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CSDJ - F11001010200020160144101ADJUNTA20161010134250-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160144101ADJUNTA20161010134250-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación N° 110010102000201601441 01 Aprobada según Acta de Sala N° 091 de la misma fecha. Ref. Impugnación contra fallo de tutela

Accionante: William Martín Suárez Cabrera ASUNTO Decide esta Corporación la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas1, por medio del cual declaró improcedente el amparo invocado por el señor William Martín Suárez Cabrera, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien actúa en condición de agente oficioso de su señor padre Aristóbulo Suárez (tiene 82 años, sufre de la enfermedad de Párkinson), interpuso acción de tutela contra el anotado funcionario, porque en investigación disciplinaria que adelantaba contra el abogado Carlos Alberto Gallo Gálvis (quien fue denunciado por no cumplir el mandato conferido por su señor padre, consistente en presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR), no lo llamó a declarar y le manifestó que no

encontró irregularidad alguna en la actuación del litigante denunciado, cuando en su criterio incurrió en varias faltas disciplinarias. Pretende se le amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y en consecuencia se ordene: “se dé revisión a los audios de las audiencias, para determinar bajo cuáles lineamientos jurídicos se basó el señor magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, para determinar que el abogado CARLOS ALBERTO GALLO GALVIS, quedaba exento de culpa para ser disciplinado”. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Magistrado José Ricardo Romero Camargo (Ponente) y la Conjuez Isabel Cristina Berni Hoyos. Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201601441 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

1. En providencia adiada el 27 de julio de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas aceptó el impedimento manifestado por el doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ en condición de accionado, y admitió la demanda de tutela, para lo cual le corrió traslado al mencionado funcionario por el término de 2 días, y dispuso practicar inspección judicial al expediente disciplinario radicado con el número 201500372 adelantado contra el abogado Carlos Alberto Gallo Galvis.

2. Mediante escrito fechado el 2 de agosto de 2016, se pronunció el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, en su condición de magistrado accionado. Solicitó la declaratoria de

improcedencia de la acción porque el quejoso en los procesos disciplinarios tiene limitada su intervención por no considerarse afectado con la comisión de alguna falta disciplinaria2, y por eso tampoco se encuentra legitimado para interponer acción de tutela “en tanto no tiene derecho fundamental alguno comprometido”. Agregó que se remite a lo acontecido en el proceso disciplinario al que hace alusión el accionante, “donde quedó claramente establecida la personalidad del ‘agente’, los vejámenes de los que se acusa ha sometido a las mujeres de su familia y la manipulación de su padre, así como la conformidad de este último con la actuación del abogado denunciado en el disciplinario de autos”. FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en fallo del 8 de agosto de 2016, declaró improcedente el amparo solicitado, al considerar que ningún derecho fundamental se le vulneró al accionante por parte del Magistrado accionado dentro de la investigación disciplinaria que tenía como disciplinable al abogado Carlos Alberto Gallo Galvis, por cuanto en dicho trámite ninguna injerencia ni participación podía tener, habida cuenta que el señor Aristóbulo Suárez Ramírez “estuvo debidamente acompañado de su hija Magdalena Suárez Cabrera y la representante del Ministerio Público”, sin que en la audiencia celebrada el 21 de abril del presente año se hubiera interpuesto recurso alguno contra la decisión que dispuso la terminación de la investigación.

Agregó dicha Corporación: “esta Sala Observa que de quien instaura la tutela no se vislumbra la intención de presentación de la misma, ni mucho menos la

conculcación de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto el señor Aristóbulo Suárez Ramírez padece 2 Trae como apoyo jurisprudencial la sentencia C-014 de 2004. 2 Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201601441 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO problemas de audición y memoria, además de su avanzada edad, lo cierto es que al interior del proceso disciplinario manifestó claramente que no tenía ningún tipo de queja en contra del abogado disciplinado, situación que si bien en todo caso no fue óbice para que el magistrado sustanciador recaudara las probanzas necesarias en aras de adoptar la decisión que en derecho correspondiera, además no debe desconocerse que tales aseveraciones resultan indudablemente contradictorias con lo expuesto por el agente oficioso en la presente acción constitucional”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante no estuvo de acuerdo con el fallo anterior, razón por la cual lo impugnó dentro del término legal, pretendiendo su revocatoria. En su criterio el funcionario accionado sí le desconoció los derechos fundamentales a la igualdad y el debido proceso, porque no lo llamó a declarar dentro de la investigación adelantada contra el abogado Carlos Alberto Gallo Galvis, pues “fungía como testigo de la parte demandante”, y conocía los hechos que permitían disciplinar al mencionado togado por varias faltas disciplinarias, entre ellas: no mantener informado a su cliente, no firmar un contrato de mandato, dejar de actuar por 8 meses, hacer entrega de documentos dubitados, emplear la membrecía de otro abogado y

quedarse con las costas procesales. Pretende que esta Superioridad tutele en su favor los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, y el principio de la buena fe, aspirando a que: “se dé revisión a los Audios de las Audiencias, para determinar bajo cuales lineamientos jurídicos se basó el señor Magistrado MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, para determinar que el abogado CARLOS ALBERTO GALLO GALVIS, quedaba exento de culpa para ser disciplinado”.

CONSIDERACIONES

COMPETENCIA.

Por virtud del principio de jerarquía funcional y de los lineamientos de los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201601441 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Judicatura para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 8 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, por cuyo medio declaró improcedente el amparo invocado por el señor William Martín Suárez Cabrera, en protección de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso.

Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo Nº 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 4 Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201601441 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”; en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 02 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomen posesión, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Le corresponde a esta Corporación verificar si le asiste razón o no a la primera instancia al no acceder a lo pretendido por el señor William Martín Suárez Cabrera con la acción de tutela interpuesta contra el doctor Miguel Ángel Barrera Núñez, al no encontrar vulnerados los derechos fundamentales aducidos por dicho ciudadano. En primer término, en cuanto al cumplimiento del requisito de procedibilidad de la inmediatez, en tratándose de la acción de tutela, de conformidad con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, dicho presupuesto se cumple en el presente asunto, toda vez que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, toda vez que la providencia por medio de la cual el funcionario accionado terminó la investigación disciplinaria en favor del abogado Carlos Alberto Gallo Galvis se emitió el 21 de abril de 2016, y la

tutela fue radicada el 28 de junio del mismo año. Por lo anterior, debe determinarse si ocurre lo mismo con relación al otro requisito exigido para el estudio de fondo de las tutelas, esto es, el de la no existencia de otro mecanismo judicial, en los términos descritos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, sobre lo cual tampoco inconveniente se presenta, toda vez que ningún mecanismo de esa naturaleza le quedaba al accionante para ejercitar contra la decisión objeto del amparo. 5 Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201601441 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Para esta Superioridad, al accionante ningún derecho fundamental se le podía desconocer por parte del Magistrado accionado dentro de la investigación disciplinaria que adelantaba contra el litigante Carlos Alberto Gallo Galvis, por no tener la condición de interviniente en los términos regulados por el artículo 65 del Código Disciplinario del Abogado: “Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”.

Además de lo anterior, de acuerdo con el mismo estatuto, la intervención del quejoso se limita a la formulación de la queja y su ampliación, al aporte de pruebas y a la impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación (distintas a la sentencia)3. Si el señor William Martín Suárez Cabrera no tenía ninguna de las anteriores condiciones, y tampoco podía actuar como agente oficioso de su señor padre dentro de la investigación

disciplinaria adelantada contra el abogado Gallo Galvis4 (dada la intervención que tuvo el señor Suárez Ramírez en condición de quejoso en la audiencia mediante la cual se dio término a dicha actuación), por el hecho de no haber sido llamado a testimoniar en dicho trámite, de ninguna manera puede considerarse que le fueron desconocidos los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. La práctica de las pruebas corresponde a la autonomía que tienen los funcionarios judiciales dentro de sus respectivos asuntos, y en caso de que las partes intervinientes no estén conformes con las decisiones respectivas, tienen derecho a hacer uso de los recursos correspondientes, situación que en el caso del señor Suárez Cabrera no podía presentarse, se repite, porque no tenía legitimación para intervención de esa naturaleza. Sobre el tema, ha dicho la honorable Corte Constitucional -mutatis mutandis-: “…El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. El es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las 3 Parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007. 4 Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, sólo tiene cabida esta intervención “cuando el titular de los derechos no esté en condiciones de promover su propia defensa”. 6 Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201601441 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas, debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma. Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de las mismas…”5. En el anterior orden de ideas, ni el derecho fundamental al debido proceso, como tampoco el de igualdad, ni el principio de la buena fe, fueron desconocidos por el magistrado accionado por no haber permitido la intervención del accionante dentro de la investigación disciplinaria adelantada contra el abogado Carlos Alberto Gallo Galvis, toda vez que, como ha quedado visto, el señor William Martín Suárez Cabrera no ostentaba la condición de quejoso, ni de parte interviniente, dentro de dicho trámite, sin que entonces pueda argumentarse que se le vulneró algún derecho de raigambre fundamental. Por último, como el accionante considera que el funcionario accionado contaba con elementos de juicio que le permitían continuar con la investigación disciplinaria tantas veces mencionada, y sin embargo ordenó su archivo, se expedirán copias del escrito de apelación y del CD (contentivo de las audiencias celebradas por el accionado), ante esta Superioridad para la actuación que corresponda. Con fundamento en los anteriores argumentos, se revocará la decisión impugnada, para en lugar de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, se NEGARÁ, porque no le

fueron vulnerados al accionante los derechos fundamentales aducidos en el escrito de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Revocar el fallo de instancia que declaró improcedente el amparo invocado por el señor William Martín Suárez Cabrera, dentro de la acción de tutela interpuesta contra el 5 Sentencia T-055 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201601441 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO doctor MIGUEL ÁNGEL BARRERA NÚÑEZ, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado, atendiendo a las consideraciones atrás vertidas.

SEGUNDO. Por la secretaría expídanse las copias ordenadas. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

8 Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201601441 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 9 Fallo de Tutela de segunda instancia Radicación 110010102000201601441 01

M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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