 21 de abril de 2016 por la Sala Dual de Magistrados de la Sección Primera de esa Corporación, conformada por la doctora PATRICIA AFANADOR ARMENTA y el doctor ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS, confirmando la decisión adoptada por el Magistrado ponente encargado. Por estar cursando una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ante la Sección Cuarta del H. Consejo de Estado, el expediente bajo estudio fue remitido a esa Colegiatura. 2). Respecto del proceso con radicación No. 2015-02666 (demandante Gloria Inés Arias Susa y demandado Álvaro Gutiérrez Pardo), admitido el 25 de enero de 2016 por el Doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA en su calidad de Magistrado encargado. Obrando en el proceso tanto las contestaciones de la demanda como las solicitudes de coadyuvante, y estando nuevamente la doctora Claudia Elizabeth Lozzi Moreno, titular del despacho, se profirió ato del 9 de junio de 2016, mediante el cual: a) se reconoció a los señores José Manuel Abuichaibe Escobar, Carlos Alfredo Baquero Torres y Carlos Alberdi Velásquez Garzón como coadyuvantes; b) se negó la solicitud de acumulación del proceso al expediente No. 25000-23-41-000-02496 00, como quiera que este último ya se encontraba

archivado; y c) se convocó a la audiencia inicial programada para el 27 de junio de 2016.

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Diligencia que fue reprogramada para el 8 de julio de 2016, la cual se adelantó de conformidad al artículo 263 del CPACA., en la que se resolvió la etapa de saneamiento del proceso, y se declararon no prosperas las excepciones previas de falta de legitimidad en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, ineptitud de la demanda y cosa juzgada propuestas por el apoderado del señor Álvaro Gutiérrez Pardo. Decisión que fue sujeta a varios recursos de súplica, y por consiguiente, en auto del 11 de julio de 2016, se remitió el proceso a los Magistrados FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA y PATRICIA AFANADOR ARMENTA para que se pronunciaran sobre la recusación formulada por el apoderado de la parte actora, y además se ordenó que una vez efectuado tal pronunciamiento se remitiera el expediente a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resolviera de fondo la recusación antes aludida. Así las cosas, el doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA el 21 de julio de 2016 se declaró impedido para resolver los recurso de súplica interpuestos, fundamentándose en la causal contenida en el artículo 141 numeral 12 del C.G.P., empero, su homóloga PATRICIA

AFANADOR ARMENTA en escrito 25 de julio de 2016 manifestó no encontrarse incursa en ninguna de las causales de recusación de que tratan los artículos 130 de la Ley 1437 de 2011 y 141 del C.G.P. Remitido el expediente al Magistrado de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS para efectos de resolver la recusación propuesta por el demandante, este se declaró impedido para adoptar tal decisión, fundamentándose también en la causal del artículo 141 del C.G.P. Ahora bien, respecto de las exculpaciones que presentó el funcionario indagado, doctor FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, se argumentó que el señor Carlos Alberdi Velásquez Garzón

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 1 sustento su queja en el numeral 1° del articulo 244 de la Ley 1437 de 2011, por ende, según su criterio infiere que el denunciante está dando una aplicación e interpretación errada de dicha disposición normativa, toda vez, que el auto que dio por terminado el proceso dictado en audiencia inicial de fecha 29 de marzo de 2016 al haberse proferido dentro de un proceso de única instancia, el recurso procedente era el de súplica, recurso este que está comprendido dentro del trámite especial del CPACA, determinado en el artículo 24 ejusdem. Luego no es dable la afirmación del quejoso en cuanto a que el mentado funcionario debía

impartir al recurso de súplica el mismo procedimiento preestablecido para el de apelación, en razón a que el legislador estableció un trámite especial en estos asuntos. En cuanto a la acumulación de las acciones a que alude el quejoso, se aseguró que el requisito de procedibilidad debía acreditarse para la demanda que fue terminada y para ninguna otra, por lo que no era procedente pretender la acumulación de un proceso que se declaró terminado por inepta demanda. Por ende, señaló que pretender revivir el proceso so pretexto, de otro medio de control similar con igual o mejor prueba, podía conllevar a que se cercenaran los derechos fundamentales del demandado en los procesos, pues la institución de la acumulación de procesos esta instituida a su favor, en tanto que la acción electoral pública, es decir, se puede ejercer por cualquier ciudadano. De tal suerte que de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, era deber de la Secretaria de la Sección informar al Despacho sobre la existencia de otro medio de control similar, para así, estudiar la acumulación de los mismos, situación está que no se dio, por cuanto el sistema de reparto del Sistema Judicial Siglo XXI, no cuenta con las herramientas suficientes para alertar sobre la existencia de procesos donde se demanda a la misma persona o los mismos actos administrativos.

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Finalmente indicó que la decisión que adoptó dicho funcionario por ser un proceso de única instancia, considerando que el numeral 6° del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, dispone

que en los casos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 275 del CPACA, se debe agotar el requisito de procedibilidad, el cual consiste en haber puesto a examen de la autoridad administrativa electoral correspondiente. Asimismo, el artículo 237 de la Constitución Política establece que, para ejercer el Control contencioso electoral ante la Jurisdicción Administrativa, contra el acto de elección cuando se traten de irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio, es requisito de procedibilidad someter dichas inconsistencias al examen de la autoridad administrativa correspondiente. Por consiguiente, bajo el entendido que la causal invocada en la demanda presentada por el apoderado del señor Carlos Alberdi Velásquez, fue la trashumancia, de conformidad con el principio de supremacía normativa de la Constitución, debía dársele plena aplicación al parágrafo del articulo 237 y por tanto era necesario agotar el requisito de procedibilidad anteriormente citado, de allí, que al carecer de este requisito, se decidió en la audiencia del 29 de marzo de 2016, dar por terminado el proceso. Argumentos que finalmente fueron recogidos por sus homólogos de Sala al resolver el recurso de súplica también formulado por el hoy quejoso contra aquella decisión. Lo anterior, permite concluir con grado de certeza que las decisiones objeto de esta investigación, se ajustaron a los parámetros legales que demanda la Constitución y la Ley, y por ende, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 128 de la Ley 734 de 200211, no se observa dentro de los hechos materia de

11 ARTÍCULO 128. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.”

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 3 investigación y las pruebas recaudadas, que la conducta denunciada pueda catalogarse de connotación disciplinaria, y así poder concluir que efectivamente la administración de justicia se haya visto afectada con la ocurrencia de estos hechos. Sobre este particular, la Honorable Corte Constitucional, en Sentencia C-948 de 2002, ha señalado: “… Que «el derecho disciplinario pretende garantizar «la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo»; cometido éste que se vincula de manera íntima al artículo 209 de la Carta Política porque sin un sistema punitivo dirigido a sancionar la conducta de los servidores públicos, resultaría imposible al Estado garantizar que la Administración Pública cumpliese los principios de «igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad» a que hace referencia la norma constitucional. La ley debe orientarse a asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales que le asisten al servidor público o al particular que cumple funciones públicas pues las faltas le interesan al derecho disciplinario en

cuanto interfieran tales funciones. De allí que el derecho disciplinario valore la inobservancia de normas positivas en cuanto ella implique el quebrantamiento del deber funcional, esto es, el desconocimiento de la función social que le incumbe al servidor público o al particular que cumple funciones públicas. El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 4 dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines. (Negrilla y subrayado fuera de texto). Aunado a lo anterior, las decisiones calendadas el 29 de marzo y 21 de abril de 2016

adoptadas dentro del proceso de medio de control de nulidad electoral con radicación No. 2015-02496 01, donde participaron los funcionarios hoy investigados, se encuentran cobijadas por el principio de autonomía consagrado en el artículo 228 de la Carta Política, sin que se observe una actuación caprichosa ni contraria a derecho de sus partes, en la situación que ha sido puesta de presente por el quejoso. Máxime que al considerar el quejoso que los doctores PATRICIA AFANADOR ARMENTA, OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS y FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA, en su calidad del Magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” incurrieron en una falta disciplinaria al no circunscribirse a los pronunciamientos del H. Consejo de Estado dentro de las causas No. 2014-0080, 0069, 0076 y 0084, no constituyen comportamiento que ameriten reproche disciplinario, pues los servidores judiciales solo están sometidos al imperio de la Ley de conformidad con el artículo 230 de la Constitución

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Política de Colombia, y como en el caso bajo estudio, se aprecia que las decisiones objeto de censura por parte del quejoso, pese a sus apreciaciones, están suficientemente motivadas y sustentadas en el marco legal aplicable, no es dable concluir una actuación irregular por parte de estos. La anterior postura se refuerza con lo establecido por la Corte Constitucional, cuando

precisó que el hecho de proferir una providencia judicial -en cumplimiento de la función de administrar justiciano puede dar lugar a acusación, ni a proceso disciplinario alguno, puesto que ello resulta de la autonomía garantizada en los artículos 228 y 230 de la Constitución12, tal como lo consignó en la siguiente decisión: "La Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces que, “en el ámbito de sus atribuciones (…) están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones”, lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, “tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren a partir de las interpretaciones que ellos escogen (…) Se repite que la responsabilidad disciplinaria de los jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la “interpretación y aplicación del derecho según sus competencias”. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a la acusación ni a proceso disciplinario alguno (…) En otra providencia, el alto tribunal se expresó de la siguiente manera analizando el principio de autonomía judicial y la imposibilidad de cuestionar las decisiones de los jueces 12 Corte Constitucional, Sentencia C417 de 1993. Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández Galindo.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO 6 por vía del proceso disciplinario, salvo en casos excepcionales donde se advierta una

arbitrariedad manifiesta por parte del funcionario: “No existe actualmente norma especial que contenga el régimen disciplinario aplicable a los funcionarios judiciales, sino que éste es en principio el mismo que rige frente a todos los demás servidores del Estado, es decir el Código Disciplinario Único, actualmente contenido en la Ley 734 de 2002, cuyo Título XII se refiere de manera expresa al régimen disciplinario de los funcionarios de la Rama Judicial. Así pues, es claro y no ofrece ninguna duda que los funcionarios judiciales se encuentran sujetos en sus actuaciones a la potestad disciplinaria del Estado. Empero, es igualmente diáfano que esa sujeción no se extiende al contenido de las decisiones y providencias que dicten dentro del ejercicio de sus funciones, pues éste es producto de la autonomía e independencia que, según se explicó, caracterizan la función judicial. Como es obvio, esta regla general no impide que en situaciones verdaderamente excepcionales, en las que la discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación razonable, pueda la autoridad disciplinaria cuestionar esos contenidos. En relación con este tema esta corporación ha observado también una postura jurisprudencial clara y consistente, que resalta la invulnerabilidad de los actos y decisiones

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