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CSDJ - F11001010200020160145400ADJUNTA20170113181605-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160145400ADJUNTA20170113181605-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., diez de octubre de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicado No. 110010102000201601454 00 Aprobado en Sala No. 095 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el conflicto negativo de competencia, suscitado entre la Justicia Penal Ordinaria, representada por la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Inírida, Guanía y la Justicia Penal Militar, en cabeza del Juzgado ciento noventa y cinco de Instrucción Penal Militar, para conocer de la investigación adelantada contra Responsables en averiguación, por el homicidio del señor LUIS ALEJANDRO AVILÉS RAMOS, en hechos ocurridos el 26 de julio de 2015, en la calle 15 No. 2-22 vía pública del Barrio Centro, diagonal al establecimiento comercial el MIRADOR, municipio de Inírida, Departamento de Guainía. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES. 1.- Se remitió a esta Corporación la investigación adelantada por la Jurisdicción ordinaria, mediante oficio No. 076 del 6 de julio de 2016, radicado No. 201580313, en la cual se investiga el homicidio del patrullero de la Policía Nacional LUIS ALEJANDRO AVILÉS RAMOS, acaecido el 26 de julio de 2015, hacía las 23:00 horas, en el municipio de Inírida,

Departamento de Guainía, como consecuencia de lesiones con proyectil de arma de fuego impactada en su cabeza. Para esa fecha y hora los agentes de la Policía implicados JEFRREY ANDRÉS SÁNCHEZ AGUDELO y YEISON FERNANDO CHIVATA GARZÓN prestaban servicio de vigilancia como patrulla del cuadrante UNO, quienes afirman que en cumplimiento de sus funciones, trataron de persuadir al hoy occiso AVILÉS RAMOS, para que se fuera a dormir porque se encontraba en estado de embriaguez y en la discusión es esgrimida la pistola de dotación del patrullero CHIVATA GARZÓN con la que se produjo el disparo que ultimó la vida de LUIS ALEJANDRO AVILÉS. (fl. 1 del C. Co.). Para la Delegada de la Fiscalía, considera que dicha muerte violenta, está relacionada con la prestación del servicio, por lo tanto se encuentran revestidos de fuero militar los presuntos responsables, disponiendo el envió del expediente al Juzgado CIENTO NOVENTA Y CINCO de INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR para lo de su competencia. – oficio No. 031 del 15 de marzo de 2016- (fl.294) 2.- Por su parte el Juzgado CIENTO NOVENTA Y CINCO de INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en Mitú Vaupés, en oficio s/n de abril 19 de 2016, frente al caso concreto, manifiesta que la conducta desplegada por los uniformados investigados JEFFREY ANDRÉS SÁNCHEZ y YEISON FERNANDO CHIVATA corresponde a una actividad ajena al cumplimiento

de la función constitucional dada a la Policía, toda vez que, las únicas acciones que pueden considerarse como propias del servicio, son las encaminadas al mantenimiento de las condiciones necesarias al ejercicio de los derechos, contrario sensu, no pueden serlo aquellas que tienden a vulnerar los mismos. 3.- En el sub-examine, la Policía Judicial rindió informe ejecutivo a la Fiscal 33 Seccional de Inírida - Guanía, en la cual detalla los hechos, los datos de la víctima, y las diligencias adelantadas, entre ellas, inspección al lugar de los hechos y técnica al cadáver, y entrevistas a los agentes de policía que se encontraban con el patrullero AVILÉS RAMOS. (fls. 1 a 75); 4.- La Fiscalía 33 Seccional de Inírida, Guanía, dispuso actividades de investigación, tendientes a esclarecer los hechos (fls. 81 a 82), resultados de investigación de campo que se allegaron (fls. 83 a 108 y 116 a 189); 5.- que el día 15 de marzo de 2016, el Fiscal 33 Seccional de Inírida, funcionario CÉSAR AUGUSTO TORRES PRIETO, decide remitir al Juez 195 de Instrucción Penal Militar el expediente No. 9400161053742015 80313, para lo de su competencia. En este estado procesal, se traslada por la Jurisdicción Ordinaria, a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para dirimir conflicto negativo, suscitado entre el FISCAL 33 Seccional de Inírida Guanía y el

JUZGADO 195 DE INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR, con sede en Mitú

Vaupés. PRONUNCIAMIENTOS DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Inírida (fl. 294) Mediante oficio No. 031 del 15 de marzo de 2016, remite por competencia la investigación penal citada, con el propósito que se continúe a cargo del Juez CIENTO NOVENTA Y CINCO de INSTRUCCIÓN PENAL MILITAR con sede en Mitú Vaupes, al considerar que existe una infracción al deber objetivo de cuidado en el que pudieron incurrir los patrulleros JEFFREY ANDRÉS SÁNCHEZ y YEISON FERNANDO CHIVATA GARZÓN en los hechos en que perdió la vida el policía LUIS ALEJANDRO AVILÉS RAMOS, de quien se afirma le quitó la pistola de dotación al patrullero CHIVATA GARZÓN y se disparó en la cabeza. Igualmente, sostiene, que en el evento en que el señor Juez no acepte la competencia, se plantea conflicto negativo.

JUZGADO CIENTO NOVENTA Y CINCO DE INSTRUCCIÓN PENAL

MILITAR.

El Despacho, por intermedio del Secretario, resolvió la solicitud presentada en los siguientes términos: Estima que los hechos objeto de investigación preliminar, no tienen relación directa con el servicio, “porque si bien es cierto al parecer fue cometida por un integrante de la Policía Nacional en servicio activo, también lo es que el delito no fue cometido en relación con el servicio; ello por cuanto es evidente en el presente caso, que el delito no se enmarca dentro de la misión

constitucional dada a la Policía Nacional y por consiguiente hay ruptura del nexo funcional entre el policial y el servicio”. (fl. 297) (Sic.) Precisando, sobre el particular, que “Conforme al artículo 218 de la Carta Fundamental la Policía Nacional tiene como fin primordial “el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. Lo anterior significa que las únicas actividades que pueden considerarse como propias del servicio son las encaminadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar que los habitantes vivan en paz y por lo mismo y a contrario sensu, no pueden serlo aquellas que tiendan a vulnerar tales derechos” (fls. 297 a 298) (sic.) Coligiendo, en otras palabras que, para que un hecho cometido por una persona perteneciente a la fuerza pública fuere competencia de la Justicia Penal Militar, debe concurrir el elemento funcional, es decir, que el obrar desplegado tenga relación directa con el servicio y se ha entendido éste, conforme a la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Casación No. 8827 de marzo 26 de 1996 M.P. doctor Jorge E. Córdoba Povedacomo las actividades encaminadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Es competente esta Sala para dirimir el conflicto negativo entre jurisdicciones, conforme las previsiones consagradas en los artículos 116 y 256, numeral 6° de la Constitución Política, desarrollado por el artículo 112,

numeral 2° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por tratarse de una controversia la cual compromete dos jurisdicciones diferentes. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto

hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Objeto del conflicto. El objeto del presente tema de debate se encamina a establecer a qué jurisdicción, ya sea penal militar o la ordinaria en su especialidad penal, corresponde conocer la investigación adelantada por el homicidio del señor LUIS ALEJANDRO AVILÉS RAMOS. 3.- De la solución del conflicto.

En ese sentido, el fuero militar, como institución que permite fijar la competencia en la jurisdicción especializada para el conocimiento de delitos cometidos por miembros activos de las fuerzas armadas, se encuentra consagrado en el artículo 221 de la Carta Política, reformado por el acto legislativo No. 01 del 25 de junio de 2015, en los siguientes términos: “Artículo 1º. El artículo 221 de la constitución Política quedará así: De las conductas punibles cometidas por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Tales Cortes o Tribunales estarán integrados por miembros de la Fuerza Pública en servicio activo o en retiro. En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este. Los jueces y fiscales de la justicia ordinaria y de la Justicia Penal Militar o Policial que conozcan de las conductas de los miembros de la Fuerza Pública deberán tener formación y conocimiento adecuado del Derecho Internacional Humanitario.” A su vez, el ámbito de la competencia atribuida a la Jurisdicción Penal Militar, se encontraba para la época de los hechos regulada por el artículo 2° de la Ley 522 de 1999 (C.P.M.), el cual estuvo vigente hasta el 1 de enero de 2010, cuando se profirió la Ley, en el cual se definía lo que se entendía para

ese momento como Delitos relacionado con el servicio: “Son delitos relacionados con el servicio aquellos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública derivados del ejercicio de la función militar o policial que les es propia. De conformidad con las pruebas allegadas, la autoridad judicial que conoce del proceso determinará la competencia, de acuerdo con las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que regulan la actividad de la Fuerza Pública”, (negrillas fuera de texto) Bajo los anteriores presupuestos, se ha considerado que el fuero penal militar está integrado en esencia por dos elementos, a saber: 1.- Un elemento subjetivo, que consiste en la calidad de miembro de la fuerza pública, o sea, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional en servicio activo. 2.- Un elemento funcional, que consiste en la relación de los delitos con el servicio o las funciones de la fuerza pública, consagradas en los artículos 217 y 218 de la Constitución Nacional, en virtud de los cuales “las fuerzas militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional” y el fin primordial de la Policía Nacional es el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. Sobre el primero de los aspectos señalados, se tiene conforme al acervo probatorio obrante en el plenario que los hechos ocurridos el 26 de julio de 2015, fue realizado por un agente (s) en servicio activo, integrante de la Policía Nacional (fl. 297), pues del informe presentado por la Policía Judicial (fls. 1 a 2), se indica que el patrullero LUIS AVILÉS RAMOS, se encontraba

en estado de embriaguez dialogando con los policías del cuadrante uno, PT SÁNCHEZ AGUDELO JEFFREY y PT CHIVATA GARZÓN JEISON, quienes le recomendaron se fuera a descansar y evitara problemas, sugiriéndole que se subiera a la camioneta para llevarlo a la estación, pero la victima les manifestó que lo haría a pie, seguidamente salió caminando en compañía de la patrulla motorizada y de un momento a otro, el PT SÁNCHEZ afirma que AVILÉS RAMOS le sacó la pistola a su compañero y sin medir palabras se disparó en la cabeza. (fl.2), razón por la cual se considera cumplido el primero de los requisitos exigidos por la ley para definir la aplicabilidad o no del fuero militar, es decir, la calidad de miembros de la Policía Nacional, de ahí que la discusión debe centrarse en determinar la relación existente entre la conducta desplegada por los indiciados y los actos que guardan relación con el servicio. En este contexto, el fuero militar de acuerdo con la definición dada por el constituyente, está restringido a dos tipos de delitos: los típicamente militares y los comunes que guardan relación con el mismo servicio, de tal manera que las conductas punibles consumadas en circunstancias diferentes a las establecidas en el artículo 221 de la Constitución Política por parte de los integrantes de la Fuerza Pública, serán juzgadas por la jurisdicción penal ordinaria. Bajo la anterior premisa, la correspondencia que debe existir entre la conducta punible y el servicio activo en la fuerza pública es una exigencia que debe determinar a través de una sana ponderación de los elementos de juicio

disponibles, al respecto la Corte Constitucional en sentencia T806 de 2000 señaló: " (…) La Corte precisó dos aspectos de suma importancia que han de tenerse en cuenta a la hora de definir la aplicabilidad o no del fuero militar. EI primero, hace referencia a que en ningún caso los delitos denominados de lesa humanidad podrán ser de conocimiento de la justicia penal militar, por la evidente contradicción que se presenta entre estos y las funciones asignadas por la Constitución a la fuerza pública, por cuanto su ocurrencia a más de no guardar ninguna conexidad con estas, son, en sí mismas, una transgresión a la dignidad de la persona y vulneración evidente de los derechos humanos. Por tanto, se dejó sentando que un delito de esta naturaleza, siempre ha de ser investigado por la justicia ordinaria, so pena de vulnerarse la naturaleza misma del fuero militar y, por ende, el texto constitucional. EI segundo, tiene que ver más con la dinámica del proceso, pues se determinó que en el curso de este, deben aparecer pruebas claras sobre la relación existente entre la conducta delictiva del agente de la fuerza pública y la conexidad de ésta con el servicio que cumplía. En caso de no existir aquellas, o duda sobre en qué órgano debe radicarse la competencia, siempre habrá de discernirse esta en favor de la justicia ordinaria. (...)"(Subrayado fuera de texto) En ese entendido, para llegar a la conclusión de si el hecho punible acaeció con relación al servicio es necesario tener en cuenta que debe existir un vínculo razonable de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el

hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado. Pero más aún, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, esto significa que el exceso o extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea, en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de la fuerza pública. La Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad de algunas normas del Código Penal Militar, específicamente las referidas al fuero militar señaló que un delito está relacionado con el servicio únicamente en la medida en que haya sido cometido en cumplimiento del servicio asignado por la Constitución y la Ley a la fuerza pública, al respecto indicó: “(…) La expresión ‘relación con el mismo servicio’, a la vez que describe el campo de la jurisdicción penal militar, lo acota de manera inequívoca. Los delitos que se investigan y sancionan a través de esta jurisdicción no pueden ser ajenos a la esfera funcional de la fuerza pública. Los justiciables son únicamente los miembros de la fuerza pública en servicio activo, cuando cometan delitos que tengan ‘relación con el mismo servicio’. El término ‘servicio’ alude a las actividades concretas que se orienten a cumplir o realizar las finalidades propias de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionaly de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. El concepto de servicio corresponde a la sumatoria de las misiones

que la Constitución y la ley le asignan a la fuerza pública, las cuales se materializan a través de decisiones y acciones que en últimas se encuentran ligadas a dicho fundamento jurídico (…) En efecto, la noción de servicio militar o policial tiene una entidad material y jurídica propia, puesto que se patentiza en las tareas, objetivos, menesteres y acciones que resulta necesario emprender con miras a cumplir la función constitucional y legal que justifica la existencia de la fuerza pública. “(…) Además del elemento subjetivo -ser miembro de la fuerza pública en servicio activo-, se requiere que intervenga un elemento funcional en orden a que se configure constitucionalmente el fuero militar: el delito debe tener relación con el mismo servicio. (…) No obstante que la misión o la tarea cuya realización asume o decide un miembro de la fuerza pública se inserte en el cuadro funcional propio de ésta, es posible que en un momento dado, aquél, voluntaria o culposamente, la altere radicalmente o incurra en excesos o defectos de acción que pongan de presente una desviación de poder que, por serlo, sea capaz de desvirtuar el uso legítimo de la fuerza. Justamente a este tipo de conductas se orienta el Código Penal Militar y se aplica el denominado fuero militar. La legislación penal militar, y el correspondiente fuero, captan conductas que reflejan aspectos altamente reprochables de la función militar y policial, pero que no obstante tienen como referente tareas y misiones que, en sí mismas, son las que de ordinario integran el concepto constitucional y legal de servicio militar o policial. La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa

con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental. En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice . De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial1. (...)”. (Subrayado fuera de texto) Efectivamente, tal y como ha sido reiterado en diversas oportunidades por esta Corporación, la Corte Constitucional en sentencia T-298 de 2000, al reiterar la citada jurisprudencia y recordar los alcances de la expresión “relación con el servicio”, y la inexequibilidad de algunas normas del Código Penal Militar, señaló: “11. Conforme a lo anterior, la extensión del fuero penal militar a conductas que están más allá de los delitos estrictamente relacionados con el servicio representa una vulneración a la limitación que impuso el Constituyente al ámbito de aplicación de la 1 Corte Constitucional, Sentencia C-358 de 5 de agosto de 1997. justicia penal militar. En tales circunstancias, los argumentos expuestos conducen inevitablemente a la declaración de inconstitucionalidad de las expresiones “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo, o de sus

deberes oficiales” incluida en el artículo 190; “con ocasión del servicio o por causa de éste o de funciones inherentes a su cargo”, contenida en los artículos 259, 261, 262, 263, 264 y 266; “con ocasión del servicio o por causa de éste” comprendida en el artículo 278; y “u otros con ocasión del servicio”, incluida en el artículo 291 del Código Penal Militar. En efecto, en todos estos casos el Legislador extendió el ámbito de competencia de la justicia castrense más allá de lo constitucionalmente admisible, por lo cual la Corte retirará del ordenamiento esas expresiones, en el entendido de que la justicia penal militar sólo se aplica a los delitos cometidos en relación con el servicio, de acuerdo con los términos señalados en el numeral precedente de esta sentencia [C-358/97]. (…)" . Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (sentencia del 22 de mayo de 2013, Rad. 36657, Magistrado Ponente GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ), reiteró la tesis de la excepcionalidad del fuero militar, esto es, “con aplicación eminentemente restrictiva –no puede existir ninguna duda entre la relación de la conducta con el servicio– y sin posibilidad de actuación de la justicia castrense cuando lo ejecutado comporta un delito de lesa humanidad.” Bajo este marco jurisprudencial y conceptual, es dable indicar que sólo en la medida en que el miembro activo de la fuerza pública actúe razonablemente en el ámbito de su competencia, puede admitirse obrar en función del servicio a su cargo y, por lo tanto, sus decisiones y operaciones de ejecución

hacen parte del servicio al cual se encuentra obligado. En este sentido, los delitos que se pueden investigar y sancionar a través de la jurisdicción penal militar, están limitados a aquellos ocurridos en la esfera funcional de la fuerza pública, esto es, en el devenir de las actividades orientadas a cumplir las finalidades propias ya sea de las fuerzas militaresdefensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucionalo de la policía nacional -mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y la convivencia pacífica. Como consecuencia de lo anterior, precisó la Corte Constitucional, que la sola circunstancia de pertenecer a la fuerza pública e incurrir en una conducta delictiva en servicio activo, no es criterio suficiente para desplazar al derecho penal común y considerar que el conocimiento del hecho punible corresponde a la justicia penal militar. En realidad, -dijo esa Corporaciónpara poder aplicar a favor de la jurisdicción penal militar el criterio restrictivo de competencia residual, es necesario examinar si el comportamiento activo o pasivo del miembro de la fuerza pública guarda relación con una específica misión militar. En ese contexto, obran en el expediente pruebas testimoniales, de inspecciones técnica al cadáver y a lugares (fls. 4 a 41; 43 a 75; 83 a 107; 119 a 136 y 231 a 257) que permiten, inicialmente, vislumbrar una ruptura del nexo funcional del agente con el servicio, toda vez que el supuesto fáctico coincidente tanto en los informes como en las entrevistas allegadas al

plenario, permiten determinar, preliminarmente, que lo acaecido es ajeno a la misión constitucional prevista en la Constitución Colombiana a la Policía Nacional, pues no fue consecuencia de un procedimiento policivo. En efecto, todo parece encaminarse a un presunto suicidio, por problemas asociados a un conflicto sentimental (fl.29), el cual deberá esclarecerse y determinar las responsabilidades penales, si las hubiere, por parte de la Jurisdicción ordinaria. En consecuencia, partiendo de la regla general, según la cual, se asigna el conocimiento de los delitos a la Justicia Ordinaria y sólo por excepción, cuando se hallen presentes los elementos identificadores del fuero militar, a la Justicia Penal Militar para conocer respecto de los mismos, cuando se vean involucrados miembros de la Fuerza Pública, será la jurisdicción ordinaria penal en cabeza de la FISCALIA 33 SECCIONAL de Inírida Guainía, a quien se asignará el conocimiento del asunto traído en autos, al quedar, según se vio en precedencia, que no se cumple con el elemento funcional, es decir, la relación de un presunto delito con el servicio. En suma, bajo el presupuesto fáctico y legal, esta Corporación asignará la competencia para conocer del asunto examinado a la Jurisdicción Ordinaria, representada hasta este momento procesal, por la citada FISCALIA 33 SECCIONAL de Inírida. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ASIGNAR la competencia para conocer de la presente

investigación a la Jurisdicción Penal Ordinaria, representada, hasta este momento, por la FISCALIA 33 Seccional de Inírida Guanía, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Conforme a lo anterior, remítanse las presentes actuaciones a la FISCALIA 33 Seccional de Inírida Guainía, para su conocimiento.

TERCERO: Entréguese copia de la presente providencia para su información al JUZGADO 195 de Instrucción Penal Militar con sede en Mitú Vaupés, para que además remita de manera inmediata la totalidad del expediente a la Fiscalía designada para lo de su cargo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado Continúan Firmas……..

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

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