CSDJ - F11001010200020160146000ADJUNTA20170727131614-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160146000ADJUNTA20170727131614-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., julio diecinueve de dos mil diecisiete Magistrada Ponente Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación Nº 110010102000201601460-00 Aprobado según Acta No. 055 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de Jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Indígena representada por el RESGUARDO INDÍGENA DE YARAMAL y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, con ocasión de la demanda ordinaria laboral instaurada por el apoderado judicial del señor HERNAN FABIO LUNA TENGANAN contra el señor HUMBERTO HILARIO
TUCANEZ BENAVIDES.
I. ANTECEDENTES PROCESALES El presente conflicto positivo entre las jurisdicciones citadas, se originó en la Demanda Ordinaria Laboral (f. 1 a 7 c.o.) radicada el 27 de julio de 2015, por el apoderado judicial del señor HERNAN FABIO LUNA TENGANAN contra el señor HUMBERTO HILARIO TUCANEZ BENAVIDES, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 25 de agosto de 2003 hasta el 19 de noviembre del 2014, el cual fue terminado por despido injustificado.
En consecuencia solicitó se le indemnice por despido injustificado y se le
cancelen los salarios por horas extras diurnas, nocturnas, festivas y dominicales trabajadas, auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, indemnización por no habérsele entregado la dotación de trabajo y demás prestaciones sociales a las que hubiere lugar. II.- POSTURA DE LAS AUTORIDADES COLISIONADAS El RESGUARDO INDÍGENA DE YARAMAL a través de su Gobernador mediante escrito del 7 de abril de 2016 (fl. 43 a 44 c.o.), realizó a la Justicia Ordinaria Laboral solicitud de competencia por Jurisdicción Especial Indígena al tenor de lo establecido en el artículo 246 de la Constitución Política, al señalar que su comunidad posee una autoridad denominada Cabildo de tradición milenaria y es esta la encargada de juzgar a las personas que cometan delitos y violenten la Ley, usos y costumbres dentro de su territorio; y teniendo en cuenta que las partes en conflicto pertenecen a su comunidad, son ellos los encargados de tramitar el asunto. Por su parte el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, en auto de 18 de abril de 2016 (fl. 47 a 48 c.o.) declaró la existencia de un conflicto positivo de competencia entre la Jurisdicción Indígena y la Jurisdicción Ordinaria Laboral, al señalar que le corresponde a esta el conocimiento de la demanda laboral pues “(…) la actividad que dice desarrollaba el actor a favor del sujeto pasivo de la litis no se prestó dentro de su territorio indígena, pues ella atañe a la conducción de un vehículo
afiliado a una cooperativa de transporte de esta ciudad que cubría la ruta urbana a Rumichaca” Por tal motivo, propuso colisión positiva de competencias ordenando remitir el expediente a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin que se determinara la autoridad competente.
III. CONSIDERACIONES
1Competencia. De acuerdo a lo dispuesto por el numeral 61 del artículo 256 de la Constitución Política, y en armonía con lo preceptuado por el numeral 22 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les ha atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 33 del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. 1 Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: (…) Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones (…)” 2 Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional. 3 Corresponde a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura: (…) Dirimir los conflictos de competencia que dentro de su jurisdicción se susciten entre jueces o
fiscales e inspectores de policía. Del mismo modo, la Corte Constitucional en el Auto de Sala Plena No. 278 del 9 de julio de 2015, al interpretar lo dispuesto en los artículos 14 a 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, sostuvo que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura continuará ejerciendo sus funciones, hasta tanto no se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
2. El Fuero Indígena. Alcances y elementos.
En primer término, es oportuno señalar que fue voluntad del Constituyente de 1991 reconocer la defensa de las minorías étnicas, razón por la cual y en consonancia con la jurisprudencia constitucional, se incorporó en el texto de la Carta Magna una serie de prerrogativas que garantizan la prevalencia de su “integridad cultural, social y económica, su capacidad de autodeterminación administrativa y judicial, la consagración de sus resguardos como propiedad colectiva de carácter inalienable, y, de los territorios indígenas como entidades territoriales al lado de los municipios, los distritos y los propios departamentos...”4 Fiel reflejo de lo anterior es el mandato que prevé el artículo 246 Superior que consagra: “Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional” A su vez, la Corte Constitucional en pronunciamiento C-139 de 1996 al
estudiar y fijar el alcance del canon ya referido enseñó: “El análisis del 4 Sentencia No. T-605/92 artículo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicción indígena en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan autoridades judiciales propias de los pueblos indígenas, la potestad de éstos de establecer normas y procedimientos propios, la sujeción de dichas jurisdicción y normas a la Constitución y la ley, y la competencia del legislador para señalar la forma de coordinación de la jurisdicción indígena con el sistema judicial nacional. Los dos primeros elementos conforman el núcleo de autonomía otorgado a las comunidades indígenas -que se extiende no sólo al ámbito jurisdiccional sino también al legislativo, en cuanto incluye la posibilidad de creación de “normas y procedimientos”-, mientras que los dos segundos constituyen los mecanismos de integración de los ordenamientos jurídicos indígenas dentro del contexto del ordenamiento nacional. En la misma estructura del artículo 246, entonces, está presente el conflicto valorativo entre diversidad y unidad”. Igualmente, y en atención a que del reconocimiento que la Carta Magna hizo de las jurisdicciones especiales, se deriva el derecho de los integrantes de las comunidades indígenas a un fuero; derecho sobre el cual el Alto Tribunal Constitucional en relación a los derechos que les asiste en tal sentido a los nativos explicó: “(...) el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. Esto
no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso”5. 5 Sentencia T-496 de 1996 Ahora bien, sobre el punto neurálgico que nos ocupa, a efectos de resolver el presente conflicto, por vía jurisprudencial más exactamente en la sentencia de tutela en la cual fungió como ponente el Magistrado doctor Carlos Gaviria Díaz, a propósito de los parámetros que se han de tener en cuenta para definir cuál es la jurisdicción competente para juzgar a un sujeto indígena se dijo: “En la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La solución puede variar si la acción típica es cometida por miembros de pueblos indígenas dentro de su territorio, o si un indígena, de manera individual, incurre en ella afectando a quien no es miembro de su comunidad por fuera del ámbito geográfico del resguardo. En el primer caso, en virtud de consideraciones territoriales y personales, las autoridades indígenas son las llamadas a ejercer la función jurisdiccional; pero en el segundo, el juez puede enfrentar múltiples situaciones no
solucionables razonablemente mediante una regla general de territorialidad”. Como lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y acorde a lo señalado, no solo el lugar en donde se hayan consumado los hechos objeto de investigación, determina la autoridad encargada de investigar y someter a juicio al integrante de la comunidad al cual se le imputa la comisión de tal o cual comportamiento criminoso o legal, sino que además, se debe considerar las culturas involucradas, el grado de aislamiento o integración del sujeto frente a la cultura mayoritaria, la afectación del individuo frente a la sanción entre otros, pues en términos de la Corte Constitucional “La función del juez consistirá entonces en armonizar las diferentes circunstancias de manera que la solución sea razonable”. (Sentencia T-496 de 1996). En el fallo de tutela ya referido se precisaron de manera puntual ciertas reglas interpretativas establecidas por la máxima instancia de control constitucional que deben servir de guía para abordar la solución de conflictos como el que hoy ocupa la atención de la Sala, a saber: “En caso de conflicto entre el interés general y otro interés particular protegido constitucionalmente la solución debe ser encontrada de acuerdo con los elementos jurídicos que proporcione el caso concreto a la luz de los principios y valores constitucionales.6 Y en el mismo sentido: (...) El derecho colectivo de las comunidades indígenas, a mantener su singularidad, puede ser limitado sólo cuando se afecte un principio constitucional o un derecho individual de alguno de los miembros de la comunidad o de una persona ajena a ésta, principio o derecho que debe ser
de mayor jerarquía que el derecho colectivo a la diversidad...”7 Pero adicionalmente, el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de tutela fue enfático al señalar que: “las autoridades nacionales pueden encontrarse ante un indígena que de manera accidental entró en relación con una persona de otra comunidad, y que por su particular cosmovisión, no le era dable entender que su conducta en otro ordenamiento era considerada reprochable; o, por el contrario, enfrentar un sujeto que por su especial relación con la comunidad mayoritaria conocía el carácter perjudicial del hecho, sancionado por el ordenamiento jurídico nacional. En el primer caso, 6Corte Constitucional. Sentencia T-428/92. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Barón. 7Corte Constitucional. Sentencias 254/94. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. Ver también la sentencia C-136/96. el intérprete deberá considerar devolver al individuo a su entorno cultural, en aras de preservar su especial conciencia étnica; en el segundo, la sanción, en principio, estará determinada por el sistema jurídico nacional”. En el caso de que la conducta sea sancionada en ambos ordenamientos, es claro que la diferencia de racionalidades no influye en la comprensión de tal actuar como perjudicial. Sin embargo, el intérprete deberá tomar en cuenta la conciencia étnica del sujeto y el grado de aislamiento de la cultura a la que pertenece, para determinar si es conveniente que el indígena sea juzgado y sancionado de acuerdo con el sistema jurídico nacional, o si debe ser
devuelto a su comunidad para que sea juzgado por sus propias autoridades, de acuerdo a sus normas y procedimientos”. Recientemente la Corte Constitucional sobre la materia en las sentencias T617 del 5 de agosto de 2010 y T-002 de 2012, sobre los criterios a tener en cuenta al momento de desatar conflictos de jurisdicciones entre la justicia ordinaria y la justicia indígena, señaló como elementos estructurales del fuero los siguientes:
1. Elemento personal. El acusado de un hecho punible o socialmente nocivo pertenece a una comunidad indígena. El individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, siempre que se mantenga dentro de su particular cosmovisión y sometido a sus usos y costumbres.
2. Elemento territorial o geográfico. De conformidad con lo consagrado en el artículo 246 de la Constitución Política, las comunidades indígenas pueden ejercer su autonomía dentro de los límites que demarcan los territorios, es decir que la conducta investigada debe acaecer dentro del territorio de una comunidad indígena, entendiéndose por territorio, el espacio donde se ejercen la mayor parte de los derechos relacionados con la autonomía de las comunidades indígenas.
Son dos, según la Corte Constitucional, los criterios de interpretación que deben tenerse en cuenta, en relación con el elemento, a saber: 1.- La noción de territorio no se agota en la acepción geográfica del término, sino que debe entenderse también como el ámbito donde la comunidad indígena despliega su cultura. 2.- El territorio abarca incluso el aspecto cultural, lo cual le otorga un efecto
expansivo. Esto quiere decir que el espacio vital de las comunidades no coincide necesariamente con los límites geográficos de su territorio, de modo que un hecho ocurrido por fuera de esos límites puede ser remitido a las autoridades indígenas por razones culturales.
3. Elemento Orgánico o Institucional. Puntualizó la Corte Constitucional, que dicho elemento hace relación a la existencia de una institucionalidad al interior de la comunidad indígena, la cual debe estructurarse a partir de un sistema de derecho propio conformado por usos y costumbres tradicionales y los procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad.
Como criterios de interpretación relevantes para este elemento institucional u orgánico, el alto Tribunal señaló:
1. La Institucionalidad es presupuesto esencial para la eficacia del debido proceso en beneficio del acusado o demandado. 1.1. La manifestación, por parte de una comunidad, de su intención de impartir justicia constituye una primera muestra de la institucionalidad necesaria para garantizar los derechos de las víctimas. 1.2. Una comunidad que ha manifestado su capacidad de adelantar un juicio determinado no puede renunciar a llevar casos semejantes sin otorgar razones para ello. 1.3. En casos de “extrema gravedad” o cuando la víctima se encuentre en situación de indefensión, la vigencia del elemento institucional puede ser objeto de un análisis más exigente.
2. La conservación de las costumbres e instrumentos ancestrales en materia de resolución de conflictos: 2.1. El derecho propio constituye un verdadero sistema jurídico particular e independiente. 2.2. La tensión que surge entre la necesidad de conservar usos y costumbres
ancestrales en materia de resolución de conflictos y la realización del principio de legalidad en el marco de la jurisdicción especial indígena debe solucionarse en atención a la exigencia de previsibilidad de las actuaciones de las autoridades indígenas dentro de las costumbres de la comunidad, y a la existencia de un concepto genérico de nocividad social.
3. La satisfacción de los derechos de las víctimas: 3.1. La búsqueda de un marco institucional mínimo para la satisfacción de los derechos de las víctimas al interior de sus comunidades debe propender por la participación de éstas en la verificación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados.
4. Elemento objetivo. Se refiere a la naturaleza del bien jurídico tutelado y fue Introducido por la Corte Constitucional en la Sentencia T552 de 2003, este elemento se construye en torno a la gravedad de la conducta y en su definición resulta básica la aceptación de un “umbral de nocividad” en la evaluación de la misma y está sustentado sobre las siguientes premisas:
1. Las jurisdicciones especiales ostentan un carácter excepcional. 2.- El fin de la jurisdicción especial indígena es resolver conflictos internos de las comunidades aborígenes con el fin de preservar su forma de vida al interior de su territorio. 3.- Haciendo una analogía con la jurisdicción penal militar, si en ese ámbito el fuero debe aplicarse exclusivamente a las conductas que pueden perjudicar la prestación del servicio, en la jurisdicción especial indígena, el
fuero debe limitarse a los asuntos que conciernen únicamente a la comunidad. Y sintetizó los criterios de interpretación más importantes del elemento objetivo de la siguiente manera:
1. La excepcionalidad de la jurisdicción especial indígena debe armonizarse con el principio de maximización de la autonomía de las comunidades aborígenes.
2. Entender que el fin último de la jurisdicción especial indígena es dar solución a asuntos internos de las comunidades originarias resalta la importancia que la Constitución Política ha otorgado a la autonomía indígena como fuente de aprendizaje de distintos saberes. 3.- El Consejo Superior de la Judicatura, como juez natural de los conflictos de competencia entre jurisdicciones, puede aplicar por analogía los criterios que ha desarrollado para definir diversos tipos de conflicto de competencia.
Sin embargo, al hacerlo, debe respetar el principio de igualdad, eje axiológico y normativo de nuestra Carta Política. Se trata entonces de establecer un elemento objetivo que respete la maximización de la autonomía sin exceder sus límites legítimos. El punto de partida de una formulación más clara sobre el elemento objetivo exige preguntarse sobre la naturaleza del sujeto, o del bien jurídico afectado por una conducta punible, de manera que pueda determinarse si el interés del proceso es de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria. Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al revisar en casación la sentencia del 9 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Manizales, tras citar la sentencia T-975 de 2014 de la
Corte Constitucional, señaló: “De lo anterior se colige, que no basta entonces con constatar los elementos del fuero indígena sino también los que conforman esta jurisdicción especial, en orden a contar con mayores elementos que permitan definir en cada caso, si determinado asunto debe dejarse en manos de las autoridades indígenas, pudiendo también acudir el intérprete para la solución de los asuntos concretos, a criterios como los principios de maximización de la autonomía de las autoridades indígenas, mayor autonomía para la decisión de conflictos internos y mayor conservación de la identidad cultural”8. Reiteró por tanto los criterios, como el personal, territorial, orgánico e institucional y el objetivo, los cuales deben analizarse, como complemento a los elementos que componen la jurisdicción indígena y que ya han sido determinados por la Corte Constitucional, esto es, los elementos humano, orgánico, normativo, geográfico y el factor de congruencia. En ese orden de ideas, la Corte Suprema, frente al bien jurídico afectado con el delito y el elemento orgánico e institucional, señaló: “En últimas, la Sala ahora quiere significar que cuando se juzguen hechos de mayor gravedad, atentatorios contra bienes jurídicos de especial interés constitucional para la cultura mayoritaria y que a su vez incumben a la comunidad indígena, como por ejemplo, las ofensas contra la libertad y formación sexuales de menores de edad, el elemento institucional, siempre que se cumplan los restantes, cobra particular importancia para definir el conflicto de jurisdicciones, sin que resulte determinante el hecho de que la justicia indígena contemple un castigo distinto a la pena de
prisión fijada por el legislador. Luego, en tales eventos, resulta improcedente aducir que el sistema sancionatorio de los indígenas comporta un tratamiento débil y permisivo generador de impunidad, pues un razonamiento de tal naturaleza implica el desconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas y la 8 Rdo. 46556, M.P. Fernando Alberto Castro Caballero. imposición del sistema penal de la sociedad dominante que de entrada y en forma genérica perfila a la jurisdicción indígena como incapaz de aplicar justicia a los infractores que ejecutan delitos de cierta gravedad, dejando en el ámbito de tal jurisdicción delitos menores o conductas que no le interesan al Estado. (…) Así las cosas, esta Corporación precisa su jurisprudencia en el entendido de que en casos en los que la afectación al bien jurídico sea grave en la visión de la cultura mayoritaria y la jurisdicción indígena solicite para sí el juzgamiento del presunto responsable, debe ser el elemento institucional el que defina si se cumplen los presupuestos para reconocer el fuero especial, es decir, si el sistema de justicia de la comunidad indígena ofrece mecanismos que hagan efectivos el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas, de modo que no se genere impunidad, sin que la ausencia en la justicia indígena de la pena de prisión que contempla el Código Penal, pueda servir de criterio orientador para fijar la efectividad de los derechos de los afectados con el delito dentro del procedimiento previsto por la leyes indígenas (…)”9. 3.- Objeto del conflicto
Procede la Sala a dirimir el conflicto positivo de competencias suscitado entre el RESGUARDO INDÍGENA DE YARAMAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE IPIALES, en aras de establecer la jurisdicción competente para conocer la demanda ordinaria laboral 9 Ibídem. instaurada por el apoderado judicial del señor HERNAN FABIO LUNA TENGANAN contra el señor HUMBERTO HILARIO TUCANEZ BENAVIDES. 4. - Del caso en concreto Se tiene por esta Colegiatura que se trata de un asunto sui generis, toda vez que se trata de establecer el conocimiento de la demanda ordinaria laboral promovida por el señor HERNAN FABIO LUNA TENGANAN contra el señor HUMBERTO HILARIO TUCANEZ BENAVIDES, a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo desde el 25 de agosto de 2003 hasta el 19 de noviembre del 2014, el cual fue terminado por despido injustificado; y en consecuencia se le indemnice por despido injustificado y se le cancelen los salarios por horas extras diurnas, nocturnas, festivas y dominicales trabajadas, auxilio de transporte, primas de servicios, vacaciones, auxilio de cesantías, indemnización por no habérsele entregado la dotación de trabajo y demás prestaciones sociales a las que hubiere lugar. Se procede a realizar una valoración de cada uno de los elementos determinantes para que el presente asunto sea remitido o no a la jurisdicción especial indígena, veamos:
1. Elemento personal o subjetivo. Pues bien en lo que se refiere a la calidad de indígena se tiene que forman parte de la litis los señores HERNAN
FABIO LUNA TENGANAN y HUMBERTO HILARIO TUCANEZ BENAVIDES, pues bien conforme lo manifiesta la autoridad indígena dentro del plenario se encuentra a folio 45 del cuaderno original oficio del 7 de abril de 2016, en el que el Gobernador del Resguardo Indígena de Yaramal, indicó que Tucanez Benavides, hace parte de su resguardo indígena y que se encuentra inscrito en el censo del mismo; sin embargo nada refieren respecto del señor LUNA TENGANAN; por lo que no se puede dar por acreditado este elemento.
2. Elemento geográfico o territorial. De conformidad con los hechos narrados en la demanda laboral, se tiene acreditado que el actor fue conductor de una buseta microbús de servicio público, que operaba entre los municipios de Ipiales y Rumichaca – Nariño de propiedad del accionado.
Como resultado, se puede concluir sin más análisis que los hechos objeto de estudio no ocurrieron dentro del territorio delimitado para el Resguardo Indígena de Yaramal, denotándose como no cumplido el referido elemento de territorialidad.
3. Elemento orgánico o institucional. Como se dejó dicho, busca la existencia de una institucionalidad dentro de la denominada Jurisdicción Especial Indígena - entendida como el derecho autónomo de esas comunidades, de carácter fundamental, que está compuesto de un sistema propio que reúne los usos, costumbres y procedimientos tradicionales conocidos y aceptados en la comunidad, a través del cual sus autoridades, conozcan asuntos como en el caso que nos ocupa.
Antes de cualquier pronunciamiento al respecto, esta Superioridad itera que
considera de suma importancia precisar en comunión con la Corte Constitucional que ese sistema de derecho – el indígena, no constituye un remedo o una burda imitación del derecho mayoritario, por el contrario, se trata de un verdadero sistema jurídico particular e independiente al cual el Juez Constitucional debe acercarse con la misma reverencia que le merece el sistema jurídico en el cual está inmerso. Adicionalmente, y en desarrollo de lo manifestado por la Corte en la última Sentencia, pluricitada a lo largo de esta providencia, se recuerda que el elemento orgánico o institucional, está referido a: (i) La existencia de autoridades propias de la comunidad. (ii) La existencia de usos, costumbres, normas y procedimientos que resultan aplicables por estas autoridades. (iii) La existencia de un poder de coerción en cabeza de las mismas. Bajo las anteriores premisas, en el sub examine, no se acreditó que el Resguardo Indígena de Yaramal, cuente con la existencia de autoridades propias de la comunidad y ley de gobierno o reglamento para la realización de juicios y aplicación de sanciones en materia laboral. De tal forma, se determina que dentro del presente asunto no se cuenta con la configuración del elemento institucional, pues se itera, el Resguardo Indígena de Yaramal, no cuenta con una reglamentación para resolver controversias jurídicas contractuales de su conocimiento, por lo que deben sujetarse a las disposiciones legales y sujetas a la jurisdicción ordinaria.
4. Del elemento objetivo.- Entendido como aquel que hace referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jurídico involucrado, que resulta de la
afectación del umbral de la nocividad, cuando trasciende los intereses de la comunidad y lleva a su exclusión del hecho de la jurisdicción especial indígena y se entrega a la cultura mayoritaria. Si bien la Corte Constitucional reiteró lo señalado en la Sentencia T-617 de 2010, en cuanto a los problemas que entraña este factor, estima la Sala que el mismo se encuentra satisfecho, toda vez que en el asunto de la referencia se discute los derechos laborales del señor HERNAN FABIO LUNA TENGANAN, de quien no se acreditó que ostenta la calidad de indígena adscrito al Resguardo Indígena de Yaramal. Respecto al derecho fundamental del trabajo la Corte Constitucional en su sentencia T799/98, indicó que: El núcleo esencial de los derechos fundamentales ha sido entendido como el reducto medular invulnerable que no puede ser puesto en peligro por autoridad o particular alguno. La Corte Constitucional lo define, a su vez - siguiendo al profesor Peter Haberlecomo "... el ámbito necesario e irreductible de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma el derecho o de las formas en que se manifieste. Es el núcleo básico del derecho fundamental, no susceptible de interpretación o de opinión sometida a la dinámica de coyuntura o ideas políticas". En principio, es a este derecho medular al que va dirigida la protección de la acción de tutela.” Así las cosas, al analizar el bien jurídico comprometido, se tiene que recae sobre el derecho fundamental del trabajo del señor HERNAN FABIO LUNA TENGANAN, situación que permite afirmar que el bien jurídico
comprometido, no pertenece al pueblo indígena tal como se explicó en el precedente de la Corte Constitucional y en el elemento personal. Solución al caso en concreto.- Como conclusiones específicas de todo lo anterior, se considera: Asignar la competencia de este asunto a la Justicia Ordinaria Laboral para determinar si al señor HERNAN FABIO LUNA TENGANAN se le vulneraron por parte del señor HUMBERTO HILARIO TUCANEZ BENAVIDEZ sus derechos o acreencias laborales, no contraría los postulados expresados por la Corte Constitucional en la sentencia plurimencionada, en razón a que como quedó demostrado, no se cumple con los requisitos de orden personal, institucional, objetivo y geográfico para fijar la competencia en la jurisdicción indígena. A la anterior conclusión se llega toda vez que se acreditó del material probatorio que la parte activa dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, no ostenta la calidad de indígena perteneciente al resguardo que reclama la competencia; en segundo lugar no se cuenta con una reglamentación que permita dar solución a conflictos presentados en materia laboral, lo que nos indica que el bien jurídico comprometido está en cabeza de la sociedad mayoritaria. Así mismo, se tiene que al buscar el actor que se declare la existencia de una relación laboral y se condene al accionado al pago de indemnización por despido injustificado y demás emolumentos y prestaciones sociales, nos encontramos frente a la una pretensi
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