CSDJ - F11001010200020160146500ADJUNTA20170825113826-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160146500ADJUNTA20170825113826-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
APARENTE CONFLICTO DE JURISDICCIONES / Juzgados de la misma Jurisdicción Ordinaria. Conflicto de competencias suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ por el conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el HOSPITAL SÍMON BOLÍVAR III NIVEL, contra LA
CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM
EPS. Se Abstiene de Dirimir, se envía al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 110010102000201601465 00 (12305-30) Aprobado según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a dirimir el conflicto negativo suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral instaurada por el HOSPITAL SÍMON BOLÍVAR III NIVEL contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, de no ser porque se observa que este cuerpo Colegiado carece de
competencia para ello. ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- El HOSPITAL SÍMON BOLÍVAR III NIVEL, a través de apoderado judicial interpuso el 11 de noviembre de 2015 demanda ordinaria laboral ejecutiva contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM EPS, cuyas pretensiones fueron: “Que se declare que el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, con NIT. 800.196.433-9, prestó servicios de salud a los afiliados de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE
COMUNICACIONES CAPRECOM EPS.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS a pagar a la parte demandante por concepto de los servicios de salud prestados a sus afiliados el importe insoluto de las facturas que ascienden a la suma de $859.124.333 por servicios prestados y la obligación impuesta por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993”. (fl. 1-113 c.o.) 2.- Le correspondió el presente proceso por reparto al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, despacho que en auto del 24 de noviembre de 2016, declaró la falta de competencia para conocer del asunto al señalar que fue excluido de conocer de las controversias que se suscitan en relación con contratos derivados de la seguridad social, encontrando que en este caso las facturas de venta tienen como origen recobros correspondientes al suministro y prestación de los servicios médicos hospitalarios, quirúrgicos y medicamentos, procedimientos y servicios, lo que en manera alguna puede entenderse como una controversia relativa a la prestación de
servicios de seguridad social, por lo que dicho conocimiento le corresponde a la jurisdicción civil, y no a la laboral, quien no tiene competencia funcional para adelantar dicho proceso. Es así que esa instancia ordenó remitir el proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá, para que asumiera el conocimiento del asunto. (fl. 118 c.o.). 3.- Asignada la actuación al JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en auto del 8 de abril de 2015, declaró su falta de competencia para conocer del asunto manifestando: “tiene como trasfondo obtener el cobro judicial de los valores por conceptos NO POS, que el Sistema general de Salud y Seguridad Social en salud reconoce con cargo a la Subcuenta del FOSYGA. Conforme a la decisión tomada por el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria el 11 de agosto de 2014, en donde resolvió un conflicto de competencia sobre un tema similar entre los Juzgados 34 Administrativo Oral de Bogotá y 31 laboral del Circuito de Bogotá, dicha corporación determinando que el conocimiento de esta clase de asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Decisión que se fundó en la interpretación del artículo 2.4 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y la cláusula residual del art. 12 de la ley 270 de 1996, que incluyen por vía directa dentro de los asuntos que corresponden a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y Seguridad Social los procesos judiciales de recobro del estado por prestaciones NO POS”. Por lo anterior fue provocado el conflicto negativo de competencia y se
remitió el expediente a esta Colegiatura. (fl. 133 c.o.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la Ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que
en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente
habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la Ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional
consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” 2.- Del caso en concreto. En el presente caso se tiene, que el conflicto se originó al interior de la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, respecto del conocimiento de la demanda ordinaria laboral instaurada por el HOSPITAL SÍMON BOLÍVAR III NIVEL contra LA CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, en aras de declarar que el HOSPITAL SIMÓN BOLÍVAR III NIVEL EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO, con NIT. 800.196.433-9, prestó servicios de salud a los afiliados de la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS y como consecuencia se condene a la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM EPS a pagar a la parte demandante por concepto de los
servicios de salud prestados a sus afiliados el importe insoluto de las facturas que ascienden a la suma de $859.124.333 por servicios prestados y la obligación impuesta por el artículo 168 de la Ley 100 de 1993. De lo anterior se tiene, que esta Colegiatura no se encuentra habilitada para dirimir el presente conflicto, pues conforme se indicó en el acápite anterior, de acuerdo con el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, sólo le está permitido dirimir la controversia, cuando ésta se presenta entre despachos judiciales de distintas jurisdicciones, situación no ocurrida en el presente evento, tal como se reseñó en precedencia. Así las cosas, en este caso los Juzgados colisionados pertenecen a la misma Jurisdicción Ordinaria, diferente especialidad y al mismo distrito, con un superior funcional común a los dos despachos judiciales como lo es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a quien le corresponderá dirimir el presente conflicto de competencia, atendiendo lo normado en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, el cual señala: “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la
Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” Siendo ello razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de pronunciarse. En tal orden de ideas, y de manera inmediata se dispone el envío del asunto al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para que resuelva la controversia surgida en relación con la competencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- ABSTENERSE DE DIRIMIR el conflicto negativo de competencias suscitado entre el suscitado entre el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTISIETE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, conforme se expuso en las motivaciones de este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el presente proceso al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, para lo pertinente.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA
WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ
MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL
HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial