CSDJ - F11001010200020160145800ADJUNTA20160805103908-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160145800ADJUNTA20160805103908-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016) Radicado: 110010102000201601458 00
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobada según Acta No.71 de la misma fecha Registro: veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016) ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores - Boyacá y el Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, con ocasión de la acción popular promovida por el abogado AQUILINO
FRANCISCO VARGAS LEGUIZAMON, contra Transportadora de Gas Internacional TGI. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, el abogado AQUILINO FRANCISCO VARGAS LEGUIZAMON, promovió acción popular contra empresa Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. E.S.P., por violación de los derechos e intereses colectivos a un medio ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y el derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente. Para sostener lo anterior, adujo el libelista, que se registra su ocurrencia en la vereda Yamural del municipio de Páez Boyacá, en los predios Patagonia de propiedad de Juan Antonio Vargas y el Porvenir de propiedad de
AQUILINO FRANCISCO VARGAS LEGUIZAMO, donde fueron arrojadas aguas provenientes del derecho de vía, en adelante DDV del entonces oleoducto Central de los Llanos, de propiedad de la empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL, hoy gasoducto CUSIANA, el Porvenir, la Belleza, de propiedad de la demandada. Mencionó que, los predios objetos de la presente acción popular se encuentran por fuera del derecho de vía de los mencionados Oleoductos y posteriormente gasoducto, las aguas arrojadas endicho predio sin ninguna canalización, a comienzos de la década de 1990, ocasionaron cárcavas y erosiones en los predios mencionados por lo cual, ante las reclamaciones elevados por los propietarios ante Corpoboyacá y Ecopetrol, esta última construyó dos canales en piedra pegada con autorización de Corpoboyacá. Señaló que, el canal tiene una longitud de 1250 ML, más de 300 ML de cortacorrientes y en sus últimos 500 ML aproximadamente lo hace por un pequeño cause natural intermitente – cañadacontraviniendo lo establecido en el decreto Ley 2811 de 1976Ley de recursos naturales-. Agregó que, habiendo sido liquidada Ecogás, sin cumplirse en su totalidad lo ordenado en la sentencia de la Acción Popular No. 2004-2024 y la empresa TG.I S.A. ESP no asumir sus responsabilidades, alegando que no fue ella la condenada y que a la fecha de la sentencia ni siquiera existía y ante la ocurrencia de nuevos hechos, instaura la nueva acción popular No. 2010032, que cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, el cual mediante sentencia proferida el 21 de febrero de 2011, condena a la transportadora de Gas Internacional T.G.I. S.A. E.S.P., sentencia que fue apelada por esta empresa extemporáneamente, quedando en firme, la decisión. Señaló que, al considerar el actor popular que la demandada no cumplió lo ordenado en la sentencia, dado que vencido el plazo no realizó el mantenimiento completo a los canales en los predios la Patagonia y El Porvenir, interpuso el incidente de desacato y el Juez mediante auto del 16 de diciembre de 2014 confirma decisión judicial, señalando que “se protegían los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, con ocasión de la operación del gasoducto, El PorvenirLa Belleza y concretamente se refirió a las abscisas K 40 a K 41 concretamente en el trayecto donde el ducto está colocado sobre el marco H” Y RESUELVE: declarar que la accionada T.G.I.S.A. E.S.P. no ha incurrido en desacato, quedando excluidos de la sentencia los predios Patagonia y El Porvenir, ya que se encuentran por fuera del D.D.V y la interpretación de la sentencia del Juez Pineda Rojas, determina que esta solo aplica a los predios que se encuentran dentro del derecho de vía” (Sic a lo transcrito). Agregó que, “mediante auto No. 4466 de octubre 9 de 2014 la autoridad Nacional de Licencias Ambientales, ANLA, autoriza a T.G.I. el plan de
desmantelamiento y abandono del tramo de tubería, entre el K 39 y K 43 del gasoducto El Porvenir – La Belleza, ubicado en la vereda Yamunta del municipio de Paéz Boyacá, presentado mediante el documento radicado No. 4120-E1-57550 del 28 de noviembre de 2012. Zona donde se encuentra los predios de la presente acción popular y que el plan de desmantelamiento y abonado aprobado no contempla los canales ni la restauración y reparación de los daños ambientales de estos predios que se encuentran por fuera del D.D.V. y que han sido causados por las filtraciones y derrames de los canales que se encuentran semi destruidos por falta de mantenimiento de hace varios años, lo cual constituye una nueva omisión. Es de anotar que uno de los predios Patagonia y El Porvenir a la fecha existen graves daños ambientales con hundimientos de terreno, cárcavas y erosiones, causados por los derrames y filtraciones de las aguas que debían correr por los canales y no lo hacen por estar estos destruidos”. (Sic a lo transcrito). Con base en lo anterior, pretende la accionante que se repare los daños causados en los predios La Patagonia y El Porvenir, en las áreas de influencia de los dos canales mencionados, efectuando actividades tales como obras civiles, reconformación y restauración de los terrenos impactados; volver las cosas a su estado anterior, restaurando la dinámica hídrica de la zona a como estaba antes de la intervención del oleoducto y posterior gasoducto; condenar en costas a la demandada.
TRAMITE PROCESAL
1. La acción popular correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores - Boyacá, el cual mediante auto del 24 de junio de 2015, la admitió y ordenó notificar personalmente a la empresa accionada, del auto admisorio de la demanda a través de su representante legal o a quien éste le haya delegado la facultada de recibir notificaciones; igualmente ordenó notificar a los miembros de la comunidad, habida cuenta de los eventuales beneficiarios a través de la emisora FM Lengupa Stereo de esa localidad y RCN de la ciudad de Tunja, ésta última en del mencionado municipio en los términos de Ley y comunicar al Agente del Ministerio Público.
Agotadas las etapas procesales de la mencionada acción constitucional, por auto del 04 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de MirafloresBoyacá, resolvió declararse sin competencia para continuar con el trámite del asunto y remitir el mismo a los Juzgados Administrativos de la ciudad de Tunja, tras considerar que “ para el caso en que nos ocupa el actor expone que instaura acción popular en contra de la accionada Trasportadora de Gas Internacional TGI por los hechos, actos, acciones y omisiones originadas en la vereda de Yamunta Municipio de Paéz Boyacá, indicando en su demanda que este Juzgado es competente por el factor territorial y teniendo en cuenta que la empresa accionada es particular y el lugar de ocurrencia de los hechos. Ahora bien, la Ley 472 de 1998 que desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política, en relación con el ejercicio de las acciones populares y
grupo en su art. 15 establece: “La Jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñan funciones administrativas de conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia…” De acuerdo con los anexos allegados al expediente la empresa Transportadora Gas Internacional TGI ES. ESP tiene un capital compuesto de capital público y privado, puesto la Empresa de Energía de Bogotá tiene un porcentaje de acciones superior del 50% proveniente de capital público con 68.049059%, quien a su vez su mayor accionista es el Bogotá Distrito Capital con un 76,28%”. (Sic a lo transcrito) Mencionó que, “conforme a la norma citada a la jurisdicción contenciosa administrativa juzga las controversias y litigios originados de las actividades de las entidades públicas, es decir, conoce de los litigios donde sean parte las entidades públicas o de sociedades o empresas en las que el estado tenga participación igual o superior al 50% por ciento de su capital, que para el caso, quedó demostrado que capital de acciones de la Empresa de Gas Internacional TGI S.A ESP corresponde a un porcentaje superior al 50% de capital público. Según lo analizado, se encuentra que se incurrió una causal de nulidad insubsanable que impide continuar con el trámite procesal de la presente acción con arreglo a lo prescrito por el numeral primero del artículo 133 del C.G.P. aplicable por remisión expresa del art. 44 de la Ley 472 de 1998 el cual indica que el proceso es nulo en todo o en parte cuando se adelanta
correspondiendo su conocimiento a otra jurisdicción…” Concluyó señalando que, “Por lo tanto, como quiera que en el presente asunto la jurisdicción no estuvo bien definida desde el inicio de la actuación, este Despacho declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir de la providencia que admitió la acción popular con los efectos que dispone el art. 138 del G.P.C.”
2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, correspondió por reparto al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, el cual mediante auto del 7 de abril de 2016, declaró su falta de competencia para conocer del asunto, promovió conflicto negativo y ordenó remitir el expediente a esta Colegiatura, argumentando que “ la competencia caracterizada por el factor material, gira en torno de la distinción que ha de hacerse conforme a la función que cumple la entidad demandada, por ello la normativa de procedimiento administrativo vigente, ha entendido que es de su resorte conocer de aquellos casos donde se vincule a un particular en desempeño de funciones propias de los distintos órganos del Estado o los particulares cuando ejerzan función administrativa en los términos del artículo 104…” Mencionó que, “la disposición en cita, refuerza que no se puede desconocer la descentralización por servicios que permite la misma Constitución Política, más no por ello, puede pregonarse que la empresa TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI estaba en función administrativa como para hacerla sujeto pasiva de la acción ante la Justicia Contencioso Administrativa, lo cual es determinado por la naturaleza y las funciones que ejerce. Concordante con lo anterior, ha de tenerse presente que según los Estatutos de la empresa
demandada, se concibe como una sociedad comercial, por acciones, del tipo de las anónimas, constituida como una empresa de servicio público conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994, la sociedad tiene autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil”. Argumentó que, “La naturaleza jurídica de la demanda que no deja márgenes de interpretación para pensar diferente en la adscripción de competencia. De allí que el régimen de prestación de los servicios públicos domiciliarios empezó su regulación con la Ley 142 de 1994 y en su artículo 31 se atribuye competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes y a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial. Sin embargo el artículo 32 de la Ley 142 de 1994 aunque no establece una regla específica y clara de competencia, si señalo que las actividades de las empresas de servicio público domiciliario se rigen exclusivamente por el régimen de derecho privado, dejó sentado aquellas excepciones a esa competencia, como el resolver litigios de los previstos en el artículo 33 de la misma Ley en lo relativo a los actos administrativos expedidos con ocasión la ocupación temporal de inmuebles, promoción de la constitución de servidumbres, enajenación forzosa requeridos para la presentación del servicio y el uso del espacio público, al igual que respecto de la contratación, al excluir de la justicia ordinaria aquellos contratos con la cláusulas exorbitantes. Señaló que, “como puede apreciarse en el sub lite, siendo la entidad
demandada una empresa privada para la prestación del servicio público domiciliario, ninguna prevención puede hacerse al respecto, ni disquisición en punto de la competencia que no sea adscribiéndola a la justicia ordinaria, pues no en vano en el artículo 104 de CPACA, fue expreso en no invocar al interior de su jurisdicción los asuntos de la entidad particular que no éste en función administrativa, ni se encuentre en desarrollando una actividad contractual o extracontractual. Indicó que, “es claro que las reglas de competencia de las jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del medio de control de la referencia y donde se involucre empresas o sociedades como la demandada serán atendidas por el régimen legal en virtud a que el factor de la competencia a través del criterio orgánico y atendiendo que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI está constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y el objeto de la presente no se deriva de actuaciones contractuales atendiendo las actividades del objeto registradas en el certificado de existencia y representación. Finalizó señalando que “ Así las cosas, no es claro como las certificaciones expedidas por el Revisor FiscalFls 145-146se constituye en el porcentaje de capital público de la demandada, pese a que ni los estatutos ni el registro de existencia así lo establece, conforme a lo cual la naturaleza de la demandada obedece al que reposa en los estatutos y en el certificado de existencia y representación legal de que determina a la demandada como sociedad con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, y que ejerce sus actividades dentro del ámbito del derecho privado como empresario mercantil
sujeto de control jurisdiccional disciplinario…” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1
(resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en
orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el
artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” Asunto a decidir: Se trata de determinar la jurisdicción competente para asumir y decidir sobre la demanda de Acción Popular, instaurada contra la Empresa Transportadora de Gas Internacional TGI., por parte del doctor AQUILINO FRANCISCO VARGAS LEGUIZAMON, para que se amparen los derecho colectivos de gozar de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, como al derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente.
Solución del caso: advierte la Sala que la competencia para conocer de este asunto, está en cabeza de la Jurisdicción ordinaria como pasa a motivarse, en tanto se trata de asunto excluido de la codificación contencioso administrativa y con regulación en norma especial prevista para las empresas de servicios púbicos domiciliarios.
Para redundar en lo dicho, ha de tenerse presente que de los Estatutos de la Transportadora de Gas Internacional TGI S.A. ESP, como del certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, no se advierte con certeza el porcentaje de las acciones de la empresa de Energía de Bogotá, esto en aras de determinarse que efectivamente cuenta con un 50% del capital público, de conformidad a lo antes señalado, no deja márgenes de interpretación para pensar diferente en la adscripción de competencia. Ahora bien, en cuanto a competencia, pues a pesar que el artículo 32 de la
Ley 142 de 1994 señala que la “constitución y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de todas las personas que sean socias de ellas, …” se rigen por el derecho privado y en el 31 se atribuye competencia al contencioso administrativo para conocer de los contratos que contienen cláusulas exorbitantes y, a la justicia ordinaria, para el cobro de facturas, los demás asuntos quedaban a la interpretación del operador judicial, quien en algunas ocasiones asumía competencia y otras la rechazaba, presentándose decisiones contrarias respecto de asuntos que versaban sobre el mismo tema. Entonces, dígase en primer lugar, que efectivamente la acción popular presentada por el abogado AQUILINO FRANCISCO VARGAS LEGUIZAMON, contra Transportadora de Gas Internacional TGI, para que se amparen los derecho colectivos de gozar de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad pública, como al derecho a la prevención de desastres previsibles técnicamente; la mentada demanda fue radicada ante la jurisdicción ordinaria el día 16 de junio de 2016, luego se trata de una demanda presentada en vigencia del nuevo Código –CPACA-, lo que de suyo implica que es la normatividad la aplicable al caso concreto, a la luz de lo previsto en el incisos 1º y 2º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011). En segundo lugar, y como punto de partida se recordará que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los
denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Ordinaria y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos resolver el problema jurídico planteado, para lo cual, diremos que si bien el Juez Promiscuo del Circuito de Miraflores de Boyacá, venía conociendo del asunto en comento decidió remitir las presentes diligencias al Juzgado Administrativo, al considerar que de conformidad con los anexos allegados al expediente la empresa accionada, tiene un capital compuesto de capital público y privado, ya que la empresa de Energía de Bogotá contaba con acciones superior del 50% proveniente de un capital público, quien a su vez su mayor accionista es Bogotá Distrito Capital con un 76,28%. Ahora bien, no por el solo hecho de tener un capital compuesto, la competencia debe recaer en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues se itera, en el certificado de existencia y representación legal de la Cámara de Comercio de Bogotá, allegado dentro del presente dossier, no se advierte con certeza el porcentaje de las acciones de la empresa de Energía de
Bogotá, esto en aras de determinarse que efectivamente cuenta con un 50% del capital público, de conformidad a lo antes señalado; aunado que, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores - Boyacá, no tuvo en cuenta que la parte demandada y de quien se predicaba la vulneración de los derechos colectivos invocados era exclusivamente un particular. Con todo, en el presente caso es claro e evidente que la acción popular fue promovida directa y exclusivamente contra un particular de quien se depreca el perjuicio derivado de la presunta vulneración de los derechos colectivos invocados, de lo que deviene necesario concluir que ninguna función administrativa fue la causante del daño aludido en la demanda por lo que, la jurisdicción contencioso administrativa no tiene competencia para asumir el conocimiento del asunto. Así, lo ha establecido esta misma Corporación en pretéritas oportunidades cuando sobre el tema y casos similares ha señalado: “Es claro que cuando se ejerza la acción popular contra una entidad pública o persona privada que desempeñe funciones administrativas, la Jurisdicción competente es la Contenciosa Administrativa, y en los demás casos serán del conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en lo Civil. Indudablemente la clara intención del legislador en lo que a materia de acciones populares se refiere, es que esta se dirija contra quien directamente cause la vulneración de los derechos colectivos, sea una entidad pública o un particular, asunto que sólo tiene relevancia para determinar la autoridad judicial competente para conocer de tal acción. Entonces, es claro para esta Sala que la competencia para conocer de las acciones populares, en acatamiento de lo
dispuesto en la ley, se determina por quien en verdad pueda ser señalado como responsable directo de la vulneración del derecho colectivo de que se trate, y a quien se le deba impartir la orden en caso de serle desfavorable el resultado de la acción. Son entonces los posibles causantes de la vulneración de los derechos colectivos contra quienes debe formularse la acción popular y contra quienes debe dirigirse también la actividad del juez de la causa en tratándose de una acción popular, pues son estos quienes están llamados directamente a evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, que son los fines de las acciones populares, independientemente de la actividad que incumba adelantar a las entidades públicas encargadas de protegerlos, las que si bien pueden incurrir en esa función en alguna omisión, lo cierto es que tal omisión no constituye la causa directa de la vulneración, como sí lo es en los casos vistos la conducta de quienes directamente están llamados a cumplir determinadas normas diseñadas para la protección de los derechos colectivos y no lo hacen. La demanda objeto del conflicto sin lugar a dudas está dirigida en contra de la señora Martha Mónica Restrepo Gallego, como quien, en concepto del demandante, se encuentra vulnerando los derechos colectivos alegados, luego el trámite será para establecer si ella es o no la causante de las vulneraciones alegadas. Baste lo discurrido para concluir que el conocimiento de la demanda interpuesta contra ella, corresponde a la
jurisdicción ordinaria”2. De otra parte, habrá de decirse que, las reglas de la jurisdicción de contencioso administrativo dentro del medio de control donde se involucre 2 MP. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO, radicado No. 201300859 00, aprobada en Sala 35 del 16 de mayo de 2013. empresas o sociedades como la demandada serán atendidas por el régimen legal en virtud a que el factor de la competencia a través del criterio orgánico y atendiendo que la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI está constituida como una sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1994 y el objeto de la presente demanda, no se deriva de actuaciones contractuales atendiendo las actividades del objeto registradas en el certificado de existencia y representación. Es importante señalar que, de la documental allegada se aprecia que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores – Boyacá, dentro del radicado No. 2010-0032 en decisión del 21 de febrero de 2011folio 8 a 23emitió sentencia en acción popular por afectación de los predios El Porvenir, La Patagonia, La Centella, La Estrella, El Mango, La Cumbre entre otros, por la mala canalización y desvió de los causes naturales, misma que dispuso: “PRIMERO: Ordenar la protección de los derechos colectivos al goce del medio ambiente son, equilibrio ecológico, seguridad y salubridad pública y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que están siendo vulnerados por la TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI EPS, como propietaria del gasoducto.
SEGUNDO: Condenar a la Transportadora De Gas Internacional TGI EPS por la amenaza a los derechos colectivos al goce del medio ambiente sano, equilibrio ecológico(…).(Negrilla fuera del texto).
Es decir el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, asumió el conocimiento de un asunto con objeto similar, donde las partes son las mismas en especial la demandada - TRANSPORTADORA DE GAS INTERNACIONAL TGI EPS- , teniéndose entonces con certeza que es a ésta jurisdicción le competente conocer el origen del presente conflicto. Así las cosas habrá de asignarse la competencia para conocer de la acción popular promovida por el abogado AQUILINO FRANCISCO VARGAS LEGUIZAMON, contra Transportadora de Gas Internacional TGI, a la Jurisdicción Ordinaria representada en esta oportunidad por el Juzgado Promiscuo del Circuito de MirafloresBoyacá. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones
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