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CSDJ - F11001010200020160146100ADJUNTA20161010114044-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160146100ADJUNTA20161010114044-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601461 00 Aprobado según Acta No. 93 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del ciudadano José Edgar Romero Peña, contra el Hospital San Cristobal I Nivel ESE de Bogotá. ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Situación Fáctica En escrito presentado el día 31 de mayo de 2013, ante la Oficina de Administración y Apoyo Judicial para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el señor José Edgar Romero Peña, por intermedio de apoderado, radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Hospital San Cristobal I Nivel ESE de Bogotá, a efectos que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20122200043691, expedido por la entidad accionada el 29 de junio de 2012, por medio del cual se le negó el reajuste salarial, prestaciones sociales y demás emolumentos que reclamó fruto de los contratos de prestación de servicios personales

que mantuvo con la misma; y como restablecimiento del derecho solicitó el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Laboral, por cuanto lo que realmente existió fue una relación o vínculo laboral y no un contrato estatal de prestación de servicios, durante el periodo República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES comprendido entre el 10 de febrero de 2010 al 24 de febrero de 2012, en el cargo de conductor de la entidad demandada. 2.- Actuación Procesal CONSIDERACIONES DEL JUZGADO VEINTISÉIS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Con auto del 30 de agosto de 2013, se admitió la demanda y se dispuso la notificación correspondiente y la fijación del negocio en lista para que se procediera a su contestación. Mediante auto del 20 de marzo de 2015, se tuvo por contestada la demanda; presentándose excepciones previas por parte de la entidad demandada. En proveído del 29 de julio de 2015, se declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se ordenó remitir el asunto a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá - Reparto, manifestando el Despacho que lo pretendido por el accionante es que se configure que entre este y la entidad

demandada existió un vínculo laboral, “en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades.” Indicó que revisada la contestación de la demanda y los documentos anexos, en especial el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Hospital San Cristobal I Nivel ESE de Bogotá, se determinó que la naturaleza del empleo de conductor, es la de trabajador oficial. Por lo anterior, señaló que se debe dar aplicación a lo estatuido en 1º y 2º, numeral 4º de la Ley 712 de 2001, a fin de que la Jurisdicción competente para conocer las diligencias se la Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES

CONSIDERACIONES DEL JUZGADO TREINTA Y SEIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Sostuvo el despacho de turno, en el auto del 16 de febrero de 2016, que la controversia planteada no corresponde a las propias de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, por cuanto lo que “se pretende justamente es que se otorguen al accionante, las garantías de los empleados públicos y no la declaratoria de un contrato de trabajo con la condición de trabajador oficial.” Conforme con lo anterior declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y provocó el

conflicto negativo de jurisdicciones y por tanto dispuso su envío a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién

debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 10 de agosto de 2013, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En

cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

2.- La solución al conflicto Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, con posterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es decir el 31 de mayo de 2013, deberá tenerse en cuenta las normas establecidas en la nueva normatividad. 3.- Del caso en concreto República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES

Procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, a efectos que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 20122200043691, expedido por la entidad accionada el 29 de junio de 2012, por medio del cual se le negó el reajuste salarial, prestaciones sociales y demás emolumentos que reclamó fruto de los contratos de prestación de servicios personales que mantuvo con la misma; y como restablecimiento del derecho solicitó el pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Laboral, por cuanto lo que realmente existió fue una relación o vínculo laboral y no un contrato estatal de prestación de servicios, durante el periodo comprendido entre el 10 de febrero de 2010 al 24 de febrero de 2012, en el cargo de conductor de la entidad demandada. Esta Corporación ha decantado que a efectos de fijar la jurisdicción, se debe tener en cuenta las pretensiones de quien actúa y los hechos en que se apoya, en este orden de ideas, el actor está solicitando que se declare la existencia de una relación de tipo laboral y conforme a ella se le reconozca y paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos que corresponden. Para mayor claridad, resulta necesario tener en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual determina los asuntos de que conoce la jurisdicción de lo contencioso Administrativo y los que están excluidos, así:

“Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

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2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por

esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” Conforme a los hechos, no se encuentra de contera que se esté frente a un vínculo legal y reglamentario entre el actor y el Hospital San Cristobal I Nivel ESE de Bogotá1, o se haya 1 Conforme a la sentencia del seis (6) de marzo de dos mil ocho (2008), de la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Radicado 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06), sólo se puede afirmar que se trata de un empleado público, si se dan las siguientes situaciones: “1) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, porque no es posible desempeñar un cargo que no existe (artículo 122 de la Constitución Política); 2) La determinación de las funciones propias del cargo (artículo 122 de la Constitución Política); y 3) La previsión de los recursos en el presupuesto para el pago de gastos que demande el empleo; requisitos éstos sin los cuales no es posible hablar en términos de

empleado público, a quien se le debe reconocer su salario y sus correspondientes prestaciones sociales”, de no presentarse tales requisitos se puede esta frente a otro tipo de vinculación. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES señalado en el líbelo de la demanda que se trata de un empleado público; ni que el acto que negó el pago de prestaciones sociales y demás emolumentos que se demanda, se haya expedido fruto de dicha relación, que es de lo que se ocupa la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a los diversos tipos de vinculación que en ocasiones se presentan entre las personas naturales y el Estado, la Corte Constitucional en sentencia T-556 de 2011, M.P. doctora María Victoria Calle Correa, señaló que conforme a la realidad: “…la distinción de los servidores municipales en empleados públicos y trabajadores oficiales es una distinción formal, establecida legítimamente en el ámbito del derecho positivo. Sin embargo, no es una distinción que describa exhaustivamente la realidad. A menudo el Estado no cumple con los requisitos establecidos por las formas jurídicas para beneficiarse de trabajo personal y subordinado, y eso indica que para el Estado trabajan, además de empleados públicos y trabajadores oficiales, otros trabajadores atípicos, quienes no por serlo dejan de recibir la protección del Estado. Y aunque el derecho no siempre está preparado técnicamente para responder ante hipótesis de esa naturaleza,

en nuestro contexto por ejemplo hay una copiosa jurisprudencia del Consejo de Estado que pretende evitar el desconocimiento de los derechos laborales de quienes han ejercido irregularmente la investidura de funcionario público. Se trata de la jurisprudencia sobre los llamados “funcionarios de hecho”2, figura acuñada inicialmente en el Derecho francés,3 que en Colombia ha sido reconocida por lo menos desde una sentencia del dieciséis (16) de agosto de mil novecientos sesenta y tres (1963), con ponencia del Consejero Jorge de Velasco Álvarez”. En este mismo orden de ideas, la Corte Constitucional, expresamente, en la sentencia C-555 de 19944, en un caso semejante, dispuso como debía examinar la constitucionalidad de un precepto que establecía una diferencia de trato entre dos clases de docentes vinculados con el Estado: a unos les confería la categoría de contratistas, y a otros la categoría de empleados públicos, donde advirtió, que si bien ello no era contrario a la Constitución, se debía analizar si los contratistas efectivamente tenían una relación de trabajo dependiente con el Estado, aun cuando no fueran 2 Véanse, entre otras, la sentencia del doce (12) de mayo de dos mil cinco (2005), expedida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado, Radicado 05001-23-31-000-1999-00109-01(19004), (CP. Jesús María Lemus Bustamante); la sentencia del veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009), expedida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, Radicado 25000-23-25000-2004-03773-01(689-06), (CP. Luis Rafael Vergara Quintero). 3 Perelman, Chaïm: La lógica jurídica y la nueva retórica, Trad. Luis Diez-Picazo, Madrid, Civitas, pp. 219 y ss. 4 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz. Unánime) República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES empleados públicos o trabajadores oficiales, tenían derecho a que se les respetaran las garantías consagradas en la Constitución, así: “[s]i el Juez, en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicio del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP. Sin embargo, a partir de esta premisa, no podrá en ningún caso conferirle el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario. El principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, no tiene, adicionalmente, el alcance de excusar con la mera prestación efectiva de trabajo la omisión del cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previstos para acceder a la función pública que, en la modalidad estatutaria, son el nombramiento y la posesión, los que a su vez presuponen la existencia de un determinado régimen legal y reglamentario, una planta de

personal y de la correspondiente disponibilidad presupuestal. El mencionado principio agota su cometido al desentrañar y hacer triunfar la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado mismo. Su finalidad no puede dilatarse hasta abarcar como función suya la de aniquilar las que son formalidades sustanciales de derecho público. || Las formalidades sustanciales de derecho público, traducen principios de organización del Estado de Derecho, indisponibles para las autoridades que les deben acatamiento y que ninguna práctica, por generalizada que sea, es capaz de sustituir o derogar. La Corte se ocupará brevemente de esta materia. […] La mera prestación de trabajo, así beneficie al Estado, se comprende, aparte de calificarse como relación laboral y derivar de ella los derechos contemplados en las normas que la regulan, no coloca a la persona que la suministra en la misma situación legal y reglamentaria en la que pueda encontrarse otra persona que desempeña como empleado público una actividad similar. Admitir que ello pudiera ser así, significaría hacer caso omiso de: (1) la existencia de un acto administrativo que ordene la respectiva designación, que es sustituido por una simple práctica realizada al margen de las condiciones constitucionales y legales que deberían darse para poder producir la vinculación; (2) la posesión para tomar el cargo, de modo que sigilosamente pueden ingresar al servicio público personas que no asumen públicamente el compromiso de obedecer la Constitución y las leyes; (3) la planta de personal que no contempla el empleo o cargo que mediante la vía de hecho pretende consolidarse; (4) la disponibilidad

presupuestal para atender el servicio, con lo cual se pueden generar obligaciones que superan las posibilidades fiscales, además por parte de personas y autoridades no autorizadas para gravar el erario público y a través de procedimientos no democráticos ; (5) las regulaciones generales que gobiernan el ejercicio de las responsabilidades públicas y la forma de remunerarlas, las cuales son sustituidas por estipulaciones que, por desconocer el régimen legal, representan una invasión de poderes que son del resorte del Congreso, las Asambleas o los Concejos, o de otras autoridades. República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES La protección del trabajo al cual apunta el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se logra mediante la calificación de la relación cuestionada como laboral. Su reivindicación en el plano laboral administrativo como "legal y reglamentaria", trasciende el ámbito propio del principio y sólo se obtendría, de conformidad con lo precedentemente expuesto, al costo de desvertebrar la estructura del Estado de Derecho. Asegurada la indicada protección al trabajo, la pretendida homologación del supuesto fáctico derivado de la prestación efectiva de la actividad docente desplegada a través de un procedimiento contractual, a una situación legal y reglamentaria, resulta notoriamente nociva en términos

institucionales”. Corolario de lo anterior, es necesario señalar que si no se está frente a una relación legal y reglamentaria, no le compete a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento del asunto en referencia y su conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral ordinaria, tal como ha sido el precedente de esta Sala: “[p]ara la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine, no cabe duda que en el caso en particular, corresponde la misma a una demanda de carácter laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo y se cancelen varias acreencias laborales con la respectiva indexación. || Y en aras a resolver, surge la necesidad de establecer si el actor de dicha demanda es trabajador oficial o empleado público. Cotejados los hechos, pretensiones y pruebas de la demanda para poder dirimir el conflicto de competencia, es del caso señalar que el demandante no tiene la calidad de empleado público. […] De allí que […] se concluye que el presente caso se trata de un conflicto netamente derivado de un contrato de trabajo, en el cual el demandante pretende que se declare que entre él y el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato de trabajo a término fijo o indefinido, según las afirmaciones realizadas por el demandante en su libelo demandatorio y que como consecuencia de ello, se condene a la entidad antes nombrada demandada, al pago de las prestaciones sociales legales, factores salariales convencionales y prestaciones sociales convencionales no reconocidas al actor; consecuencia de lo anterior queda claro que la competencia para conocer del conflicto de jurisdicción aquí analizado, debe adscribirse a

la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en este caso por el Juzgado segundo Laboral del Circuito de Riohacha”.5 5 Sentencia del veintiséis (26) de julio de dos mil diez (2010), Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Rdo No. 110010102000201001771 00 (CP. Henry Villaraga Oliveros). República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES Es de tener en cuenta, que el actor también pretende se le paguen las prestaciones sociales y todos los demás emolumentos fruto de la relación laboral, que alega haber tenido, la cual como ya se dejó claramente expuesto no existe prueba alguna que indique la existencia de una relación legal y reglamentaria como empleado público, y por tanto se activa la cláusula general de competencia de la jurisdicción laboral ordinaria señalada el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; aunado a lo anterior, se vislumbra en el plenario a folio 91 del plenario, que la naturaleza del cargo de conductor que ostentaba el demandante, es catalogada como de trabajador oficial, de conformidad con el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Hospital San Cristobal I Nivel ESE de Bogotá, situación esta que hace entrever que la Jurisdicción para conocer el presente asunto es la Ordinaria en su especialidad Laboral

y de Seguridad Social. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitada por el apoderado del ciudadano José Edgar Romero Peña, contra el Hospital San Cristobal I Nivel ESE de Bogotá, en el sentido de asignarla a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral y de Seguridad Social, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá para que conozca del proceso y copia de esta decisión al Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Bogotá para su información.

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES Por la Secretaría Judicial se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial

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CONFLICTO DE JURISDICCIONES

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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