CSDJ - F11001010200020160144800ADJUNTA20190809175402-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160144800ADJUNTA20190809175402-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
RREEPPÚÚBBLLIICCAA DDEE CCOOLLOOMMBBIIAA
RAMA JUDICIAL
CCOONNSSEEJJOO SSUUPPEERRIIOORR DDEE LLAA JJUUDDIICCAATTUURRAA
SSAALLAA JJUURRIISSDDIICCCCIIOONNAALL DDIISSCCIIPPLLIINNAARRIIAA
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201601448 00 Aprobado según Acta de Sala No. 49 de la misma fecha. ASUNTO Decide de plano la Sala lo referente a la queja formulada por la señora Cielo Rocío Perea Valderrama, contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de Decisión Civil Familia Laboral. ANTECEDENTES Originó la presente actuación la queja disciplinaria formulada por la señora Cielo Rocío Pérea Valderrama contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201601448 00
DÍAZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de decisión Civil Familia Laboral, por su descontento por de la decisión proferida por la funcionaria en condición de ponente dentro de la tutela,
radicado 410012214000201500194 00 al haber declarado la nulidad del fallo emitido el 29 de mayo de 2015 por el Juez de Familia de Descongestión de Neiva, en el proceso ejecutivo seguido contra la citada denunciante.(fs.1-2 c.o) Se duele la denunciante de irregularidades por parte de la Magistrada del Tribunal Superior de Neiva, por haber declarado la nulidad de la sentencia emitida por el Juez de Familia de Neiva en proceso ejecutivo contra la quejosa. Con la queja disciplinaria la quejosa allegó los siguientes elementos de prueba:
1. Tutela del señor Carlos Andrés Monje Molina del 11 de junio de 2015.
2. Contestación de la tutela de la quejosa a través de apoderada judicial.
3. Contestación de la tutela en su propio nombre y representación.
4. Fallo de tutela radicado 410012214000201500194 00, el cual declaró la nulidad del fallo emitido el 29 de mayo de 2015 por el Juez de
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Familia de Descongestión de Neiva, en el proceso ejecutivo seguido contra la señora Cielo Rocío Pérea Valderrama.
5. Fallo proferido el 29 de mayo de 2015 por el Juez de Familia de
Descongestión de Neiva.
6. Memorial de apelación a la decisión de tutela.
7. Decisión de la Magistrada la cual el 31 de agosto de 2015 fue
revocada por el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisión Civil con ponencia de la Honorable Magistrada Margarita Cabello Blanco.
8. Decisión proferida el 9 de julio de 2015, por la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de decisión Civil Familia Laboral en condición de ponente dentro de la tutela radicada bajo el número 410012214000201500194 00, la cual declaró la nulidad del fallo emitido el 29 de mayo de 2015 por el Juez de Familia de Descongestión de Neiva, en el proceso ejecutivo seguido contra la citada denunciante. (fs.3-124 c.o).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. República de Colombia Rama Judicial
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Con fundamento en las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Nacional y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es la Corporación competente para conocer y resolver en esta instancia de las investigaciones disciplinarias que se adelanten contra los Magistrados de los Tribunales Superiores del país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de
poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201601448 00 reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19
dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela” De la inviabilidad de la actuación disciplinaria. República de Colombia Rama Judicial
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Es necesario recordar que el presupuesto fáctico de esta decisión deriva de una queja contra funcionario la cual relata hechos en los cuales la
denunciante funda su descontento en una inconformidad genérica con la providencia impugnada por el sólo hecho de esta haber sido revocada por la Sala de decisión Civil de la Corte Suprema de Justicia. En este orden de ideas en el presente evento y conforme a los postulados previstos en el artículo 150 del Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), deviene analizar la viabilidad de ordenar o no indagación preliminar, en virtud a haberse incorporado al informativo los elementos de prueba que permiten apreciar si el proveído atacado fue proferido en un grosero, arbitrario o deliberado acto de la funcionaria inculpada en ejercicio de la autonomía funcional; o simplemente fue un error de interpretación que derivó en la revocatoria de la decisión; porque es sólo a partir de tales presupuestos que una denuncia disciplinaria adquiere relevancia. En esa perspectiva, cabe recordar que desde fundacionales sentencias la Corte Constitucional en decisión hito contenida en la sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y reiterada, entre otras, en las sentencias T-249 de 1995 y SU 257 de 1997, frente a ese tópico, determinó: “Es necesario advertir,… que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es, el que atañe a la República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 110010102000201601448 00 autonomía en la interpretación y aplicación del derecho según sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno” Bajo tal premisa, surge evidente que los citados principios de independencia y autonomía funcional impiden, por tanto, que los pronunciamientos de los Jueces emitidos en ejercicio de sus funciones den lugar a juzgamiento de índole disciplinario, por el simple desatino de un proveído; como es el caso de ocupación en donde la quejosa ha tenido la posibilidad de atacar la decisión censurada. Ello encuentra arraigo, además de lo señalado, porque los eventuales errores de interpretación de la norma o apreciación de la prueba por parte de un funcionario per se no dan lugar a investigación disciplinaria, porque de no ser así, llegaríamos al absurdo de considerar la infalibilidad de los jueces en sus decisiones. En ese contexto, cabe recordar que el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, le permite al funcionario judicial en aquellos casos que conozca de una información o queja manifiestamente temeraria, o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, la facultad de inhibirse de plano de iniciar actuación disciplinaria alguna. Esta figura encuentra su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia reportan aquellas quejas o informaciones que de su simple examen se concluye que carecen del fundamento mínimo que permita
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201601448 00 o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar, ya que su contenido ni siquiera justifica proceder de oficio para los fines previstos en dicha etapa procesal, tal como lo dispone el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, es decir, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, razonamiento que en armonía con el artículo 69 ibídem, impiden la iniciación de oficio de la acción disciplinaria cuando no cumplan con los requisitos mínimos. Bajo los anteriores presupuestos, de cara a los elementos de prueba incorporados a la actuación la Sala parte de la decisión proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema, Corporación la cual pudo advertir el yerro en que incurrió la decisión objeto de censura, procediendo a su revocatoria. Cabe recordar que la citada Colegiatura como eje central objeto de discusión en sede de tutela, revocó la decisión proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el cual la inculpada fungió como ponente, proveído el cual había ordenado dejar sin efectos la sentencia emitida el 29 de mayo de 2015 por el Juez de Familia Descongestión en el proceso ejecutivo impulsado contra la señora
Cielo Rocío Pérea Valderrama, quejosa; ordenando proferir nueva sentencia. (fs.49 atrás c.o). República de Colombia Rama Judicial
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La Sala de Decisión Civil de la Corte Suprema de justicia, frente a la decisión del citado Juez de Familia señaló que “analizada la providencia cuestionada (29 de mayo de 2015), mediante la cual el despacho encartado dispuso ‘cesar la ejecución contra la señora Cielo Rocío Pérea Villalobos’ labor con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, no se observa desconocimiento del presupuesto especial por ‘defecto sustantivo y procedimental’ que amerite la intervención del ‘juez constitucional’ por cuanto el proceder allí plasmado y los argumentos en su decisión tienen fundamento en las particularidades fácticas del caso y en un criterio hermenéutico razonable de las normas que regulan esta materia (arts.177,488 C.PC.), descartándose por tanto un actuar antojadizo”. (fs.105 c.o) En tal sentido concluyó la Colegiatura que acertó el Juez de Familia al colegir que el título ejecutivo no reunía los presupuestos requeridos para contener una obligación clara expresa y exigible. En esa perspectiva, en alusión al citado “título ejecutivo” precisó la Sala de Casación Civil que “…si tal escrito carecía de ‘validez’ no había lugar a
reconocer la prosperidad de las pretensiones del líbelo que nos ocupa, amén que no era posible que el funcionario encartado se pronunciara sobre resoluciones anteriores (No.0174 22 de septiembre de 2015) como lo afirmó el Tribunal a quo Constitucional, pues no podía acoger como título ejecutivo un documento respecto del que no se libró mandamiento de pago en su oportunidad, situación que en todo caso no hubiese sido objeto de República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201601448 00 pronunciamiento por parte de la demandada, dado que se trataba de un juicio de única instancia”.(fs.102-103 c.o) Como consecuencia de lo anterior, la citada Corporación ordenó revocar el fallo objeto de impugnación “… y en consecuencia [dejar] sin efectos las determinaciones que en cumplimiento de la orden emitida por el Tribunal Constitucional a quo hayan emitido el despacho cuestionado y todas las actuaciones que de ella se desprendan”. (fs.104-105 c.o). Bajo los anteriores presupuestos, surge evidente que lo pretendido por la quejosa al tachar la decisión objeto de censura como un acto irregular con relevancia disciplinaria, carece de esta prerrogativa, pues en momento alguno la Sala ad quem en su decisión arribó a semejante conclusión, al punto de abstenerse de compulsar copias contra los Magistrados que integraron la Sala de decisión del Tribunal de Neiva; por tanto, lo que
pretende la denunciante es abrir un debate ajeno a lo examinado por la Sala de Casación Civil, y bajo su particular forma de ver el derecho; aspecto este que deja a las claras la ausencia de una decisión arbitraria y deliberada por parte de la inculpada, reflejando a su vez un acto de revanchismo de la denunciante al haber salido avante en sus pretensiones. Así las cosas, del simple análisis de la información con sus elementos de prueba incorporados se impone inferir la inexistencia de falta disciplinaria de funcionaria judicial alguna; lo cual no habilita ni permite impulsar una investigación disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002. República de Colombia Rama Judicial
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Asociado a lo anterior, es necesario destacar un aspecto que subyace en el examen de la presente queja; la cual a su vez, no cumple con la exigencia contenida en el artículo 38 de la Ley 190 de 19951, preceptiva que dispone que en la recepción y trámite de las quejas o informaciones disciplinarias, debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 27 de la Ley 24 de 19922, es decir, que estas deben aportar medios probatorios suficientes de los cuales se infiera fundada y razonablemente, la comisión de un delito o infracción disciplinaria para adelantar la actuación de oficio; presupuestos estos que tal como viene de examinarse carece la queja formulada por la
señora Cielo Rocío Pérea Valderrama. En consecuencia, surge evidente que la información allegada para su valoración al carecer de criterios fácticos y demostrativos, imponen a esta Corporación abstenerse de poner en movimiento el aparato judicial y la obligación legal de inhibirse para impulsarla. En tal sentido, la Sala frente a los hechos y situaciones informadas por la denunciante, irrelevantes para el derecho disciplinario, procede a dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, el cual 1 Ley 190 de 1995. “Artículo 38. Lo dispuesto en el artículo 27 numeral 1 de la Ley 24 de 1992 se aplicará en materia penal y disciplinaria, a menos que existan medios probatorios suficientes sobre la comisión de un delito o infracción disciplinaria que permitan adelantar la actuación de oficio”. 2 Ley 24 de 1992. “Artículo 27. Para la recepción y trámite de quejas (….) se ceñirá a las siguientes reglas:
1. Inadmitirá quejas que sean anónimas o aquellas que carezcan de fundamento. Esta prohibición será obligatoria para todo el Ministerio Público”.
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado No. 110010102000201601448 00 señala: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano
se inhibirá de iniciar actuación alguna” (Subrayado fuera de texto). En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE: ARTICULO ÚNICO: INHIBIRSE DE PLANO de conocer la queja presentada por la señora CIELO ROCÍO PEREA VALDERRAMA contra la doctora NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala de decisión Civil Familia Laboral y en consecuencia disponer el archivo definitivo de la actuación, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE
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Presidente
CAMILO MONTOYA REYES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrado Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ALEJANDRO MEZA CARDALES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial. República de Colombia Rama Judicial