CSDJ - F11001010200020160146400ADJUNTA20180626092227-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160146400ADJUNTA20180626092227-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicado: 110010102000201601464 00 Discutido y aprobado según Acta No. 53 de la misma fecha. ASUNTO Se procede a evaluar el mérito de la queja formulada por el señor CARLOS
ALBERTO LEÓN ROZO, en contra de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DE CUNDINAMARCA ANTECEDENTES El señor CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, el 9 de junio de 2016 presentó queja disciplinaria, la existencia de serias irregularidades al interior de las causas Nos. 045-7, 049-3, 142, 0151247-2, 1819, 1610, 3554 y otros procesos dentro del campo de los derechos humanos, por cuanto en su sentir, existieron inconsistencias de tipo sustancial, procesal, constitucional e irrespeto en la aplicación de los Derechos Humanos, al desconocer la doble incriminación, cosa juzgada y los mismos hechos, las cuales fueron reportadas por él desde su reclusorio “cárcel el Diamante de Girardot” en los años 2006 y 2007, perjudicándolo en todos sus derechos fundamentales. A la presente actuación, se allegaron diversidad de escritos por parte del quejoso presentados a varios entes del país, incluida igualmente la Corte
Interamericana de los Derechos Humanos, los cuales corresponden a los mismos hechos relatados en su documento primigenio base de la presente 2
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO actuación, allegando varias pruebas documentales. (v. fls. 1 a 333 cd. 1 y 1 a 166 cd. 2)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. Es competente esta Corporación para conocer en única instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten, entre otros, contra los Magistrados de los Tribunales, conforme a lo establecido por el numeral 3° del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la
entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, 3
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.
Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se
posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. El parágrafo 1º del artículo 150 del Código Disciplinario Único ordena que el funcionario se inhiba de plano de iniciar actuación alguna cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria, se refiera a hechos 4
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia, lo mismo que cuando se presenten de manera absolutamente inconcreta o confusa. 2.- Marco Normativo y Conceptual: Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias.”
3. Caso Concreto: El presente asunto se inicia con la queja incoada por el señor CARLOS ALBERTO LEÓN ROZO, a efectos que se investiguen las irregularidades acaecidas al interior de los asuntos radicados bajo los No. 045-7, 049-3, 142, 0151247-2, 1819, 1610, 3554 y otros procesos dentro del campo de los
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO derechos humanos, pues considera, existieron inconsistencias de tipo sustancial, procesal, constitucional e irrespeto en la aplicación de los Derechos Humanos, al desconocer la doble incriminación, cosa juzgada y los mismos hechos, las cuales fueron reportadas por él desde su reclusorio “cárcel el Diamante de Girardot” en los años 2006 y 2007, perjudicándolo en todos sus derechos fundamentales.
Verificando los hechos objeto de análisis, se ha podido establecer que por los mismos hechos esta Corporación, ya se pronunció en sede de primera y
segunda instancia, en providencias separadas, primero en providencia del día 16 de enero de 2008 aprobada según Acta N° 002 de la misma fecha, radicado N° 200502355 00, en relación al caso seguido contra las doctoras LUZ GABRIELA RODRÍGUEZ VELANDIA, MYRIAM PIEDAD GOYENECHE DUARTE y DIANA HERNÁNDEZ HOYOS, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, así como contra el doctor LUIS ROLANDO MOLANO FRANCO, Juez Penal del Circuito de La Mesa. Como segunda medida, hubo pronunciamiento al interior del caso radicado bajo el No. 201600417 01, en decisión del 14 de marzo de 2018, aprobada en Sala No. 020, seguido contra el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO DE LA MESACUNDINAMARCA, y finalmente al interior del proceso 200701396 01, seguida contra el FISCAL 5 DELEGADO ANTE LOS JUZGADOS PENALES DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, en proveído adiado del 6 de febrero de 2008, aprobado en Sala 014 de la misma data. Hay que dejar en claro que al interior de esos asuntos se trataron lo referente a las causas Nos. 045-7, 049-3, 116745 y 1819, sin embargo al interior de la queja y la multiplicidad de anexos y escritos allegados por el quejoso, así 6
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO como en el relato de los hechos de esos asuntos, también hace relación a
otros procesos en el campo de los derechos humanos, por ende, mirándolo desde esa óptica, sin lugar a dudas, nos encontraríamos frente a una situación que ha sido definida con carácter de cosa juzgada, resultando imperioso para la Sala proceder a la terminación de la presente actuación y al consecuencial archivo de la investigación adelantada contra de los disciplinados, a efectos de no vulnerar el principio del non bis in ídem, en relación con el cual es necesario reseñar la consagración positiva al interior de nuestro ordenamiento jurídico: 1.- En la Constitución Política: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho…” (Resaltado fuera de texto). 2.- En la Ley 734 de 2002: 7
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Artículo 11. El destinatario de la ley disciplinaria cuya situación se haya decidido mediante fallo ejecutoriado o decisión que tenga la misma fuerza vinculante, proferidos por autoridad competente, no será sometido a nueva investigación y juzgamiento disciplinarios por el mismo hecho, aún cuando a este se le dé una denominación distinta.” “Artículo 164. En los casos de terminación del proceso disciplinario previstos en el artículo 73 y en el evento consagrado en el inciso 3º del artículo 156 de este Código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión hará tránsito a cosa juzgada.” (Subrayado fuera de texto).
En ese orden de ideas, obsérvese que la garantía del non bis ídem aparece referida a la prohibición de adelantar un nuevo proceso contra de quien ya ha sido investigado por los mismos hechos, y cuya situación jurídica haya quedado resuelta en decisión con fuerza de cosa juzgada, realidad que cotejada con la providencias antes referidas, nos lleva a concluir en la imposibilidad de continuar con la presente investigación debiéndose decretar la terminación y archivo de la actuación. En efecto, el principio del non bis in ídem constituye una aplicación más general de la cosa juzgada, adaptable a los campos de las sanciones disciplinarias, cuya finalidad última consiste en evitar que los mismos hechos o conductas disciplinables, que han sido objeto de controversia y decisión en un proceso de esta naturaleza, posteriormente vuelvan a serlo en otro de igual carácter.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Pese a lo anterior, es visible que en el presente asunto pese al haber entrado al análisis del non bis in ídem, es latente la existencia de la prescripción, tal y como pasará la Sala a estudiarlo, así: La prescripción de la acción es una institución jurídica de orden público, en virtud de la cual cesa la potestad sancionatoria del Estado, por el cumplimiento del término señalado en la ley, con la consecuencia de liberar a quien es sujeto pasivo de la acción disciplinaria, circunstancia que genera la imposibilidad de la Sala para pronunciarse de fondo en el sub lite, debiendo declararse por tanto, la extinción de la acción, en aplicación del artículo 30
del Código Disciplinario Único. Ahora bien, el artículo 29 de la Ley 734 de 2002, impone: “CAUSALES DE EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del investigado.
2. La prescripción de la acción disciplinaria.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria.” (Subrayado fuera de texto) Y el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, establece que: “la acción disciplinaria prescribe en cinco (5) años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto”, salvo los casos taxativamente señalados en el inciso
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO segundo de dicho artículo, donde el término para la prescripción es de doce (12) años.
A su vez, el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo citado en precedencia, reza: Artículo 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". Al respecto, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. 10
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte con ocasión de la declaratoria de inexequibilidad de una norma que pretendía ampliar el término de la prescripción, en ciertas circunstancias, tuvo oportunidad de precisar el significado de esta figura frente a la potestad disciplinaria de la administración. Al respecto expresó: La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”.
El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir, “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción. El fin esencial de la prescripción de la acción disciplinaria, está íntimamente ligado con el derecho que tiene el procesado a que se le defina su situación jurídica, pues no puede el servidor público quedar sujeto indefinidamente a una imputación. Si la acción disciplinaria tiene como objetivo resguardar el buen nombre de la administración pública, su eficiencia y moralidad, es obvio que ésta debe apresurarse a cumplir con su misión de sancionar al infractor del régimen disciplinario, pues de no hacerlo incumpliría una de sus tareas y, obviamente, desvirtuaría el poder corrector que tiene sobre los servidores estatales…”1.
Como quiera que la norma en cita comenzó a regir a partir de su promulgación, esto es el 12 de julio de 2011 y los hechos que aquí se investigan ocurrieron el 12 de febrero de 2010, habrá de aplicarse el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, por ende la figura jurídica a emplear en el caso 1 Sentencia C-556-01. Exp. D.3259 del 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. ÁLVARO TAFUR GALVIS. 11
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO concreto es la PRESCRIPCIÓN y no la CADUCIDAD, por lo tanto bajo este prisma se analizaran los hechos como sigue.
Pues bien, analizado el fundamento de la denuncia disciplinaria incoada por el señor LEÓN ROZO, frente a los casos objeto de análisis, sobre todo los referenciados bajo los Nos. 142.0151247-2, 1610, 3354 y otros procesos en el campo de los derechos humanos, todos ellos que se desencadenaron por la actuación de los funcionarios dentro de los procesos 045-7, 049-3 y hacen parte integral de estos dos últimos, se pudo vislumbrar que lo pretendido por el inconforme es que se proceda a la revisión de las actuaciones adelantadas al interior de esos asuntos, al considerarlos irregulares, no siendo tal trámite de competencia de ésta Colegiatura como Juez disciplinario; empero al profundizar en la lectura de los diferentes escritos, se logró extraer que su descontento radica en varias decisiones emitidas durante los años 2006,
2007, 25 de diciembre de 2012 y enero de 2013, por parte de los Magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca, Jueces y fiscales, así como un proceder en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia en el año 2010. Con fundamento en lo precedente, en resumidas cuentas, desde los años en los cuales se impartieron las decisiones o efectuaron actuaciones reprochadas por el quejoso (2006, 2007, 2010, diciembre 25 de 2012 y enero de 2013), empezó a correr el término prescriptivo de la acción disciplinaria, y como en estos momentos ha transcurrido un lapso superior a los cinco años, no le queda otra alternativa a esta Sala que inhibirse de plano, ya que el Estado ha perdido competencia para investigar y juzgar los hechos motivo de la queja, por lo que no queda camino distinto al de declarar el susodicho fenómeno jurídico. 12
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En mérito de lo expuesto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación a favor de los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y OTROS, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Hágase las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones
a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente 13
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Vicepresidente Magistrada Pasan firmas… Continúan firmas…
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado 14
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
YIRA LUCIA OLARTE AVILA
Secretaria Judicial 15
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Radicación No. 110010102000201601464-00 Aprobado en Sala No. 53 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto acostumbrado me permito manifestar que SALVO VOTO en relación con la decisión aprobada por la Sala, según las razones que expongo
a continuación: En el caso que nos ocupa, resolvió la mayoría, TERMINAR la actuación, respecto de las conductas endilgadas a los magistrados del Tribunal Superior de Cundinamarca y otros de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Mi disentir deviene en que no era procedente tal decisión, pues considero debió la Sala inhibirse, en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, dispone: 16
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “ARTÍCULO 150. PROCEDENCIA, FINES Y TRÁMITE DE LA INDAGACIÓN PRELIMINAR. En caso de duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria se ordenará una indagación preliminar (…) PARÁGRAFO 1o. Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna” Además, dentro del funcionario en única instancia no se abrió indagación preliminar, para que procediera la terminación, lo anterior, al haberse hecho referencia que se trataba de hechos que ya fueron objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación.
De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado el salvamento de voto. Atentamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada