CSDJ - F11001010200020160145200ADJUNTA20170622175905-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160145200ADJUNTA20170622175905-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. No. 110010102000201601452 00 Aprobada según Acta No. 46 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA
ENTRE LAS JURISDICCIONES CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVA Y ORDINARIA.
VISTOS Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUTO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, con ocasión del conocimiento de la acción popular interpuesta por la Fábrica de Licores del Tolima contra la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. Fábrica de Licores del Tolima por conducto de apoderado judicial instauró acción popular contra la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P. por considerar que unas actuaciones de la compañía energética del Tolima – ENERTOLIMA, fueron lesivas de los derechos colectivos contenidos en los numerales b) y e) del Art. 4º de la ley 472 de 1998.
2. La referida demanda fue inicialmente repartida al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUTO DE IBAGUÉ, despacho que en
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. providencia del 11 de marzo de 2016 resolvió el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto proferido el día 9 de septiembre de 2015 mediante el cual se admitió la demanda de acción popular. Resolvió el referido despacho reponer la providencia de fecha 9 de septiembre de 2015 por medio de la cual se admitió la acción popular promovida por la Fábrica de Licores del Tolima contra la Empresa Energética del Tolima ENERTOLIMA.
Señalando: (…) “De lo anterior se colige que la Jurisdicción Contencioso Administrativa solo conoce de las acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de entidades públicas y de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, y de manera residual se le otorga la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil cuando se indica que en todos los demás casos conocerá la mencionada jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, en lo que se refiere a la naturaleza jurídica de la entidad accionada Empresa Energética del Tolima – ENERTOLIMA, se advierte en el artículo segundo de sus estatutos: “ NATURALEZA JURÌDICA Y RÈGIMEN: La sociedad que se reglamenta por los presentes estatutos es una empresa de servicios públicos privada, de nacionalidad colombiana, constituida como sociedad por acciones, del tipo de las anónimas, sometida al régimen general de los servicios públicos domiciliarios y que ejerce sus actividades
dentro del ámbito del derecho privado como empresa mercantil” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00
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En este orden de ideas, advierte el despacho que la presente acción popular no es de resorte de la jurisdicción administrativa en tanto ésta, sólo conoce de acciones populares originadas en actos, acciones y omisiones de entidades públicas o de personas privadas que desempeñen funciones administrativas, al ser la entidad demandada, esto es, la Empresa Energética del Tolima-ENERTOLIMA una persona privada que no ejerce funciones administrativas, tal como se estableció en los estatutos de la compañía”. Así mismo declaró falta de jurisdicción para conocer del presente proceso, ordenado remitir las diligencias a reparto ante los Jueces Civiles del Circuito de Ibagué.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué mediante auto del 14 de abril de 2016, decidió no avocar el conocimiento del presente asunto y remitirlo de acuerdo con lo establecido en el ord. 6º del artículo 256 de la Constitución Política y en Nº. 2 artículo 112 de la ley 270 de 1996, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito y el Juzgado Segundo Civil del Circuito ambos del Distrito Judicial de Ibagué.
Consideró el referido Despacho: Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00
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“(…) Del contenido de las pretensiones del demandante de la presente acción popular, se deriva de manera indiscutible la intención de este de pedir la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y, la defensa del patrimonio público, cuyo basamento medular, consiste en el reconocimiento y pago inmediato por parte de la accionada, de los frutos generados por la línea de transmisión, en valor de $2.874.825.335,67, sumas debidamente indexadas (fos. 98 a 119 cdno. 1), que versa sobre contratos estatales, y que pretende la protección de la moralidad administrativa y, la defensa del patrimonio público, así de manera implícita el objeto de los contratos estatales derive la prestación la puesta en servicio de un servicio público domiciliario, pues como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en sentencia “Al estudiar la constitucionalidad del inciso segundo del artículo 40 de la ley 472 la Corte Constitucional, en la ratio decidendi, de manera categórica indicó – con efectos de cosa juzgada erga omnes ( art. 243 C.N.)- que el juicio popular no es el escenario para ventilar y decidir controversias de carácter contractual, como es justamente la relativa a la nulidad o no del contrato estatal: “No se trata, pues, de que a través de las acciones populares, se debatan y decidan controversias de tipo contractual, que tienen bien definidas las reglas que les corresponden y que son competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al estatuto contractual de la administración y al código respectivo” Concluyó que teniendo en cuenta que el litigio gira en torno a controversias
de origen contractual, la competencia para conocer del presente asunto radica en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00
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CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones planteado entre el, al tenor de lo preceptuado en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, que precisa: “Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura (…) las siguientes atribuciones: (1…)
6. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…” Conforme al numeral 6° del artículo 256 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con el mandato que consagra el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996, -Estatutaria de Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura tiene facultad para dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales.
Art. 112. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura:
2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran ente las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades Conflicto negativo de jurisdicción
Radicación 110010102000201601452 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los consejos seccionales o entre dos salas de un mismo consejo seccional. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha
reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
Esta tarea de distribución de competencia entre las diferentes jurisdicciones, obedece a criterios adoptados por el legislador, en punto de asegurar una adecuada y eficiente atención de las diferentes clases de controversias, por lo tanto, remite a esta Sala del Consejo Superior de la Judicatura, y acorde a las reglas generales que se han venido señalando, basadas en factores como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. partes, y al de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. CASO CONCRETO En el presente se debe establecer cuál Juez es el competente para conocer de la acción popular por medio de la cual se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa y, la defensa del patrimonio público, solicitando el reconocimiento y pago por parte de la accionada de los frutos generados por la línea de transmisión, en valor de $2.874.825.335,67, sumas debidamente indexadas. En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos,
consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible. “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00
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También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y
los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados: “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00
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El anterior criterio se encuentra también recogido en la legislación reciente, a saber, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. (Negrillas fuera de texto). Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de
1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona un funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, la Fábrica de Licores del Tolima E.I.C.E. entidad del orden departamental presentó acción popular en contra de la Compañía Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00
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Energética del Tolima S.A. E.S.P. – ENERTOLIMA-, pretendiendo se declaren vulnerados los derechos colectivos a la defensa del patrimonio público, moralidad administrativa por parte del representante legal de la COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P. por desconocer el derecho de propiedad que tiene la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA
E.I.C.E en la línea de trasmisión a 34.500 Kv, la cual fue construida con recursos propios de la FABRICA DE LICORES DEL TOLIMA E.I.C.E, en consecuencia se ordene el reconocimiento y pago de los frutos generados por la línea de transmisión mencionada consistente en la remuneración que el operador de red debe pagar al dueño del activo de conformidad con la regulación vigente causados desde la fecha en que en que la COMPAÑÍA ENERGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.- ENERTOLIMA S.A. E.S.P., inició su explotación económica es decir desde el 13 de agosto de 2013. Por lo anterior, y como quiera que no se involucra ni cuestiona el ejercicio de función administrativa, tal como se desprende de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil. La ley 142 de 1994 establece en los artículos 31,32 y 33 el régimen de derecho privado para los actos de las empresas de servicio públicos así: ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en
lo que la presente ley disponga otra cosa. Las Comisiones de Regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa por parte de las empresas de servicios públicos domiciliarios, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos y contratos en los que se utilicen esas cláusulas y/o se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Las Comisiones de Regulación contarán con quince (15) días para responder las solicitudes elevadas por las empresas de servicios públicos domiciliarios sobre la inclusión de las cláusulas excepcionales en los respectivos contratos, transcurrido este término operará el silencio administrativo positivo. PARÁGRAFO. Los contratos que celebren los entes territoriales con las empresas de servicios públicos con el objeto de que estas últimas asuman la prestación de uno o de varios servicios públicos domiciliarios, o para que sustituyan en la prestación a otra que entre en causal de disolución o liquidación, se regirán para todos sus efectos por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, en todo caso la selección siempre deberá realizarse previa licitación pública, de conformidad con la Ley 80 de 1993. ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley
Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado. La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce. ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. Tampoco trasciende la naturaleza jurídica de la Compañía Energética del Tolima ENERTOLIMA S.A. E.S.P., en cuanto no es discutible la naturaleza jurídica de la misma tal como se desprende del certificado de existencia y representación legal visible a folios 3 a 18, la cual fue constituida mediante escritura pública No. 002189 de la Notaría 56 de Bogotá D.C, como una
sociedad anónima de derecho privado, sometida al régimen jurídico Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00 M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO. establecido en la Leyes de Servicios Públicos Domiciliarios y Eléctrica (Leyes 142 y 143 de 1994, respectivamente). Igualmente está claro que la Fábrica de Licores del Tolima es una empresa industrial y comercial del estado; es de tener en cuenta que las empresas de servicios públicos, se rigen por las reglas del derecho privado, sin importar si es pública, mixta y con mucha más razón si es privada, conforme con lo previsto en la Ley 142 de 1994, que a la letra expresa: “ARTÍCULO 32. RÉGIMEN DE DERECHO PRIVADO PARA LOS ACTOS DE LAS EMPRESAS. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requisitos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.” “La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce.” (Negrillas fuera de texto). En suma, las pretensiones en contra de la Compañía Energética del Tolima S.A. E.S.P., se concretan en el ámbito de su actividad
comercializadora como operador de red, en desarrollo de su gestión económica, propio de la naturaleza de su objeto social. Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Es claro que el asunto que se pretende debatir es ajeno a la función administrativa y mucho menos deriva de supuestas controversias contractuales con cláusulas exorbitantes; en consecuencia, la competencia radica en la Jurisdicción Ordinaria en su Especialidad Civil, máxime que no se trata de acciones u omisiones, propias de la función administrativa ni de índole contractual como se ilustró en líneas anteriores. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y legales.
RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción por competencia planteado, declarando que el asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.
SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibaguè, para su información.
COMUNÍQUESE y CÚMPLASE Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00
M.P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto negativo de jurisdicción Radicación 110010102000201601452 00