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CSDJ - F11001010200020160145601ADJUNTA20170113144037-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160145601ADJUNTA20170113144037-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Dra. MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601456 01 Aprobado mediante Acta No. 101 de la misma fecha

Accionante: FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ

Accionados: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ y SUPERIOR Asunto: impugnación tutela

Decisión: REVOCAR OBJETO DE LA DECISIÓN Previa aceptación de los impedimentos de los Magistrados JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO y JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, procede la Corporación a resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela de primera instancia, proferido el 17 de agosto de 2016 por la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria Seccional de Bogotá1, mediante la cual resolvió DENEGAR la 1 Sala conformada por los Magistrados PAULINA CANOSA SUÁREZ (Ponente) y SERGIO EDUARDO ESTARITA JIMÉNEZ. tutela invocada por FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ, contra

las SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ y

SUPERIOR DE LA JUDICATURA.

I.- ANTECEDENTES

1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos: El actor CAÑADAS BERMÚDEZ, solicitó la protección de sus derechos

fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas de la referencia, según los hechos que se precisan a continuación: Aduce el accionante que, el 24 de abril de 2016, fue sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – DescongestiónSeccional de Bogotá, dentro del proceso No. 2012-00223, por la falta descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, generándole una suspensión de cuatro (4) meses en el ejercicio de la profesión. Decisión que fue confirmada por el a quem en grado de consulta, proferida en Sala No. 2 de enero 14 de 2016. Sobre el particular, afirma, que el despacho del Magistrado JORGE ELIECER GAITÁN, omitió practicar interrogatorio a la Señora LEILA TORRES FERNÁNDEZ, prueba que había sido ordenada por la Funcionaria Judicial OLGA FANNY PACHECO ÁLVAREZ; relató, que la testigo fue citada para ser escuchada el día 29 de mayo de 2014, citación a la cual asistió y por motivos ajenos a su voluntad no fue escuchada, fijándose nueva fecha para el día 26 de junio del mismo año, diligencia que nunca se surtió. Manifiesta, que el día 9 de diciembre de 2014 fue privado de la libertad, por espacio de casi un año, detenido en la cárcel de Anayancy de Quibdó, tiempo en el cual, se le designó defensor de oficio al interior del referido proceso disciplinario, quejándose de la defensa adelantada por su representante, al no

conocer los hechos objeto de investigación. Conforme a lo expuesto, solicita se ampare los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia se declare la nulidad de lo actuado por el despacho presidido por el Magistrado GAITÁN PEÑA, al vulnerarse su derecho de defensa; así mismo requiere se practique la prueba testimonial aludida y se levante el registro de sanción en su contra. (fls. 1 a 5)

2. Actuación de la primera instancia 2.1. Auto admisorio de la demanda y traslado a las autoridades accionadas Por auto del 4 de agosto de 2016 (fls. 84 a 85) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Bogotá, admitió la acción constitucional y ordenó su notificación a las autoridades accionadas, para que dentro del término expedito se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones del amparo de tutela y ejercieran su derecho de defensa.

Para tales efectos se libraron los oficios correspondientes (fls. 89 a 96). 2.3. Intervención de las entidades demandadas y de los vinculados a la acción de tutela Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior (fls. 268 a 272), Por intermedio de la Magistrada JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, dio respuesta a la tutela del asunto, indicando que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que, fue valorado todo el material probatorio allegado al dossier, que permitió acreditar la materialización de la falta a la honradez endilgada al actor, de tal forma, considera esta Colegiatura que las apreciaciones del señor CAÑADAS

BERMÚDEZ resultan infundadas, pues claramente se analizó su caso y se adoptó una decisión al respecto, no vulnerándose derecho fundamental alguno. Precisa la Corporación, que a la investigación disciplinaria objeto de cuestionamiento, se adjuntó, entre otras, copia íntegra del proceso ejecutivo No. 2005-01119 adelantado en el juzgado 66 Civil Municipal de Bogotá, certificación del banco Colpatria, mediante el cual se hizo constar “que se realizaron dos consignaciones a favor del señor GERMÁN SARMIENTO, por parte del abogado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS, una de fecha 19 de diciembre de 2011, por valor de $1.900.000 y otra por valor de $1.000.000, de fecha 7 de febrero de 2012.” (fl.271); “(…) por tanto (…) el abogado no entregó a la menor brevedad posible los dineros entregados en virtud de la gestión encomendada, pues habiendo recibido los dineros en octubre solamente hasta diciembre de 2011 y febrero de 2012 hizo entrega de los mismos, faltando así al deber de obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales(…)” (fl. 270) Con fundamento en lo expuesto, se niegue la presente acción de tutela impetrada por el señor FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS. 3.- Pruebas que obran en el expediente de tutela En el expediente de tutela obran, entre otras, las siguientes pruebas: Copia de certificado de libertad, expedido por el INPEC, de fecha julio 7 de 2016, en el cual consta que el actor, estuvo privado de la libertad durante el

lapso comprendido entre el 12 de diciembre de 2014 y el 26 de noviembre de 2015, por el delito de falsedad material de particular en documento público. (fl.9) Copia de memorial poder otorgado el 25 de mayo de 2015, por el accionante, al togado MAURICIO HERNÁNDEZ OYOLA, para que lo representara en el proceso disciplinario No. 201200223. (fl.11), radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá el 4 de junio de 2015 (fl.10); Copia de la sentencia de primera instancia de abril 24 de 2015, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria – de DescongestiónSeccional de Bogotá2, por medio de la cual declaró responsable disciplinariamente al actor CAÑADAS BERMÚDEZ, dentro del proceso radicado con el No. 2012 -00223 (fls. 13 a 54); Copia de la providencia desatada en grado de consulta, emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Superior, aprobada en acta No. 2 del 14 de enero de 2016, mediante la cual confirmó la decisión de primera Instancia. (fls. 55 a 74); 2 Sala dual conformada por los Magistrados JORGE ELIECER GAITÁN PEÑA (Ponente) y SERGIO

SÁNCHEZ.

Copia de Inspección Judicial, adelantada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá3 al proceso disciplinario No. 2012 00223.00 seguido contra FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS. (fls. 97 a 102), donde se allega la

primera y segunda instancia sancionatoria al trámite de la presente tutela (fls. 103 a 261).

4. Decisión de primera instancia Mediante fallo del 17 de agosto de 2016 (fls. 278 a 299) el a quo declaró DENEGAR la tutela, promovida por el señor FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ, argumentando en su parte considerativa, que analizadas las piezas procesales que fueron inspeccionadas al interior del citado expediente disciplinario se estableció: “(…) en primer lugar, la solicitud de la prueba testimonial de la señora Leyla Torres, fue decretada y reiterada en las sesiones de audiencia de pruebas y calificación del cuatro (4) de julio (f.117 y ss. c.o.), dieciséis (16) de septiembre

(F.125 y ss. c.o.) y cuatro (4) de diciembre de dos mil tres (2013) (f.136 y ss. c.o.) (…) sin que la haya hecho comparecer, pese a que era el interesado y no volvió el disciplinable a las audiencias, estando notificado en estrados de que la continuación sería el 15 de mayo de 2014, a las 3:30 pm, y sin que estuviera privado de la libertad. (…) quiere decir lo anterior que la prueba solicitada por el disciplinable en el proceso disciplinario, fue decretada y reiterada en diferentes oportunidades, siendo un hecho no atribuible a la Sala, el que la misma no se hubiera podido practicar, razón por la cual se denegará el amparo frente a ese aspecto invocado (…) (fls. 292 a 294) 3 Magistrada Paulina Canosa Suárez.

Por otra parte, afirmó que se garantizó el derecho de defensa al actor, al precisar, que el abogado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS, era conocedor de la investigación disciplinaria en su contra, tan así que asistió a las diferentes audiencias en que se evacuaron pruebas, tales como las del 4 de julio (fl.117 y ss.), 16 de septiembre (fl.125 y ss.) y 4 de diciembre de 2013 (fl.136 y ss.), no volviendo a comparecer al proceso, razón por la cual el funcionario cognoscente le asignó defensor de oficio el 9 de septiembre de 2014, nombrado el 16 de septiembre del mismo año (fl. 146 a 147), dejando claridad que a las audiencias a las cuales no asistió su representante no se realizaron, por lo tanto, no se vulneró los derechos del accionante. Finalmente, afirma el a quo, que el día 4 de junio de 2015, se radicó en la secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, el poder conferido al apoderado de confianza, con sello del INPEC, del día 25 de mayo de 2015 (f. 216), encontrándose en término para apelar y no lo hizo, por lo que se entiende que pudo conocer ese día del proceso, sin que hubiera recurrido la declaración desfavorable a su prohijado, alegando quizá lo que el actor, por este medio excepcional de tutela ha venido a poner en conocimiento de la Corporación.

5. Impugnación del fallo de tutela Mediante escrito del 5 de septiembre de 2016 (fls. 307), el accionante impugnó

la providencia, sin dar argumentación alguna.

II.- CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA

1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º, 256 numeral 7º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Postura que reiteró en el Auto 372 de 2015.

2. Problema jurídico a resolver y metodología a seguir Corresponde a la Sala establecer la procedencia o no de la acción de tutela contra la sentencias judicial de primera y el grado de consulta, proferidas en su orden, el 24 de abril de 2015 y el 14 de enero de 2016, por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias Seccional Bogotá y Superior; en caso afirmativo, determinar si se conculcó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción del actor y, en consecuencia precisar si se procede confirmar, modificar, o revocar la providencia objeto de impugnación.

Para solucionar el problema jurídico, se aplicará en concreto el precedente

Jurisprudencial relacionado con la procedencia de la Acción de Tutela, y el análisis respecto de la decisión impugnada. 3.- La Sala Revocará la Decisión de Primera Instancia. La constitución colombiana de 1991 introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente y sumario de protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada. En su reglamentación desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso en su artículo 6 como causales de improcedencia, entre otras, que no existan otros medios judiciales de defensa, excepto que el amparo sea ejercido como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Mecanismo excepcional, subsidiario o residual4, que procede cuando el interesado haya agotado los medios de defensa legales –regulados para el caso concreto - habiendo promovido en éstos el amparo o restablecimiento de sus derechos; igualmente, cuando las acciones y procedimientos ordinarios a la luz del caso objeto de estudio sean ineficaces y se demuestre un perjuicio irremediable,5 sin que este último, se pueda acreditar con la mera sanción disciplinaria6 y, estableciéndose como regla general o requisito de procedibilidad de la acción constitucional, que no puede “superponerse a los mecanismos ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, de forma que los suplante o que actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria.”7 4 Corte Constitucional Sentencias SU 061 de 2001, T-451 de 2010, T-480 de 2011, T290 de 2011, T-030 de 2015 5

T-030 de 2015 5 En Sentencia T-097 de 2014, T590 de 2005 6 Corte Constitucional Sentencia T215 de 2000 7 Sentencia T030 de 2015 De lo anterior se colige, que la acción de tutela no es un medio llamado a reemplazar las herramientas jurídico-procesales, ni los diversos ámbitos de competencia judicial y administrativa existentes, puesto que su procedencia es exclusivamente supletoria, de aplicación urgente, cuando las condiciones específicas exijan una protección inmediata.8 Causal genérica de procedibilidad que tiene como finalidad “garantizar que no exista abuso en el derecho de acción, así como los deberes mínimos procesales de las partes”.9 Ahora bien, respecto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, la regla general, reiterada y uniforme de la jurisprudencia10 es la improcedencia del amparo, admitiéndose solo de manera excepcional, siempre y cuando se superen las causales genéricas y específicas11 que sobre el particular la corte constitucional ha precisado. En este sentido, el primer presupuesto básico de procedencia es la amenaza o vulneración de un derecho fundamental, pues sin éste, no existe relevancia constitucional y por ende, operatividad de la acción. Sobre el particular, la alta corporación constitucional sostuvo: “El presupuesto básico para la procedencia del amparo es la vulneración o la amenaza de vulneración de un derecho fundamental y en ese sentido puede anotarse que las causales genéricas de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales deben estar inescindiblemente relacionadas con la vulneración de

8 Sentencia T290 de 2011 9 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-813 de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería. 10 Sentencia T949 de 2003; T-008 de 1998; T635 de 2004 11 Corte Constitucional Sentencia C590 de 2005; SU813 de 2007; SU – 567 de 2015 derechos fundamentales, lo que implica que para lograr el amparo constitucional, no basta acreditar la concurrencia de una de las vulneraciones genéricas señaladas – que bien podrían ser subsanadas a través de los mecanismos y recursos ordinarios – es necesario también, que tal defecto en la providencia vulnere derechos fundamentales (art. 86 C.P.)”12 La Corte Constitucional “Ha redefinido dogmáticamente el concepto de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales (…) En esta tarea se ha reemplazado el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad.”13 Así las cosas, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de protección constitucional presentada, es necesario, verificar si los hechos que se promueven con el amparo, superan el test de procedibilidad de la tutela, exigencias que de no cumplirse impiden un análisis sustancial por parte del operador judicial. En este orden de ideas, la Corte Constitucional en Sentencia C590 de 2005, esquematizó dichos criterios: (i) relevancia constitucional del tema que se debate; (ii) agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de

defensa judicial, excepto que se trate de un perjuicio irremediable; (iii) que la tutela sea interpuesta en un término razonable, en consideración al momento en que se produjo la amenaza o vulneración del derecho fundamental; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia en la actuación que se impugna y por tanto, conculque los derechos del accionante; (v), que el actor haya advertido tal vulneración en el trámite de 12 Sentencia C701 de 2004 13 SentenciaT-949 de 2003 la vía ordinaria y; (vi) que no verse sobre sentencias proferidas en trámite de una acción de tutela. Además del cumplimiento de los anteriores requisitos para habilitar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, también es necesario, someter el asunto al cumplimiento de causales específicas.14 En este propósito, sólo podrá concederse la protección cuando se acredite la ocurrencia de al menos un requisito especifico de procedencia de la tutela contra sentencias15, a saber: (i) Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de competencia para ello. (ii) Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. (iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. (iv) Defecto material o sustantivo, que se origina cuando las decisiones son proferidas con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales,

o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. 14 Concepto que se amplió y fue recogido dentro de los llamados requisitos específicos de procedibilidad, en Sentencia C590 de 2005. 15 Desarrollados in extenso en la sentencia C-590 de 2005. (v) Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por parte de terceros y ese engaño lo llevó a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales. (vi) Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no da cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión, pues es en dicha motivación en donde reposa la legitimidad de sus providencias. (vii) Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. (viii) Violación directa de la Constitución.” (Negrillas fuera de texto) En consideración a los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional, es claro que la procedencia o improcedencia de la acción de tutela, dependerá de la carga demostrativa que haga el accionante de los requisitos mencionados. Expuesto lo anterior, entrará la Sala a solucionar el problema jurídico que el objeto de estudio plantea. 3.1. El caso concreto no supera los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. a) En efecto, sin verificar el asunto examinado, el mismo tiene relevancia constitucional, por tratarse de la presunta vulneración de los derechos al

debido proceso, defensa y contradicción, los cuales se catalogan como fundamentales. b) La inmediatez o razonabilidad del término para acudir al juez constitucional, también se encuentra superada, pues el accionante, acude al amparo dentro de un término razonable, en la medida que la providencia disciplinaria de segunda instancia se profirió el 14 de enero de 2016, notificada el 21 de abril de 2016 y la acción de tutela fue interpuesta el 11 de julio de 2016 (fls. 1 a 5). c) La subsidiariedad, no se encuentra acreditada, toda vez que está demostrado en el plenario y aceptado por el actor (fl. 2) que contra la sentencia disciplinaria de primer grado, no se interpuso recurso, dejando de agotar el mecanismo de defensa ordinario previsto por el legislador para tal fin; omisión en cabeza del togado FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERM{UDEZ, que desconoce la naturaleza excepcional o residual del amparo, el cual exige de parte del accionante, para su procedibilidad, haber promovido al interior del proceso sancionatorio el restablecimiento de los derechos que hoy reclama vía tutela; en otras palabras, el carácter subsidiario de la protección constitucional obliga al afectado a valerse de las acciones jurídico – procesales ordinarias que puedan ser ejercidas en oportunidad procesal, ante las autoridades competentes, encaminadas a la defensa idónea y oportuna de sus derechos, de ahí que, la acción de tutela fue concebida por el constituyente como un mecanismo integrado al ordenamiento jurídico y no como un medio adicional o complementario.

En esta finalidad, la Corte Constitucional16, advierte que el amparo no puede superponerse y/o suplantar lo prestablecido jurídicamente para el proceso determinado, admitiendo su procedencia ante la inexistencia o ineficacia e idoneidad del medio de defensa regulado, visto desde las circunstancias del caso concreto; o cuando se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual deberá ser distinto al derivado de la imposición de la sanción disciplinaria, pues éste no tiene la condición de irremediable.17 Sobre el particular, el órgano de cierre constitucional, manifiesta: “(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general 16 T524 de 2003; T-030 de 2015

17 T451 de 2010. En idéntica línea jurisprudencial, la Corte Constitucional, en sentencia T262 DE 2008, señaló que la “ sanción disciplinaria impuesta al accionante no puede considerarse en sí misma como un perjuicio irremediable, porque, como ya lo ha dicho la jurisprudencia en casos semejantes, se estaría permitiendo que todas las sanciones disciplinarias podrían ser objeto de la acción de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar los actos administrativos de orden disciplinario.” – subrayado y cursiva ausentes en texto originalprocesos de conocimiento (no sumarios)”.18 – Lo subrayado y en negrilla fuera de texto-. Ahora bien, alega el accionante en el escrito de tutela, que desde el 9 de diciembre del 2014 se encontraba privado de la libertad, en la cárcel ANAYANCY de Quibdó, donde permaneció casi un año (fl.1), empero, conforme al proceso disciplinario radicado No. 2012-00223, allegado al presente expediente de tutela, se logró probar: i) que desde el 9 de septiembre de 2014 el titular de la acción disciplinaria, le designó al actor defensor de oficio (fls.146 a 147), ante su no comparecencia y con el propósito de garantizarle el debido proceso, en especial, su derecho de defensa y demás que resultaren afectados; Representante que participó en todas las audiencias de pruebas que se practicaron en la primera instancia, pues a las que no

asistió, la actuación procesal se reprogramaba; posteriormente, compareció a la de calificación y luego a la de Juzgamiento presentando alegatos de conclusión – 7 de abril de 2015-. (fls. 165 a 166); ii) que conforme a la boleta fiscal No. 032 – Certificado de libertad, expedido por el INPEC el 7 de julio de 2016, el señor FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS, estuvo recluido en el establecimiento carcelario de Quibdó, Chocó, a partir del 10 de diciembre de 2014 hasta el 20 de noviembre de 2015, cuando recobró su libertad. (fl.9); En estas condiciones, también se acreditó, que el accionante, otorgó poder especial al togado MAURICIO HERNÁNDEZ LOYOLA (fl.216), para que continuara el ejercicio de su defensa material y real al interior de la citada investigación disciplinaria, fue así como el 4 de junio de 2015 su defensor de confianza allegó memorial aportando el mismo, el cual tiene sello del INPEC, de 25 de mayo de 2015 (fl. 216); iii) Que el fallo de primera instancia se profirió el 24 de abril de 2015 (fls. 167 a 210), librándose el 15 de mayo de 2015 los telegramas de comunicación (fls..211 a 213), fijándose edicto el 28 18 T-1048 de 2008 de mayo de 2015 y se desfijó el 1 de junio de 2015 (fl.214), manifestando que a partir de día siguiente correrían los tres (3) días hábiles para que los intervinientes interpusieran recurso de apelación, término que venció el 4 de

junio de 2015. De las anteriores pruebas, observa la Sala, que el actor conoció de la providencia de primera instancia en su contra, confirió poder con tiempo – antes que se fijara el edicto – y sin embargo no apelaron la Sentencia, convalidando la decisión adoptada. Razones que permiten colegir a esta Corporación, que el actor no logró justificar la causa por la cual no elevó la alzada. Así las cosas, el amparo constitucional no está previsto para remediar la falta de cuidado o descuido de la parte, pues éste era uno de sus deberes mínimos, consistente, en desplegar los mecanismos de defensa ordinarios ofrecidos por el estatuto disciplinario, en defensa de sus derechos fundamentales. Bajo este contexto, sostiene la Corte Constitucional que dada la finalidad subsidiaria de la acción de tutela, la misma “no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales.”19 En este asunto, al no superarse de manera concurrente el test de procedibilidad formal de la acción de tutela contra providencias judiciales, no se 19 T108 de 2003 autoriza al juez constitucional abordar el fondo del asunto, consistente en la presunta vulneración de las garantías básicas alegadas. Los argumentos expuestos son suficientes para proceder a REVOCAR la

decisión de instancia que resolvió DENEGAR la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria el Consejo Superior de la Judicatura administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO.- REVOCAR, en su integridad el fallo proferido el 17 de agosto de 2016, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, mediante el cual DENEGÓ el amparo constitucional promovido por el señor FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ, contra las SALAS JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS DE DESCONGENTIÓN SECCIONAL BOGOTÁ Y SUPERIOR, para en su lugar declarar la IMPROCEDENCIA de la presente acción de tutela, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO.- Una vez notificados todos los intervinientes, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente Continúan Firmas……..

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., noviembre dos de dos mil dieciséis Magistrada Ponente Doctora MARIA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 11001010200020161456 01 Aprobado en Sala No. 101 de la misma fecha

Accionante: FRANCISCO ALFREDO CAÑADAS BERMÚDEZ

Accionado: SALAS JURISDICIONALES DISCIPLINARIAS SECCIONAL BOGOTÁ y SUPERIOR Asunto: Solicitud de aceptación de impedimento invocado por los

Magistrados JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ y JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Decisión: ACEPTAR LOS IMPEDIMENTOS OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior a decidir sobre la manifestación de impedimentos presentado por los citados Magistrados para resolver la impugnación del fallo de tutela referido.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO En el radicado de la referencia, los doctores JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, y JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, manifiestan impedimento para conocer y definir la impugnación del fallo de tutela emitido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Bogotá, con fundamento en haber participado al interior del proceso disciplinario radicado No. 110011102000201200223., Sala No. 2 del 14 de enero de 2016; decisión que se controvierte en la presente acción de tutela. El fundamento del impedimento que invocan los Magistrados fue el

regulado en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 que a la letra reza:

Son causales de impedimento:

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (Negrillas fuera de texto).

Por esa razón, consideran los Funcionarios Judiciales que el principio de imparcialidad que debe guiar sus actuaciones, puede verse afectado. CONSIDERACIONES DE LA SALA En efecto corresponde a la Sala determinar, si sobre los Magistrados JULIA

EMMA GARZÓN DE

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