CSDJ - F11001010200020160146600ADJUNTA20180727153210-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160146600ADJUNTA20180727153210-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación 110010102000201601466 00 Aprobado según acta N. 66 de la misma fecha OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponda en relación con la indagación preliminar iniciada por queja de Iván Edgardo Rivera Rodríguez, por las presuntas irregularidades disciplinarias en que pudieron incurrir los Magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, doctores MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI Y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, al no disponer el cumplimiento de la acción de tutela radicado No. 201401324-00 instaurada contra CAPRECOM. HECHOS El señor Iván Edgardo Rivera Rodríguez, el 02 de diciembre de 2015 presentó ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander “por no hacer cumplir el desacato de tutela de fecha 23 de Octubre de 2015 Oficio No. 5949 radicado 2014-01314-00 (sic)”1 El escrito de queja fue remitido por la Procuraduría Regional de Norte de Santander a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander,
correspondiéndole al Magistrado Calixto Cortes Prieto quién mediante auto del 31 de mayo de 2016, dispuso declarar que esa sala no era competente para conocer de la 1 F.3 c.o.
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M.P. DR. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado N° 110010102000201601466 00
Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA queja formulada y ordenó remitir por competencia a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.2
ACTUACIONES PROCESALES Por auto de 23 de marzo de 20173, se avocó conocimiento, se ordenó indagación preliminar y se decretaron pruebas, de las cuales se practicaron las siguientes: -Mediante oficio No. B-02424 del 2 de mayo de 2017 la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander dando respuesta al oficio S.J MAR011031 de fecha 21 de abril del 2017, remitió copia de las siguientes providencias4 de fecha nueve (09) de abril del 2015, acerca de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta de fecha 25 de marzo de 2015 y seis (06) de octubre del 2015, de las que conocieron los Magistrados Edgar Enrique Bernal Jáuregui, Maribel Mendoza Jiménez y Carlos Mario Peña Díaz. -Mediante oficio No. 658 del 4 de mayo de 2017, el Juzgado Primero Administrativo
Oral del Circuito de Cúcuta remitió copia del cuaderno de incidente de desacato de tutela, Radicado: 54 001 33 33 001 2014-01314-00. Instaurado por Iván Edgardo Rivera Rodríguez, contra: El Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC.5 -Mediante oficio No. 014-MLM del 22 de mayo de 2017, el Secretario General del Consejo de Estado remitió copia de los acuerdos de elección, acta de posesión y certificado de tiempo de servicios de los doctores Edgar Enrique Bernal Jáuregui, 2 F.8-10 c.o. 3 F. 15-17 c.o 4 F. 21 c.o 5 F. 32 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Maribel Mendoza Jiménez y Carlos Mario Peña Díaz como Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.6 s-El 30 de mayo de 2017 el Coordinador Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional Administración Judicial de Cúcuta Norte de Santander, en atención a oficio SJ-MAR 14057, allegó constancia de los sueldos devengados y la última dirección registrada de los doctores MARIBEL MENDOZA JIMENEZ, EDGAR
ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DIAZ en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander durante los años 2014, 2015 y 2016.7 -Mediante auto del 23 de mayo de 2017 la Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Norte de Santander y Arauca Martha Cecilia Camacho Rojas, en virtud de la comisión conferida por este Despacho, ordenó notificar la indagación preliminar dispuesta mediante auto de 23 de marzo de 2017, a los doctores MARIBEL MENDOZA JIMENEZ, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DIAZ en su condición de Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.8 -El 31 de mayo de 2017 el señor Andelfo Páez Moncada en calidad de citador, manifestó que el día 31 de mayo de 2017 procedió a notificar a la doctora MARIBEL MENDOZA JIMENEZ del oficio SSJD-S-1558 y en la oficina respectiva le informaron que la Magistrada se había trasladado a la ciudad de Santa Martae hicieron presentes en la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, los doctores EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DIAZos de fecha 17 de julio de 2017, correspondientes a los doctores MARIBEL MENDOZA JIMENEZ, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI y CARLOS MARIO PEÑA DIAZ en los que no aparece sanción alguna.9 6 F. 36 c.o 7 F. 46-48 c.o
8 F. 55 c.o 9 F. 61-63 c.o
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir la presente indagación preliminar, de conformidad con las prescripciones del numeral 3o del artículo 256 de la Constitución Política, del numeral 3o del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en concordancia con los artículos 73 y 150 del Código
Disciplinario Único. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones,
decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: “(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional, que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución, que hasta tanto los miembros de la
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuacion hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Caso concreto. El señor Iván Edgardo Rivera Rodríguez, el 02 de diciembre de 2015 presentó ante la Procuraduría Regional de Norte de Santander queja disciplinaria en contra de los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander “por no hacer cumplir el desacato de tutela de fecha 23 de Octubre de 2015 Oficio No. 5949 radicado 2014-01314-00 (sic)”. Con base en la queja se avocó conocimiento y se decretó la práctica de pruebas. Dentro del plenario obra copia de las dos decisiones proferidas por la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander conformada por los
Magistrados Edgar Enrique Bernal Jauregui, Maribel Mendoza Jiménez y Carlos Mario Peña Díaz, dentro del incidente de desacato de Iván Edgardo Rivera Rodríguez contra CAPRECOM EPS-S y Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta – INPEC, así: -En providencia de fecha 9 de abril de 2015, se decidió acerca de la procedencia del grado jurisdiccional de consulta de providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta de fecha 25 de marzo de 2015, en donde se resolvió: “Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 12 de marzo de 2015 inclusive, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta abrió el incidente de desacato promovido por el señor IVAN EDGARDO RIVERA RODRIGUEZ, con el fin de que se reponga la actuación, dando cabal cumplimiento
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA al artículo 27 del Decreto 2591 de 1991”. Ello por cuanto consideró la Sala que “en el asunto sub – examine encuentra la Sala que el Juzgado Primero Administrativo Oral de Cúcuta transgredió el debido proceso en el trámite del incidente de desacato, al
omitir el requerimiento previo al superior funcional de los directores sancionados, en el auto de fecha 12 de marzo de 2015, mediante el cual se abre el incidente de desacato.” Posteriormente, en decisión del 06 de octubre de 2015, la Sala de Decisión No. 1 del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, resolvió revocar la providencia consultada de fecha 21 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cúcuta. Decisión que sustentaron, así: “Expone el A-quo en la providencia de fecha 21 de septiembre de 2015, que se ha demostrado el incumplimiento de las órdenes dadas en la sentencia del 7 de noviembre de 2014, tras encontrar que el resultado de RX DE COLUMNA LUMBOSACRA tiene fecha de 4 de diciembre de 2014, fecha anterior a las órdenes de salida, indicando además que no se observa la remisión del actor para cumplir con las prescripciones visibles a folios 135 y 137 del expediente relacionadas con la consulta por primera vez por medicina especializada en neurología, la resonancia magnética de columna lumbosacra simple y la resonancia nuclear magnética de articulaciones de miembro superior (pelvis, rodilla, pie y/o cuello de pie), órdenes cuya prestación fue direccionada a VIHONCO e IDIME de las cuales únicamente la resonancia de nuclear magnética de articulaciones de miembro inferior presenta fecha de expedición del 6 de abril de 2015, indicando el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta teniente coronel GERMAN RODRIGO
RICAUTE TAPIAS en escrito recibido en la secretaría del juzgado de primera instancia del 25 de septiembre de 2015 (fl. 159 c. principal), que por un error involuntario se presentó la documentación errónea tendiente a acreditar el cumplimiento, razón por la cual procedió a remitir los documentos que acreditan el traslado del interno a las IPS a las que se le direccionó, solicitando a CAPRECOM EPS a través de correo electrónico se sirviera remitir los soportes de la autorización médico fisiatra, con la finalidad de que el complejo
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA realice su traslado al centro médico dispuesto para el efecto, el cual se observa folios 164 del expediente; sumado a lo anterior, a folios 161 a 163 se encuentran las remisiones efectuadas a favor del actor el día 12 y 24 de junio de 2015 (fechas posteriores a la fecha de prescripción folio 137) que garantizan la movilización del actor a IDIME y CONEURO, con la finalidad de realizar RESONANCIA DE COLUMNA (fl.161), y valoración por neurocirugía de fecha 24 de junio de 2015 (fl. 163), actuaciones con las cuales se descarta la negligencia de los funcionarios sancionados.
La Corte Constitucional entratándose de incidentes de desacato, señala que no
solamente para entrar a sancionar el incumplimiento de un fallo basta con la omisión en el acatamiento de la orden proferida, sino que además debe demostrarse la negligencia por parte del funcionario encargado del cumplimiento de la orden, señalando en la sentencia T-074 del 2012: (…) (…) Las gestiones efectuadas por el director del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Cúcuta, demuestran que el mismo realizó los trámites pertinentes en aras de dar cumplimiento a la orden tutelar de fecha 7 de noviembre de 2014, razón por la cual se revocará la decisión del A quo, (…)” Así las cosas, la decisión adoptada por los Magistrados, considera esta Corporación, se encuentra dentro del marco de los procedimientos constitucionales y legales propios del caso; sin que se advierta en su proceder actuación arbitraria alguna, pues de lo argumentado se observa que en principio al momento de decretar la nulidad dentro del incidente de desacato vislumbraron una vulneración al debido proceso, y posteriormente al revocar la decisión de desacato, la misma se justificó dadas las actuaciones en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela. Al respecto, esta Sala en múltiples oportunidades ha señalado que “los jueces en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo sus decisiones independientes, indicativo que no es una independencia únicamente del órgano
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA judicial sino una autonomía funcional de cada funcionario individualmente considerado, por lo que el juez es absolutamente libre al formar su criterio sobre la cuestión que se le someta a consideración, consustancial a la función que desempeña, pues si no estuviera libre de influencia o presión exterior, no podría administrar justicia con arreglo en lo dispuesto en las normas, claro está, vuelve y se repite, que el límite de esa autonomía es la propia ley, pues si la rebasa desplegando actos arbitrarios-lo que no se da en este caso-la jurisdicción queda habilitada para investigar su conducta”.
Es así, entonces, que la autonomía funcional de los administradores de justicia no puede ser objeto de juicio valorativo, en la medida que, siendo su campo de acción la interpretación y aplicación de la ley, en que por mandato constitucional son soberanos e independientes, una intromisión de la jurisdicción disciplinaria en ese punto sería violatorio de la Constitución Política. De tiempo atrás se ha sostenido que no hay responsabilidad disciplinaria de los funcionarios judiciales al interpretar la ley, cuando ésta se hace acorde a unas reglas que corresponden a condiciones normales del campo interpretativo, como lo son los métodos que al respecto estableció el legislador en la Ley 153 de 1887 y la propia Constitución y a juicios propios del conocimiento, independiente de que las conclusiones a que se lleguen sean las correctas. También se ha expresado por esta Corporación que cuando el juez se aparta de estas pautas amparado en la independencia y autonomía judicial, llega hasta las vías
de hecho para proferir su propia decisión, en este caso lo que existe es una violación de la ley, de tal suerte que no se puede confundir “discrecionalidad” con “arbitrariedad”, pues la primera está rodeada de juridicidad, la segunda de antijuridicidad, de tal manera que la arbitrariedad es una conducta antijurídica del representante de la justicia, luego su diferencia con la discrecionalidad, es evidentemente teleológica, ya que el acto arbitrario hace caso omiso de los fines de la ley para evadirlos o contrariarlos.
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA Así las cosas, no observa la Sala decisión arbitraria o caprichosa adoptada por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que dé lugar a continuar con las diligencias en su contra. Debe decirse esta Sala que el objeto de las quejas disciplinarias no pueda tener relación con el contenido de las providencias, para revisarlas y conceptuar sobre las mismas, pues no es función de esta Sala Disciplinaria, inmiscuirse dentro de la órbita de otras jurisdicciones, ni ser una tercera instancia dentro de los trámites ordinarios, muchos menos constitucionales.
Así las cosas, se archivará definitivamente la indagación preliminar, de conformidad con lo normado en el artículo 73 de la Ley 734 de 2002, cuyo tenor es como sigue:
“ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias”10. Y se dará aplicación al artículo 210 de la Ley 734 de 2002, que dice en lo pertinente: “Artículo 210. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente Código.”11 En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO. TERMINAR Y ARCHIVAR definitivamente las diligencias adelantadas en favor de los Magistrados MARIBEL MENDOZA JIMÉNEZ, EDGAR ENRIQUE BERNAL JAUREGUI Y CARLOS MARIO PEÑA DÍAZ, del Tribunal Contencioso Administrativo de Norte de Santander, en los términos expresados en el acápite de las consideraciones de esta providencia. 10 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr002.html#73 consultado 12.05.17 11 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0734_2002_pr003.html#210 consultado 12.05.17
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA SEGUNDO. Por Secretaría, líbrense las comunicaciones de ley, advirtiendo que en contra de esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
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Referencia: FUNCIONARIOS ÚNICA INSTANCIA
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial