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CSDJ - F11001010200020160144300ADJUNTA20170220140150-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160144300ADJUNTA20170220140150-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la

misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, por el conocimiento de la demanda ordinaria del señor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra JOSÉ FORTUNATO FRANCO PEÑA Se Abstiene de Dirimir, se envía al TRIBUNAL SUPERIOR DE

BOGOTÁ.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601443 00 (12296-29) Aprobado según Acta de Sala No. 14 ASUNTO Seria del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, para conocer la demanda ordinaria del señor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra JOSÉ FORTUNATO FRANCO PEÑA de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de competencia para ello.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1.- El señor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO en nombre propio, interpuso el 24 de junio de 2015 demanda ordinaria contra JOSÉ FORTUNATO FRANCO PEÑA, en procura de que “Se declare como un caso de HOMONIMIA, la atribución a la persona natural – ciudadano Colombiano, mayor de edad identificado con el nombre BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO y cédula de ciudadanía No. 79.869.881 expedida en Bogotá, cuyo Registro Civil de Nacimiento se lleva en la Notaria Tercera del Circuito de Bucaramanga correspondiente al año 1975 Serial 14677269de la calidad de PresidenteRepresentante Legal de la supuesta sociedad con Razón Social LEGAL MANAGEMENT GROUP INC, en razón de y con ocasión a que únicamente su nombre aparece consignado en el texto de cualquier ejemplar del documento aparentemente otorgado en el extranjero soporte del supuesto Acto de Certificación del nueve (9) de Noviembre de Dos Mil Diez (2010) Numerado 248876, emitido por el Registro Público de la República de Panamá, mostrando esta afirmación.” (fls. 1 - 20 c.o.) 2.- Le correspondió el presente proceso por reparto al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, despacho que en auto del 22 de julio de 2015, rechazó la demanda ordinaria por falta de competencia para conocer del asunto al considerar que “el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 señala: “Competencia. Los Jueces de Familia conocen de conformidad con el procedimiento señalado en la ley, de los siguientes asuntos:

En única instancia a) de la protección del nombre (…)”.” Es así que esa instancia ordenó remitir el proceso a los Juzgados de Familia de Bogotá (Reparto), para que asumiera el conocimiento del asunto. (fls. 36 c.o.) 3.- Asignada la actuación, al JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, por reparto efectuado el 25 de agosto de 2015, esa autoridad judicial, en auto interlocutorio del 12 de abril de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto manifestando: “Efectivamente uno de los asuntos designados por el literal A del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 como de competencia en única instancia a los jueces de familia es el de la protección del nombre. La disidencia surge respecto de lo pretendido por el actor que según el mencionado estrado judicial, es la protección del nombre, mientras lo pretendido es la declaratoria de Homonimia, razón por la cual este estrado judicial no tiene competencia para el asunto de referencia.”. En consecuencia, dicho despacho planteó conflicto negativo de competencia y dispuso el envío de la actuación a este ente Colegiado para lo de su cargo (fls. 46 - 47 c.o.)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas

jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada

a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto.

Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:

1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.

2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.

3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.

Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional,

mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria instaurada por el señor BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO contra JOSÉ FORTUNATO FRANCO PEÑA, en aras de que se declare como caso de homonimia entre la persona que aparece como BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO en el texto emitido por el Registro Público de la República de Panamá y la persona natural ciudadano Colombiano mayor de edad identificado con

el nombre BRUNO ANTONIO PUGLISI ENTRALGO.

De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida

en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, diferente especialidad y al mismo distrito, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el Tribunal Superior de Bogotá, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para que resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIUNO DE FAMILIA EN ORALIDAD DE BOGOTÁ, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, para lo pertinente.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN

CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ

MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA

BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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