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CSDJ - F11001010200020160144600ADJUNTA20160822122140-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160144600ADJUNTA20160822122140-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601446 00 Aprobada según Acta Nº 077 de la misma fecha

REF: Conflicto de Competencias

Jurisdicción Ordinaria Laboral y Administrativa. ASUNTO Negado el impedimento presentado por la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Sala a pronunciarse sobre el conflicto negativo de competencia entre distintas jurisdicciones suscitado entre los Juzgados 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por ANA BERNARDA SALCEDO DE GONZÁLEZ en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, a fin de obtener el reconocimiento de su derecho pensional por haber cotizado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida prestando sus servicios al sector privado. ANTECEDENTES La señora ANA BERNARDA SALCEDO DE GONZÁLEZ a través de apoderado judicial presentó demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES con el fin que se declare “nulas las resoluciones GNR 56703 del 25 de febrero de 2014 y GNR 204465 de agosto 14 de 2013, mediante las cuales les fue negado el derecho a recibir la pensión y para que se le restablezca su derecho” (sic).

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Manifestó el apoderado judicial de la actora que i) la señora Ana Bernarda Salcedo de González mediante derecho de petición formulado el 23 de abril de 2013 solicitó el reconocimiento de su pensión por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 que esteblecía haber cotizado 500 semanas al régimen pensional y cumplir con la edad de 55 años. Con el lleno de esos requisitos, al haber acumulado el 23 de diciembre de 1993 (vigencia de la Ley 100 de 1993) 3865 días que equivalen a 552.14 semanas cotizadas, la hacía merecedora de recibir la pensión de vejez.

Anexó con la demanda: - Copia de la Resolución GNR 56703 del 25 de febrero de 20141 expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones – la cual indica que la peticionaria cotizó los siguientes tiempos en entidades privadas

así:

ENTIDAD DESDE HASTA NOVEDAD DIAS LABORAL ELIAS SAIEH 1976/08/24 1977/02/01 TIEMPO 162

CIA LTDA SERVICIO SIMAN 1977/02/24 1979/01/12 TIEMPO 688

HERMANOS SERVICIO VAN HEUSEN 1980/10/14 1980/10/20 TIEMPO 7

DE COL LTDA SERVICIO VAN HEUSEN 1982/10/18 1982/12/16 TIEMPO 60

1 Folios

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

DE COL LTDA SERVICIO SIMAN 1983/09/07 1983/11/30 TIEMPO 85

HERMANOS SERVICIO SIMAN 1983/12/01 1990/04/30 TIEMPO 2343

HERMANOS SERVICIO ROPA LINDA 1992/05/28 1992/12/30 TIEMPO 217

LIMITADA SERVICIO ROPA LINDA 1993/02/19 1993/12/18 TIEMPO 303

LIMITADA SERVICIO

ELIAS SAIEH 10 DIAS INTERRUPCION 10

Y CIA LTDA

SIMAN 17 DIAS INTERRUPCION 17

HERMANOS

SIMAN 20 DIAS INTERRUPCION 10

HERMANOS

ELIAS SAIEH 3 DIAS INTERRUPCION 3

Y CIA

SIMAN 9 DIAS INTERRUPCION 9

HERMANOS PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA En proveído del 14 de octubre de 20152, el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla declaró su incompetencia para conocer del asunto en razón a que la demanda está encaminada a que se declare la nulidad de las resoluciones GNR 204465 del 14 de agosto de 2013 y GNR 56703 del 25 de febrero de 2014. 2 Visible a folios 22 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Consecuente con lo anterior, ordenó remitir las presentes diligencias a los

Juzgados Administrativos – Repartode la ciudad de Barranquilla. PLANTEAMIENTO DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA En auto del 18 de enero de 20163, el Juzgado 10 Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, consideró que si bien en el acápite de pretensiones de la demanda se solicitaba la declaratoria de nulidad de las resoluciones expedidas por Colpensiones, ese hecho no le asigna competencia alguna a esa jurisdicción para conocer del presente asunto, atendiendo que conforme al material probatorio la asegurada cotizó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida prestando sus servicios al sector privado. Indicó el mentado despacho que lo observado era una controversia jurídica existente entre Colpensiones y el actor, con ocasión del vínculo que tenía la afiliada primero con el ISS y posteriormente con la primera de las mencionadas. Finalizó indicando no ser competente para conocer del presente asunto, y ordenó su remisión a esta Sala para la decisión correspondiente. CONSIDERACIONES Competencia. 3 Visible a folio 26 c.o.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre los Juzgados 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución

Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)

6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Lo anterior, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia-, en el que se establece que esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. “Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura:

2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional.” Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma

constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán

sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u

otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Ahora bien, a efectos de resolver el presente conflicto, es necesario recordar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA derecho privado y a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el tribunal para conocer por autoridad de la ley, en determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, tenemos que el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Caso Concreto. La ciudadana ANA BERNARDA SALCEDO GONZÁLEZ por medio de

apoderado judicial presentó ante los Juzgados Laborales demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, pretendiendo se declare la nulidad de unas resoluciones

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA expedidas por ese ente, por medio de las cuales le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la demandante. Pues bien, el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, que reformó el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, dispone que la “jurisdicción del trabajo está instituida para decidir las controversias referentes al Sistema de Seguridad Social Integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan, que tengan origen en una relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral, que no correspondan a otra autoridad” (Subraya fuera de texto). De otro lado, la Ley 1437 de 20114 en su artículo 155 estableció que: “Los jueces administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía no exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes,” si bien extendió la competencia en asuntos de seguridad social, lo hizo única

y exclusivamente para empleados públicos. A contrario sensu cuando dichos asuntos de índole laboral provienen directa o indirectamente de una relación contractual de trabajo, la resolución de tales conflictos corresponde a la jurisdicción del trabajo, según se desprende del 4 Normatividad vigente para la época de presentación de la demanda del 15 de septiembre de 2015.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA contenido del artículo 2º del Código Procesal Laboral, anteriormente transcrito. En atención a lo anterior, la definición del asunto sometido a consideración de esta Sala, depende de establecer la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del demandante. Si se trata de vinculación de carácter legal y reglamentario, la jurisdicción competente es, de conformidad con las normas transcritas, la Contencioso Administrativa. Si se trata de una persona vinculada mediante contrato de trabajo con empresas de orden privado, la jurisdicción competente es la Ordinaria Laboral. Pues bien, pertinente resulta realizar las siguientes precisiones; i) en el presente asunto la demanda fue incoada por la señora Ana Bernarda Salcedo de González quien laboró en empresas privadas como Elias Saieh y Cia Ltda, Siman Hermanos, Van Heusen de Colombia Ltda, Ropa Linda Limitada, Elias Saieh y Cia Ltda, realizando sus aportes desde el 24 de agosto de 1976 hasta 1993, pero cotizando en calidad de trabajadora dependiente al régimen privado del Seguro Social.

En el asunto que hoy ocupa la atención de la Sala, emerge diáfano que la señora ANA BERNARDA SALCEDO DE GONZÁLEZ no ostenta la calidad de empleado público, pues cotizó como trabajadora con empresas de carácter privado al régimen de Seguridad Social en pensiones, y en ese sentido, el régimen pensional de los particulares –como es este casono está sujeto al derecho administrativo sino al derecho laboral y de la seguridad social, por lo que sus conflictos son del resorte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Síguese de lo anterior, que versando la demanda sobre derechos de carácter laboral, surge incontrovertible que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1437 de 2011 el conocimiento del asunto, no radica en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa sino en la Ordinaria (especialidad laboral) y así lo dispondrá la Sala en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.

SEGUNDO: Envíese el expediente al Juzgado 15 Laboral del Circuito de

Barranquilla para lo de su cargo, y copia de esta providencia al Juzgado 10º Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Magistrada

MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES

Magistrado

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado

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YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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