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CSDJ - F11001010200020160143700ADJUNTA20160812131836-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160143700ADJUNTA20160812131836-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

COLISIÓN /Jurisdicción Penal Militar y Jurisdicción Ordinaria. Se adscribe competencia a JURISDICCIÓN ORDINARIA PENAL / Duda La Sala al remitir las diligencias a la jurisdicción ordinaria encontró que no toda conducta delictiva que pueda cometer un miembro de la fuerza pública, con ocasión del servicio, puede quedar comprendida en el ámbito de competencia de la jurisdicción penal militar, más aún cuando surgen elementos de convicción en el sub lite que desdibujan la actividad militar con la relación del servicio. Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis 2016

Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 110010102000 201601437 00 (12287-29)

Aprobado según Acta de Sala No.77 ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y TRES (163) DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Bogotá, por el conocimiento de la investigación adelantada contra el señor GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, miembro de la Policía Nacional, por los presuntos punibles de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, por hechos ocurridos el 11 de septiembre de

2014 en la ciudad de Bogotá, siendo denunciante el señor JULIO

CESAR GALINDO PACHÓN.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 2 de diciembre de 2015, el señor JULIO CESAR GALINDO PACHÓN, presentó ante la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y TRES (163) DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, denuncia penal contra el señor GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, quien para la época de los hechos fungía como miembro activo de la Policía Nacional – SIJIN – Departamento de Extinción de Dominio, por los siguientes hechos:  Afirmó el denunciante que con fecha 5 de septiembre de 2014, se encontró con su amigo GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, quien le dijo que estaba trabajando en el Departamento de Extinción de Dominio de la SIJIN en la Policía Nacional, y por ello tenía acceso a los remates de carros y propiedades, convenciéndolo para que comprara un “Boucher” por valor de $600.000.oo el cual le daba derecho a concursar en los remates que realizaba esa dependencia de la Policía, bajo la afirmación de que el demandado tenía todo organizado dentro del departamento para que postularan al señor RUIZ GALEANO en los remates.  Agregó el denunciante que además el señor RUIZ GALEANO, le presentó otros dos compañeros también miembros de la Policía Nacional (FELIX ENRIQUE VASQUEZ HOYOS y ALEXANDER FIGUEROA), y tiempo después lo llamó para decirle que tenía el

remate de una camioneta Nissan Murano, de placas EKO 102, que estaba incautada, por lo cual pasaron juntos al patio ubicado en la Sexta con Caracas, y luego de ver el vehículo le manifestó que debían agilizar los documentos porque había mucha gente “atrás de la camioneta”, dejando claro que él tenía los documentos del automotor y solamente faltaba el dinero $17.000.000.oo, suma que le entregó el 11 de septiembre de 2015, fecha en la cual firmaron y presentaron en Notaría un documento suscrito con JORGE RIVAS CARLOS, en el que se estipuló la compra-venta de la camioneta.  Añadió de denunciante que además le entregaron un documento firmado por el Teniente Coronel WILLIAM VALERO TORRES, para la entrega del vehículo y otro suscrito por el patrullero JOHN ALEXANDER BENAVIDES CRUZ, quien iba a realizar el peritaje del automotor, pero después de la entrega del dinero el señor GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, no le volvió a contestar, y cuando se comunicó con él le dijo que los Juzgados estaban cerrados, y que tenía que entenderse con el patrullero ALEXANDER FIGUEROA, quien le iba a hacer la entrega de la camioneta, pero como lo citó pidiéndole $2.000.000,oo para proceder a la referida entrega, se negó a entregar más dinero hasta ver los documentos reales del negocio.  Finalmente indicó el señor GALINDO PACHÓN que transcurridos cinco meses un desconocido lo llamó a amenazarlo, diciéndole que si no tenía la boca cerrada iba a perder algo más que dinero,

por lo cual teme por su seguridad y precisando que los mencionados señores siempre que se entrevistaron con él estaban uniformados, y que los documentos que le fueron entregados contienen firmas y logos falsos, según una averiguación que le hizo un amigo en la Policía Nacional, afirmando que tiene como pruebas los documentos a que hizo referencia y un video de la entrega del dinero (fls. 1 a 22 c. anexo No. 1). 2.- La FISCALÍA CIENTO SESENTA Y TRES (163) DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ, al analizar la denuncia penal presentada por el señor JULIO CESAR GALINDO PACHÓN, contra el señor GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, miembro de la Policía Nacional, por los presuntos punibles de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, decidió mediante Resolución de fecha 18 de diciembre de 2015, remitir el asunto a conocimiento de la jurisdicción penal militar, teniendo en cuenta que el indiciado, para el momento de los hechos pertenecía a las Fuerzas Militares, Policía Nacional, SIJIN, y “fue quien ofreció en el Departamento de Extinción de Dominio, y es quien hace la llamada al denunciante ofreciendo que tenía una camioneta murano de placas EKO 102, y es quien recibe la suma de $10.060.000 en efectivo y entrega documentos al parecer falsos”. Indicó además que en caso de no aceptarse la competencia proponía colisión negativa de competencias (fl. 22 c. anexo No. 1). 3.- Efectuado el reparto correspondiente, correspondió el proceso al

JUZGADO CIENTO OCHENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Bogotá, autoridad que mediante auto del 22 de febrero de 2016, ordenó iniciar indagación preliminar contra el patrullero GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, y decretó algunas pruebas, (fls. 23 a 44 c. anexo No. 1). Evacuadas las probanzas ordenadas, mediante proveído del 30 de junio de 2016, el Juez de conocimiento planteó conflicto negativo de competencias, por cuanto de conformidad con las pruebas recaudadas se estableció que las conductas endilgadas por el señor JULIO CESAR GALINDO PACHÓN al patrullero GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, miembro de la Policía Nacional, no pueden ser considerados como delitos relacionados con el servicio, por lo cual con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que la competencia para conocer de los mismos radica en la Jurisdicción Ordinaria (fls. 45 a 47 c. anexo No. 1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Es competente esta Sala para conocer sobre la definición de competencia funcional entre la FISCALÍA CIENTO SESENTA Y TRES (163) DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y CINCO (185) DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Bogotá, conforme los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado

por el artículo 112, numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia que compromete dos Jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional

(artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2. Objeto de la definición de competencia funcional El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer entre la

Jurisdicción Ordinaria Penal representada por la FISCALÍA CIENTO

SESENTA Y TRES (163) DELEGADA ANTE LOS JUZGADOS

PENALES MUNICIPALES DE BOGOTÁ y la Jurisdicción Penal Militar constituida por el JUZGADO CIENTO OCHENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Bogotá, quién es el competente para conocer la investigación penal contra el patrullero GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, miembro de la Policía Nacional, por los presuntos punible de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, por hechos ocurridos entre el mes de septiembre de 2015 en la ciudad de Bogotá, siendo denunciante el

señor JULIO CESAR GALINDO PACHÓN.

3. De la solución del conflicto En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el acto legislativo No. 01 del 25 de junio de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro.

En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del

Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encuentra regulada en la Ley 1407 de 2010, vigente para la época de los hechos (rigió desde el 1 de enero de 2010), de la siguiente manera: “ARTÍCULO 1o. FUERO MILITAR. De los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las Cortes Marciales o los Tribunales Militares, con arreglo a las disposiciones de este Código. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro". Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo. 2.- Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del

orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, no se tiene certeza que quien participó en la comisión de los presuntos delitos de ESTAFA y FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, sea un Agente de la Policía Nacional, pues si bien presuntamente los hechos fueron cometidos por el patrullero GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, miembro activo de la Policía Nacional, en el expediente no se ha acreditado en manera alguna tal calidad, toda vez que el denunciante aportó copia de un carnet donde se indica que el denunciado es patrullero de la Policía Nacional, pero el Juez Castrense ordenó oficiar a la SIJIN MEBOG, para que informara el cargo y las funciones que prestaba el referido señor (fls. 24 a 25 c. anexo No. 1), y en la respuesta a tal petición, el Jefe Seccional de Investigación Criminal Bogotá, indicó solamente que el señor GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, no se encontraba adscrito a la Unidad Investigativa de Extinción de Dominio y Lavado de Activos, para el mes de septiembre de 2014, pero no precisó si efectivamente éste labora al servicio de la Policía Nacional (fls. 41 a 41 vto. c. anexo No. 1) , por tanto no hay claridad respecto del primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir la

calidad de miembro de la Policía Nacional del implicado no está clara, porque lo único evidenciado es que el denunciante conocía al señor GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, como miembro activo de la Policía Nacional y en sus encuentros este portaba el uniforme de la institución y se identificó como patrullero con un carnet, cuya fotocopia se allegó a la denuncia penal (fls. 10 c. anexo No. 1). Así las cosas, al existir controversia sobre esta prerrogativa, no se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembro de la Policía Nacional de los imputados; y de otra parte, como quiera que es probable que el investigado sea miembro de la Policía Nacional, se considera procedente determinar la relación existente entre la conducta desplegada por el señor GIOVANNY ANTONIO RUIZ GALEANO, y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el Constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio,- pero conforme a las reglas previstas en las sentencias C-358 y C-561 de 1997-, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 2, 217 y 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. AI respecto, el artículo 2° de la precitada Ley 1407 de 2010, enuncia

aquellas situaciones que son de la competencia de la Justicia Penal Militar, precisamente por guardar relación con el servicio. La norma señala: “ARTÍCULO 2o. DELITOS RELACIONADOS CON EL SERVICIO. Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo dentro o fuera del territorio nacional, cuando los mismos se deriven directamente de la función militar o policial que la Constitución, la ley y los reglamentos les ha asignado. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia para determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-806 de 2000, reiterando la sentencia C-358 de 1997, señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a mas de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo , tiene que ver más con la dinámica de l

proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en que órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)". (Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea la cual en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar, al declarar inexequibles algunas expresiones “con ocasión del servicio” señaló: un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido bajo la esfera funcional asignada por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de

manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. “(…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro

funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente , la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice. De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (sfdt) 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades

por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al referir la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “(…)

11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97].

(…)" . Ahora bien, en reciente Jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencia C084 de 2016, se declaró exequible, la expresión “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, contenida en el inciso segundo del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2015 “Por el cual se reforma el artículo 221 de la Constitución Política de Colombia”, la Corte tuvo como fundamento entre otros el siguiente: En cumplimiento de su función de garantizar la identidad de la Constitución, esto es, los ejes esenciales que la fundamentan y le proveen su esencia, la Corte sentó el único sentido de la norma que resulta compatible con el deber estatal de respetar y proteger los derechos humanos, y sobre esa comprensión declaró la exequibilidad de la norma. Consideró la Corte, que el inciso segundo del Acto Legislativo 01 de 2015, debía ser armonizado con los mandatos de la Carta y del bloque de constitucionalidad que establecen la obligación del Estado de garantizar la efectividad de los principios, derechos y libertades consagrados en la Constitución. Debía ser concordado también con aquellos preceptos que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción; con los que establecen garantías judiciales en todos los ámbitos de la administración; al igual que con aquellos que proscriben la suspensión

de los derechos fundamentales, y prescriben que en todo caso se respetarán las reglas del derecho internacional humanitario. Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia (C-574 de 1992 y C-225 de 1995) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la

persona humana” De allí que los delitos con posibilidades de investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militares -defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva, ya sea en tiempo de servicio, o por vía de ejemplo, utilizando o no prendas distintivas, haciendo uso de instrumentos de dotación o aprovechándose de la investidura, no es criterio válido para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esta Corporaciónpara que se pueda aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar o policial. En el ámbito internacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en Sentencia del 16 de agosto de 2000 –Caso Durand y Ugarte, Perú– señaló, respecto de la jurisdicción penal militar, que esta “…ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las fuerzas armadas. Inclusive, esta

jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias.”, así mismo, señaló la Corte, que debe juzgarse a militares por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar2. Regresando a

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