CSDJ - F1100101020002016014570020170408141415-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016014570020170408141415-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto: Veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicado Nº 110010102000201601457 00 Aprobado según Acta Nº 24 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Sería del caso que la Sala dirimiera el presente conflicto negativo suscitado entre JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por apoderado de la CRUZ ROJA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HEANO TORO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIALCONSORCIO SAYP 2011, de no ser porque se visualiza que ésta Colegiatura carece de competencia para decidir del mismo.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación Fáctica: El 2 de febrero de 2013, presentó medio de control de Reparación Directa, por medio de apoderado de la CRUZ ROJA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HEANO TORO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIALCONSORCIO SAYP 2011, con el
fin de que se declare a “ las demandadas responsables administrativamente por la omisión en el pago oportuno de los servicios médicos quirúrgicos prestados a la población en general, situación que le ha ocasionado una afectación patrimonial y económica grave. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Así mismo, se condene al reconocimiento y pago a título de reparación directa a las demandadas a pagar a título de perjuicio la suma indexada de $110.400.970, como consecuencia de la omisión al pago de los servicios médicos prestados, por mandato legal, por CRUZ ROJA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HEANO TORO, que no fueron reconocidos y pagados por la demandada; igualmente, se cancele los intereses moratorios conforme a lo ordenado por el C.P.A. causados sobre la suma anteriormente relacionada, desde el momento en que se presentó la reclamación para su pago al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y al ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FOSYGA – consorcio SAYP 2011”. (sic a lo transcrito).
2. Mediante acta individual de reparto, le correspondió el presente proceso al JUZGADO TREINTA Y
DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERADE BOGOTÁ1, despacho que mediante auto de data 27 de febrero de 2013, admitió la demanda, y ordenó notificar a
las partes. Mediante proveído del 21 de mayo de 2014, declaró su falta de competencia, señalando que, “en caso similar el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, mediante providencia del 30 de octubre de 2013, dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo en Oralidad de Bogotá y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, y asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, representada por el juzgado mencionado”. (Sic). En consecuencia con lo anterior, esa instancia ordenó remitir el presente proceso a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá, a través de la oficina judicial de reparto de la mentada ciudad, para que conociera del mismo.
3. Asignada la actuación al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ2, por reparto efectuado el 1 de agosto de 2014, ese despacho judicial mediante auto calendado el 22 de julio de 2014, declaró su falta de competencia para conocer del presente asunto, ordenado remitir las diligencias a los Juzgados Civilesreparto – de esta ciudad, por considerar que era de su competencia. (No reposa pronunciamiento de fondo por cuanto el proceso fue reconstruido por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá)3. 4. una vez arribado el proceso de marras, correspondió por reparto al JUZGADO 14 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, quien mediante auto de fecha 17 de septiembre de 2014, donde declaró su 1 Folio 14-15 c. a.
2 Folio 107 c.a. 3 Folio 1-6 c.a. 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL falta de competencia al considerar que,” examinado el expediente con el firme propósito de avocar conocimiento, encuentra el Juzgado que el asunto debatido no es de competencia de este estrado judicial como lo sostiene y fundamenta el despacho remitente al enviar aquí las diligencias, sino que, por el contrario, debe ser la jurisdicción laboral quien se ocupe del conocimiento de la demanda, en virtud de que se trata de un tema relacionado con el sistema de seguridad social integral. No cabe duda entonces que para definir la competencia para conocer de la demanda de la referencia, se debe observar la regla contenida en el artículo 2 numeral 4 de la Ley 712 de 2001, por medio de la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, normativa que define el funcionario que debe asumir el conocimiento de asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral.”. Por lo anterior, dispuso suscitar el conflicto de competencia, disponiendo para el efecto, el envió del asunto al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial de esta ciudad para que dirimiera el mismo.
5. Una vez allegado las diligencias al Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial SALA MIXTA, mediante auto de ponente del 15 de abril de 2016, la Honorable Magistrada doctora LUCY STELLA VÁSQUEZ SARMIENTO, resolvió que” teniendo en cuenta que de conformidad con las
atribuciones consagradas en el numeral 6 del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el organismo competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distinta jurisdicciones es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se deberá remitir el expediente a dicha Corporación4”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 4 Folio 3-4 c.a. del Tribunal Superior de Distrito judicial Sala Mixta 4 República de Colombia Rama Judicial
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Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo
No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias
previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- DEL CASO EN CONCRETO Del asunto a resolver.- Discuten la competencia el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por apoderado de la CRUZ ROJA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HEANO TORO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIALCONSORCIO SAYP 2011, con el fin de que se declare a las demandadas responsables administrativamente por la omisión en el pago oportuno de los servicios médicos quirúrgicos prestados a la población en general, situación que le ha ocasionado una afectación patrimonial y económica grave. Así mismo, solicita se condene al reconocimiento y pago a título de reparación directa a las demandadas a pagar a título de perjuicio la suma indexada de $110.400.970, como consecuencia de la omisión al pago de los servicios médicos prestados, por mandato legal, por CRUZ ROJA
SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HEANO TORO, que no fueron reconocidos y pagados por la demandada; igualmente, se cancele los intereses moratorios conforme a lo ordenado por el C.P.A. causados sobre la suma anteriormente relacionada, desde el momento en que se presentó la reclamación para su pago al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL y al
ADMINISTRADOR FIDUCIARIO DEL FOSYGA – consorcio SAYP 2011.
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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Solución del caso.- Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Que el proceso se halle en trámite. Resulta necesario en consecuencia, hacer claridad sobre los siguientes aspectos: Teniendo en cuenta que el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, aduciendo falta de competencia, se niegan a conocer del medio de control de
Nulidad y Restablecimiento del derecho, instaurada por el apoderado de la CRUZ ROJA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HEANO TORO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIALCONSORCIO SAYP 201, el Honorable Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Mixta, remitió las diligencias a esta Superioridad para que sea dirimido el conflicto planteado por los citados despachos que pertenecen a la misma jurisdicción, debe resaltarse que no se trata de un conflicto de competencia entre distintas jurisdicciones, sino de un conflicto al interior de una misma jurisdicción, por lo que se hace imperioso tener en cuenta lo establecido en los numerales 6º del artículo 256 de la Constitución Política y 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que señala que a esta Colegiatura le corresponde: “2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejo Seccionales o entre dos Salas de un mismo Consejo Seccional.” (Subrayado fuera de texto). Por lo anterior, se debe precisar el artículo 18 ibídem, señala:
“Artículo 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter se superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (Subraya y negrilla de la Sala). Así las cosas, como quiera que en este caso los despachos colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción – Ordinariay al mismo Distrito Judicial, aunque difieren en su competencia territorial, conforme a lo expuesto, corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dirimir el presente conflicto. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
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M.P. FIDALGHO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Primero.- ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO TRECE
LABORAL DEL CIRCUITO y el JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO, ambos de esta ciudad capital, con ocasión del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por apoderado de la CRUZ ROJA SECCIONAL CALDAS – HOSPITAL INFANTIL RAFAEL HENAO TORO contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECIÓN SOCIALCONSORCIO SAYP 2011, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- REMITIR el expediente materia del conflicto al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. Tercero.- Remítase copia de este auto a las autoridades en conflicto, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada 9 República de Colombia Rama Judicial
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FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial