CSDJ - F11001010200020160145900ADJUNTA20170517183725-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160145900ADJUNTA20170517183725-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., marzo veintinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601459-00 Aprobado Según Acta No. 026 de la misma fecha
Referencia: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Contenciosa representada por
el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO con ocasión de la demanda ejecutiva contractual instaurada por el señor FREDY FABIAN SUAREZ FLOREZ contra la E.S.E.
CENTRO DE SALUD SAN CAYETANO DE CONFINES – SANTANDER.
I.- ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto de competencia entre las jurisdicciones citadas, se generó por la Demanda Ejecutiva Contractual (fl. 1 al 7 c.o.), presentada el 9 de diciembre de 2015 por el señor FREDY FABIAN SUAREZ FLOREZ contra la E.S.E. CENTRO DE SALUD DE SAN CAYETANO DE CONFINES – SANTANDER, a fin de que: “PRIMERO: Se libre mandamiento de pago a favor de Fredy Fabián Suarez Flórez y en contra de la Empresa Social del Estado Centro de Salud San Cayetano de Confines por las siguientes sumas:
1. de CATORCE MILLONES DE PESOS M/CTE ($14.000.000), contenida en el título ejecutivo complejo derivado de la ejecución de los contratos de prestación de servicios Nº 003 de 2010 y 002 de 2011.
2. Por los intereses moratorios generados desde que se hicieron exigibles las obligaciones contenidas en los contratos d prestación de servicios y hasta cuando se verifique el pago total de la suma adeudada”. (Sic para lo transcrito).
II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL en auto del 07 de marzo de 2016 (f. 96 a 97 c.o.), se declaró incompetente para conocer del asunto argumentando que lo pretendido en la demanda ejecutiva es el cobro de honorarios causados por la celebración de 2 contratos de prestación de servicios profesionales de carácter privado, motivo por el cual la competencia recae sobre la Jurisdicción Ordinaria de conformidad con el artículo 2 numeral 6 de la ley 712 de 2001. En consecuencia, remitió el proceso al turno de los Juzgados Civiles del Circuito de Socorro para su reparto. Por su parte, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO mediante auto del 11 de abril de 2016 (f. 102 a 104), apoyo su falta de competencia al exponer que “(…) la obligación objeto de reclamo por vía ejecutiva no solamente se dirige contra un ente corporativo de carácter público – E.S.E. CENTRO DE SALUD SAN CAYETANO DE CONFINES –
SANTANDER, sino que además, por la naturaleza de los títulos objeto de ejecución, ya que el título base de recaudo, deriva de un contrato estatal, luego entonces la competencia se encuentra adscrita en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, más no en la jurisdicción Ordinaria Laboral (…)”. Sic para lo trascrito. Por tal motivo, declaró la falta de jurisdicción y propuso colisión negativa de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III.- CONSIDERACIONES
1.- Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las
autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Del asunto objeto de estudio. Procede la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer de la demanda ejecutiva contractual instaurada por el señor FREDY FABIAN SUAREZ FLOREZ contra la E.S.E CENTRO DE SALUD SAN CAYETANO DE CONFINES –
SANTANDER.
3. Solución del mismo. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o fiscales e inspectores de policía.
Teniendo en cuenta que la demanda originaria de la presente controversia, se presentó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, advierte la Sala, que el
presente asunto se atenderá con lo dispuesto en dicha norma, pues de conformidad con lo señalado en el inciso 3º del artículo 308 del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso (Ley 1437 de 2011), el legislador dispuso: “Los procedimientos y actuaciones administrativas, así como las demandas u procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. Pues bien, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, señala que esa jurisdicción conoce de los siguientes procesos ejecutivos: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (Negrillas fuera de texto).
A su turno, el artículo 297 del CPACA, establece los documentos que
constituyen título ejecutivo para efectos de dicho código: “Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones”. (Negrillas fuera de texto).
Por su parte, sobre el título ejecutivo contractual ha señalado el Consejo de Estado4: “(…) cuando la obligación que se cobra proviene de un contrato estatal, el título ejecutivo, por regla general, es complejo, en la medida que está conformado no sólo por el contrato en el cual consta el compromiso de pago, sino por otros documentos, normalmente provenientes de la Administración, en los cuales conste el cumplimiento de la obligación a cargo del contratista, y de las que se 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto del 11 de noviembre de 2009, CP: Ruth Stella Correa Palacio. pueda deducir la exigibilidad de la obligación de pago para la entidad contratante” De acuerdo al acervo probatorio, se tiene que la obligación a ejecutar no corresponde a un título simple sino complejo, derivado de una obligación contractual, como esa misma Corporación lo ha precisado5: “(…) Cuando el título lo constituye directamente el contrato estatal se
está en presencia de un título ejecutivo complejo, conformado por el contrato y por otra serie de documentos, de cuya integración se deriva una obligación clara, expresa y exigible. La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, en diversas ocasiones, los requisitos que debe reunir un título ejecutivo de esta naturaleza, y ha manifestado que: “Cuando se trata de la ejecución de obligaciones contractuales, el carácter expreso de un título que contenga las obligaciones debidas en dicha relación negocial, es difícilmente depositable en un solo instrumento, pues es tal la complejidad de las prestaciones debidas en esa relación, que se debe acudir a varios documentos que prueben palmaria e inequívocamente la realidad contractual”. En este caso, el título ejecutivo complejo base de la ejecución lo componen los contratos de prestación de servicios profesionales Nos. 003-2010 (f 13 a 14 c.o.) y 02-2011 (f. 41 a 42 c.o.); los certificados de disponibilidad presupuestal insertos (8,9 36 y 37del c.o).; estudios de oportunidad y 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, auto del 30 de enero de 2008, exp. expediente 15001-23-31-000-2006-01611-01(34400), CP: Enrique Gil Botero. conveniencia de los contratos de asesor jurídico de los años 2010 y 2011 (f. 10 y 38 c.o.). En consecuencia, tratándose este caso de una obligación derivada de la ejecución de un contrato estatal, cuyo título es complejo conformado por dichos contratos, los certificados de disponibilidad presupuestal y los
estudios de oportunidad y conveniencia, el estudio de admisibilidad de dicha demanda corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Contenciosa, representada en el primero de los Despachos mencionados. SEGUNDO.- REMITIR el proceso a conocimiento del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE SAN GIL, y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOCORRO, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial