CSDJ - F11001010200020160143600ADJUNTA20160803113316-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160143600ADJUNTA20160803113316-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601436 00 Aprobado según Acta No. 71 de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
entre el JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
D.C. SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con ocasión del conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurado por el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ OROZCO, contra la
NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica El 11 de septiembre de 2015, presentó demanda1 de nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, el señor JHON JAIRO GONZÁLEZ OROZCO, contra NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto configurado el 4 de mayo de 2015, al no haberse contestado la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria del
1 Folios 32 – 49 c.o República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES pago de las cesantías, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación, debido a los siguientes fundamentos: El señor JHON JAIRO GONZÁLEZ OROZCO, elevó solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio el día 2 de febrero de 2015.
Mediante Resolución No. 5339 del 3 de octubre de 2013, se le reconocieron las cesantías solicitadas. El pago de la prestación se efectuó el día 18 de noviembre de 2013. El término para el pago oportuno de las cesantías se incumplió pues se tuvo un retraso de más de 70 días, en el pago de las cesantías, causándose así la sanción moratoria. En virtud de esto, el señor GONZÁLEZ OROZCO, presentó una petición escrita a la entidad demandada el 4 de febrero de 2015, solicitando el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria. Una vez transcurridos más de 3 meses la accionada no dio respuesta a la mencionada solicitud.
2. Actuación Procesal - La demanda le correspondió al JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA, el cual decidió declarar la falta de República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES jurisdicción por medio de auto2 del 15 de octubre de 2015 y remitió el proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá (Reparto). - Una vez repartidas las diligencias al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C., ese Despacho promovió el conflicto negativo de competencia, por considerar no ser competente para conocer la demanda y lo remitió a esta Superioridad para lo pertinente.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA Este Despacho manifestó que la ejecución emanada de una relación laboral, está encaminada a la competencia de la Jurisdicción Laboral, por la vía de acción ejecutiva, y que esta Corporación el 22 de junio de 2015 resolvió sendos conflictos negativos de competencia entre Despacho Judicial y Juzgados Laborales del mismo Circuito, atribuyendo la competencia a los Juzgados Laborales. Decisión que fue confirmada mediante auto3 del 21 de enero de 2016 al resolver recurso de reposición y de apelación propuesto por el demandante, decidiendo no
reponer y rechazar por improcedente la apelación solicitada
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE
BOGOTÁ D.C.
Este estrado judicial consideró que, de los hechos de la demanda resulta claro que lo pretendido por el accionante es la constitución en mora de la demandada, pues estamos ante un acto administrativo ficto o presunto que no reviste la característica de título ejecutivo, ni hace parte de un eventual título ejecutivo complejo, por tanto, no resulta acertado pretender que el conocimiento de las mismas se ubiquen dentro de la competencia laboral, desconociendo la voluntad de declaratoria de constitución en mora 2 Folios 52 a 58 3 Folios 82 a 89 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de la demandada, que pretende hacer valer el accionante. Apoya su argumentación en Jurisprudencia del Consejo de Estado, en la cual se indica que estos procesos no se tratan de ejecutivos, sino de declarativos, por cuanto se debate si el actor tiene o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción reclamada4.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre
éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y 4 Rad. 11001-03-15-000-2015-02380-00 Consejo de Estado Sección Cuarta Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodriguez. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo.
Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en
razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5
Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “[P]or la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 23 de noviembre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado
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D.C. SECCIÓN SEGUNDA y el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, con el fin de que se declare la existencia y nulidad del acto ficto o presunto
configurado el 4 de mayo de 2015, al no haberse contestado la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria del pago de las cesantías, y en consecuencia se proceda a restablecer el derecho reconociendo y pagando la citada sanción y el ajuste al valor con su debida indexación. Se puede dilucidar que, aunque se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto que le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, existe un título ejecutivo que si bien es cierto puede ser complejo, y con el cual y para mayor efectividad del respeto al derecho que está invocando en esencia el demandante en su demanda, y para mayor celeridad, se utilizará el proceso ejecutivo. Ahora bien, los procesos ejecutivos de los cuales puede conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa son: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de
sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. “ De esta forma, es claro que el Legislador no incluyó dentro de la Jurisdicción Contencioso Administrativa cuando los actos administrativos niegan una obligación, la cual es clara, expresa y exigible, como lo es la sanción moratoria, la cual está inmersa y analizada en la Ley 244 de 1995, donde reconoce que por cada día de retardo, será un día de salario, para lo cual solo basta con acreditar el no pago de las cesantías en el término oportuno, y desde esta designación, se configura el título complejo. “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para
cancelar esta prestación social. Parágrafo.- En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” Ahora bien, el espíritu de esta ley quiere establecer con la sanción moratoria el pago oportuno de las cesantías reclamadas por el servidor público, en razón al cumplimiento de un cronograma y proceso ágil a cargo de las entidades responsables de su pago, en aras de evitar la devaluación de la prestación económica reconocida.
El actor debe entonces acudir a la Jurisdicción Ordinaria, con el fin de que se cristalice dicho pago, que es en últimas lo que se pretende en la demanda, sin que sea del resorte del Juez del Conflicto entrar a determinar si en el caso sub análisis se dan o no los supuestos para la prosperidad de las pretensiones, pues ese es precisamente el tema que deberá debatirse ante el juez natural de esta clase de controversias.
Es de resaltar que para este tema en cuestión, y para que no existan más contrastes dentro de la misma Sala Disciplinaria frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el pago de la sanción moratoria prevista en la ley por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, y en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, y evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, y consecuente con lo que persigue el actor, es la vía ejecutiva. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCION ORDINARIA, el conocimiento de este proceso la cual está en cabeza
del JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO TRECE
ADMINISTRATIVO CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SECCIÓN SEGUNDA para su información.
Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN
CARVAJAL
Magistrada Magistrado República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO DE JURISDICCIONES
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA
BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial