🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F1100101020002016014550020170223142531-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F1100101020002016014550020170223142531-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dos (02) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto el (01) de febrero de 2017 Radicado. 110010102000201601455 - 00 Aprobado según acta de Sala No. (08) de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y Ordinario Laboral, representadas por el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, con ocasión de la demanda Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovida por el señor DAVID ESCANDON HERNANDEZ, contra La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Situación Fáctica: El señor DAVID ESCANDON HERNANDEZ, el 26 de agosto de 2015 formúla demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., solicitando el reconocimiento y pago del valor correspondiente a la reliquidación de la pensión de jubilación.

De igual forma solicita se condene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P, a lo extra y ultra petita, y al pago

de agencias y costas en derecho. Debido a los siguientes fundamentos: República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________  La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P., antes CAJANAL, le reconoció al señor DAVID ESCANDON HERNANDEZ, la pensión de jubilación convencional como ex trabajador del Fondo Nacional de Caminos Vecinales de Tunja, mediante Resolución No. 034765 de fecha 09 de agosto de 1993.  Mediante oficio radicado en La UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIA UGPP, el día 6 de junio de 2014 y el Recurso de Apelación radicado el día 7 de octubre de 2014 se solicitó la revisión de la pensión para que se tuviera en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2° del Decreto 1848 de 1969.  El trámite dado por La UGPP a la solicitud de mi cliente fue ilegal, pues negó parcialmente lo solicitado, mediante la Resolución No. RDP 028627 del 19 de septiembre de 2014 y la Resolución RDP

035746 del 25 de noviembre de 2014 notificada 02 de diciembre de 2014.  Las sumas reconocidas y pagadas, por concepto de mesadas, ordenadas por la Resolución No 034765 del 9 de agosto de 1993 perdieron valor adquisitivo con el paso del tiempo (veintiuno (21) años), hecho que se generó por una política errada e institucionalizada por La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, de exigir una serie de requisitos que la normatividad legal no dispone, amén del desgreño administrativo en el trámite de la solicitud de pensión, por lo que es viable la INDEXACIÓN de los valores que se generaron desde el momento de la obtención de su status jurídico de pensionado. 2 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________  Además, en el reconocimiento pensional hecho por CAJANAL-en liquidaciónen Resolución No. 034765 del 9 de agosto de 1993, en cuanto hace al monto de la pensión, sólo se tuvo en cuenta la Asignación Básica y Horas Extras y no se tuvieron en cuenta los siguientes factores: Prima de Navidad, Auxilio de Alimentación,

Subsidio de Transporte, Prima Anual de Antigüedad, Prima de

Vacaciones, Prima Semestral y Viáticos, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial.

2. Actuación Procesal - Estimado el lleno de los requisitos formales, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, admitió la demanda de la referencia a través del auto del 22 de septiembre de 2015, reconoce personería para actuar al abogado de la parte demandante, ordena notificar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL-UGPP, en calidad de demandada, al Ministerio Publico. - Mediante escrito del 02 de diciembre de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, solicita llamar en garantía al Ministerio de Transporte, para que sea vinculada al proceso.

Con Auto de 21 de enero de 2016, el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, resuelve NEGAR, la vinculación del Ministerio de Transporte, como llamado en Garantía. Mediante Auto del 16 de febrero de 2016, el Juez de instancia declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso instaurado por el señor DAVID ESCANDON HERNÁNDEZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, y ordena remitir el mismo a la oficina judicial de los Juzgados Laborales.

3 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ -El día 26 de febrero de 2016, se realizó el reparto ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, siendo asignado el proceso al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho que declaró la carencia de jurisdicción para conocer del proceso que nos ocupa, y promovió el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del

Circuito de Tunja.

INTERVNENCIONES: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA Dicho despacho considera que no es competente jurisdiccionalmente para conocer del proceso adelantado por el señor DAVID ESCANDON HERNÁNDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIALUGPP, aduciendo que (…) “el presente asunto corresponde a una controversia relativa a la seguridad social de un trabajador oficial cuya pensión es administrada por una entidad pública, por lo que, al no tratarse del supuesto exclusivo y excluyente de una controversia entre empleado público y un administrador público del régimen de seguridad social, procede naturalmente la aplicación de la cláusula general y residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social”(sic).

JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA Este Despacho consideró que: “…(…) “es necesario aclarar que el carácter de la relación de trabajo entre el Estado o una entidad Pública y sus servidores, no lo determina la naturaleza del acto jurídico por medio del cual se hace la vinculación, sino la naturaleza de la entidad, de manera que la calificación del vínculo que une a una persona con la entidad oficial a la cual presta sus servicios de índole laboral, no puede ser determinado ni por la voluntad de las partes ni por la clase de acto o la forma en que se haya hecho la vinculación, sino por la Ley de manera general y por excepción, cuando ella misma lo disponga, hecho que no ocurrió en el caso sub judice que permita inferir que la competencia recae en la justicia ordinaria” (sic).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

4 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales,

salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus

funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial 5 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:

(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo

Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- La Solución del conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código 6 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en

cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado o haberse realizado el reparto después de la declaratoria de nulidad de la demanda que nos ocupa el día 24 de marzo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto En el sub lite, encuentra la Superioridad que la demanda va dirigida a obtener la reliquidación pensional solicitada por el señor DAVID ESCANDON HERNANDEZ la cual considera le fue reliquidada parcialmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. mediante la Resolución RDP 028627 del 19 de septiembre de 2014. Sobre el particular, aclara la Sala que no es la acción presentada por el demandante la que define la jurisdicción competente para conocer del litigio, pues ello no es indicativo de los presupuestos normativos

7 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ definidos por el legislador para establecer las normas de competencia que imperan las relaciones de los empleados públicos y de los trabajadores oficiales, por lo cual se hace necesario establecer la calidad de servidor público que ostentaba el actor para resolver el asunto de autos.

Revisada la demanda encuentra esta Colegiatura a folio 14 del cuaderno original, que el demandante anexó fotocopia autenticada expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL U.G.P.P. folios donde reposa todo el historial del demandante incluidas las Resoluciones objeto de la demanda, y los factores salariales devengados y certificados por entidad competente, donde se observa que laboró al servicio del Estado por más de veinte (20) años siendo beneficiario del régimen de transición establecido el inciso 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, como también lo establecido en el parágrafo 2º del artículo 1º de la ley 33 de 1985, siendo su último cargo el de operador de maquinaria pesada III del Fondo Nacional de Caminos vecinales de Tunja, donde laboró desde el 19 de enero de 1963 al 15 de

septiembre de 1993, en condición de trabajador Oficial. De lo anterior se tiene que el actor laboró al servicio del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad reorganizada mediante Decreto 2128 de 1995, el cual fue modificado, mediante Decreto 1790 del 26 de junio de 2003, por el cual se suprimió el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, entidad que era del sector público nacional adscrito al Ministerio de Transporte. 8 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Sobre la naturaleza jurídica de los Ministerios, se debe considerar lo normado en el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, definiéndolos como organismos que hacen parte del sector central y descentralizado por servicios. Este artículo señala: “Artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central: a) La Presidencia de la República;

b) La Vicepresidencia de la República; c) Los Consejos Superiores de la administración; d) Los ministerios y departamentos administrativos (…)” Se concluye entonces que la Ley 489 de 1998 define a los Ministerios como organismos pertenecientes al sector central, independiente que en su estructura interna puedan existir fenómenos de desconcentración como la existencia de Direcciones Territoriales u oficinas de trabajo, como ocurrió en el caso de autos, como lo certificó el Coordinador Grupo Certificaciones para Pensión y Bonos Pensionales, al señalar que el actor estuvo vinculado al Fondo Nacional de Caminos Vecinales F.N.C.V, Establecimiento Público del Orden Nacional, adscrito al Ministerio de Transporte, reorganizado mediante Decreto 2128 de 1995, desde el 1 de junio de 1964 al 31 de diciembre de 1988. 9 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Ahora bien, como lo pretendido por el actor se relaciona con la seguridad social entre el sector público y el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales el ejecutivo estableció en el Decreto 3135 de 1968, en su artículo 5 lo siguiente: “Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los

Ministerios; Departamentos Administrativos,

Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.” De la anterior disposición, se observa que el actor prestó sus servicios en favor de una unidad o departamento adscrito al Ministerio, desempeñando cargos de OPERADOR MAQUINARIA PESADA, de los cuales claramente se infiere que desarrolló actividades propias de los trabajadores oficiales al ejecutar actos de “construcción y sostenimiento de obras públicas”. Así se tiene que los servidores públicos gozan de una regulación especial de acuerdo a su forma de vinculación con el Estado, es decir, que se distingan por ser empleados públicos o de trabajadores oficiales, desarrollando actividades propias al interior de las diferentes entidades que conforman la estructura del Estado mismo, y sobre los cuales el legislador ha otorgado lineamientos para su efectiva clasificación. 10 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ Para resolver el presente asunto, acudiremos a los pronunciamientos efectuados en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, en punto de establecer el surgimiento de una relación legal y reglamentaria o de un contrato de trabajo dentro de las relaciones laborales con el Estado y sus servidores públicos.

Al respecto la interpretación legal de estas dos formas de empleo público, indicando por la primera de las Corporaciones en cita, en fallo del 7 de abril de 1981: “Desde la vigencia de la reforma administrativa de 1968, los servicios a la administración pública se catalogaron legalmente en dos clases. Los empleados públicos, que se entienden ligados por una relación de servicio público o de derecho público, y los trabajadores oficiales, cuyo vínculo se ficciona como contrato de trabajo. “En forma general, se consideran empleados públicos las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, y en todas sus dependencias, con excepción: a) De las personas vinculadas a la construcción y sostenimiento de obras públicas, las cuales se califican como trabajadores oficiales… “A su vez, por regla general, se consideran trabajadores oficiales que se entienden ligados por contrato ficcionado de trabajo, los trabajadores que prestan sus servicios en empresas industriales y comerciales del Estado, a menos que por disposición especial de los respectivos estatutos hayan sido calificados como “empleados públicos” por desempeñar dentro de tales empresas actividades de dirección o confianza. “Tiene aceptado la jurisprudencia de la Corte que esta clasificación se aplica tanto a los servidores nacionales como a los servidores de departamentos, intendencias, comisarías y municipios, por cuanto ella define la naturaleza jurídica de la vinculación de los servidores oficiales, …”. A su turno, el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta, en concepto del 2 de junio de 1995, en relación con los trabajadores del orden municipal, sostuvo:

“Existen dos regímenes distintos de vinculación a la administración municipal, según expresó la Sala en el punto anterior: contrato de trabajo para los 11 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ trabajadores oficiales y por vinculación legal y reglamentaria, para los empleados públicos.

Si la persona vinculada lo hace por contrato, el estatuto del trabajador oficial se le aplica durante todo el tiempo que permanezca; su desvinculación se rige por la convención colectiva, si lo hubiere, y por la legislación correspondiente a la contratación oficial, contenida en la Ley 6 de 1945, y el Decreto 2127 del mismo año y el Decreto Ley 1333 de 1986,…”. La propia Corte Constitucional se pronunció en idéntico sentido: “…Al respecto, cabe señalar que la distinción entre empleados públicos y trabajadores del Estado la hizo el propio constituyente; por lo tanto, debe presumirse que la hizo con algún propósito que no puede ser otro que el de posibilitar un régimen jurídico diverso, fundado en una diversa situación jurídica. Esta interpretación se corrobora por el hecho de que, para cuando el constituyente introdujo la referida distinción, existía en nuestro medio una amplísima tradición jurídica y jurisprudencial y una doctrina elaborada, que reconocían claramente varios criterios de distinción entre uno y otro grupo de

servidores estatales, que consagraban y encontraban legítimo el diferente estatuto jurídico para cada uno de ellos, con fundamento en la distinta categorización jurídica. Esta tradición obviamente no era desconocida por el constituyente, y comprendía la distinta vinculación laboral mediante contrato de trabajo para los trabajadores oficiales, y mediante situación legal y reglamentaria, para los empleados públicos, así como el diferente régimen salarial, prestacional, disciplinario, etc., que se daba en uno y otro caso"1. Inveteradamente se ha considerado que mientras los empleados públicos están vinculados a la administración mediante una relación legal o reglamentaria, los trabajadores oficiales lo están a través de contrato de trabajo. Esa diferenciación de vínculo aparece señalada desde el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, que señaló: “Trabajadores oficiales. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, las relaciones entre los empleados públicos y la administración nacional, departamental o municipal no constituyen contratos de trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro". 1 C-003 de 1998 12 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria

_________________________________________________________________________________________ Sobre este particular, se podría pensar que la pretensión del actor se circunscribe a la órbita del Juez Ordinario, pues de conformidad con el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, el legislador estableció para la Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades: laboral y de seguridad social le corresponde definir los asuntos referentes a “los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo”, situación normativa que gobierna las relaciones laborales entre los empleadores y sus trabajadores. Como se ha dicho, las relaciones con el Estado han sido definidas en dos formas de vinculación, la legal y reglamentaria (empleado público) o de contrato de trabajo (trabajador oficial) por lo cual el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, estableció la competencia general de los asuntos que serán ventilados ante el Juez Contencioso Administrativo, en los que están “4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.”, con lo que se establece que esta jurisdicción solo conoce de los asuntos propios de los empleados públicos. A su turno, el numeral 4 del artículo 105 ibídem, señala como excepción en temas laborales que la Jurisdicción Contenciosa no conocerá de: “Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.”, con lo que claramente se delimita la competencia del juez del trabajado para esta 13 República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

MP. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL.

Radicado 110010102000201601455 - 00

Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ clase de servidores, que como bien se ha señalado precedentemente su calidad deviene de condiciones distintas a las reglamentarias.

Resulta importante señalar que frente a un asunto similar ya esta Corporación se ha pronunciado en igual sentido, mediante proveído del 18 de enero de 2017, dentro del proceso radicado bajo el número 110010102000201602729 00, con Ponencia de la H. M. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS2, donde recalca lo siguiente: “Recientemente, el 25 de agosto de 2016, se profirió sentencia de unificación CE-SUJ004 de 2016, de la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del radicado No. 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14), en torno a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en la consignación de las cesantías, en la cual se precisaron diferentes aspectos, a saber: la prescripción del derecho a la sanción moratoria, la fecha a partir de la cual procede la reclamación de la sanción ante la administración, el límite final de reconocimiento de la sanción moratoria producto de incumplimiento en el pago de las cesantías anualizadas, y el salario que ha de tenerse en cuenta para el reconocimiento de la sanción.

En dicha sentencia se unificó que las cesantías son imprescriptibles; que la sanción moratoria sí

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...