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CSDJ - F11001010200020160146700ADJUNTA20160907145535-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160146700ADJUNTA20160907145535-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 31 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 085 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601467 00

ASUNTO A DECIDIR Se pronunciará la Sala sobre el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO – ANTIOQUIA y el JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, con ocasión del conocimiento de la demanda laboral, promovida a través de apoderado judicial por el señor Gustavo Antonio Arbeláez Arbeláez contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Establecimiento Educativo Santa Rita del Municipio de San Vicente de Antioquia. ANTECEDENTES El señor Gustavo Antonio Arbeláez Arbeláez, a través de apoderado judicial, interpuso el día 12 de septiembre de 2014, demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Pretende se declare la existencia de un contrato realidad con la Institución Universitaria Pascual Bravo, desde el día 14 de agosto hasta el 27 de diciembre de 2013. El demandante desempeño las funciones de celador, portero y/o vigilante en el Establecimiento Universitario Pascual Bravo. Sin embargo, en desarrollo del convenio

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601467 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones interadministrativo suscrito con la Institución Educativa Santa Rita de San Vicente, realizó actividades como: asear las instalaciones, recoger la basura, trapear y pintar.

PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES

1.- JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO – ANTIOQUIA.

Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, admitió competencia y adelantó las diligencias tendientes a resolver el litigio. Sin embargo, mediante auto de fecha 9 de junio de 2015, resolvió declararse incompetente, sustentó su decisión en la existencia de una persona de derecho público, razón suficiente para no conocer.

Precisó lo siguiente: “(…) se tiene que se ha llamado a juicio a la INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA PASCUAL BRAVO, quien es persona jurídica Establecimiento Público, según certificación de la existencia y de la representación legal de esa entidad de derecho público, (…), también se ha llamado como pasiva a la INSTITUCIÓN EDUCATIVA SANTA RITA DEL MUNICIPIO DE SAN VICENTE – ANTIOQUIAquien no es persona jurídica pues es institución educativa que depende del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, ente este aunque sí que lo es y que igualmente que la primera persona llamada a juicio es de derecho público, no es accionado. … (…) demandado la declaratoria de existencia de contrato laboral realidad respecto del actor

como trabajador oficial la jurisdicción para conocer de este asunto es la de lo contencioso administrativa.”1 (Sic a lo transcrito) (Negrilla del Juzgado) Ordenó fueran remitidas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para que fuera ésta la encargada de su conocimiento. 2.- JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, avocó conocimiento y adelantó las actuaciones tendientes a resolver el litigio. Empero, mediante proveído adiado el 16 de marzo de 2016, declaró su falta de 1 Folio 340 c.o. 1Inst. 2

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones jurisdicción, citó como fundamento de su decisión providencias del Consejo de Estado, finalmente concluyó: “(…) descendiendo al caso de marras, se observa que las funciones desempeñadas por la parte demandante consistían en laborales,…, típicas de un trabajador oficial. Por lo expuesto y atendiendo a que con la acción impetrada se busca desvirtuar la calidad de contratista en que fue vinculado el señor Gustavo Antonio Arbeláez Arbeláez, dando prevalencia a la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, es posible entonces que el trabajar ejerza la acción laboral ante la justicia ordinaria

al tratarse de un conflicto propio de funciones de un trabajador oficial, de los cuales no conoce la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por expreso mandato contenido en el artículo 105 de la Ley 1437 de 2011…” (Negrilla del texto) Con fundamento en los argumentos citados, este Despacho propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión de las diligencias a esta Colegiatura, para dirimirlo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y asumirá el Alto Tribunal Constitucional la colisión de jurisdicciones, cuando “…cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.

Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por

considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez se presenten los criterios antes esbozados, se configura el conflicto negativo de jurisdicciones, entonces, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de 4

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a una de las autoridades jurídicas colisionantes.

Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda, a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la Ordinaria en sus diferentes

especialidades, Contenciosa Administrativa, Indígena, Penal Militar, Eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el 5

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas

pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Hecha la observación anterior y de acuerdo a la información obrante en el expediente, ha de precisarse que el mencionado conflicto surge con la demanda laborar, presentada por señor Gustavo Antonio Arbeláez Arbeláez ante la Jurisdicción Ordinaria, pretendiendo se declare la existencia de un contrato realidad, y como consecuencia se le reconozca todas las acreencias laborales, desde el 14 de agosto hasta el 27 de diciembre de 2013. Declinada la competencia por este Despacho, las diligencias fueron enviadas a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, quien también se abstuvo de conocer; la negativa la fundaron en la calidad de la parte demanda. A folio 258 del cuaderno original de primera instancia, reposa certificado de existencia y representación legal de la Institución demandada – Institución Universitaria Pascual Bravo – éste consignó ser un establecimiento público de orden Municipal. No obra en el dossier soporte sobre la naturaleza jurídica de la segunda entidad demanda. Sin embargo, por ser una Institución Educativa del Municipio de San Vicente de Antioquia, se vislumbra la calidad pública, de la parte pasiva de la relación. Del acervo probatorio arrimado al proceso, obra a folios 266 al 268 del cuaderno original de primera instancia, contrato celebrado por los sujetos procesales intervinientes en el asunto de marras, bajo la modalidad de prestación de servicios, dentro de éste se estipuló el valor de la gestión, forma de pago, obligaciones a cargo de los contrayentes y cláusulas por eventual incumplimiento. El demandante desempeño las funciones de celador, portero y/o vigilante en el

Establecimiento Universitario Pascual Bravo. Empero, en desarrollo del convenio 6

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones interadministrativo suscrito con la Institución Educativa Santa Rita de San Vicente, realizó actividades como: asear las instalaciones, recoger la basura, trapear y pintar.

Menester es, referir el oficio arrimado al proceso obrante a folio 259 del expediente, el cual expone “en la planta de cargos del personal administrativo de la institución, no existe el cargo, de Empleado Público o Trabajador Oficial, para la realización de actividades de apoyo a la gestión en la Institución Educativa de Santa Rita, del Municipio de San Vicente Antioquia (…) no existe (…) el cargo de Servicios Generales para realizar actividades de auxiliar (…)” 2 La Corte Suprema de Justicia, se pronunció sobre el tema en sentencia del día 4 de abril de 2001, Rad. 15143, dijo que “…para establecer si un servidor público ha de ser considerado con la excepcional calidad de trabajador oficial y, por ende, vinculado mediante contrato de trabajo, debe aparecer fehacientemente acreditado si los servicios prestados se llevaron a cabo en actividades relativas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, la cual debe analizarse con referencia a cada caso particular y concreto en que se discuta la incidencia del

mismo. Así las cosas, como no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, es por lo que se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizaron las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento; recordando que para tal efecto, la Corte ha aceptado como criterio orientador con tal fin, lo previsto por el artículo 81 del decreto 22 de 1983, así tal precepto se encuentre derogado”. (Negrilla de la Sala) En sentencia SL 10610-2014, bajo la radicación N. 43847, ponencia de la Honorable Magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, el día 9 de julio de 2014, este Alto Tribunal en la oportunidad expuso: “Igualmente se erige como derrotero general que quienes prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, a excepción de los que, conforme a los estatutos de dichas empresas, desempeñen 2 Folio 259 c.o.1Inst. 7

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones actividades de dirección y confianza, que serán empleados públicos” (Negrilla y

subrayado de la Sala) En el mismo fallo, la Corte se refirió a su órbita de conocimiento, en el sentido de “precisar que en estos eventos la competencia de la jurisdicción ordinaria laboral viene dada desde que el promotor del proceso en la demanda inicial afirma que tiene una relación laboral regida por un contrato de trabajo (ficto-presunto o expreso) con una entidad u organismo de la administración pública, bien sea con miras a obtener el reconocimiento de beneficios y derechos legales o extralegales exclusivos de los trabajadores oficiales o discutir sobre los ya existentes, pretensiones que obviamente invitan al juez a razonar sobre la categoría laboral del funcionario como requisito sustantivo previo a resolver cualquier punto relacionado con el contrato de trabajo” (Negrilla y subrayado de la Sala) Por su parte el Consejo de Estado, en sentencia del día 11 de febrero de 1998, bajo el radicado No. 1072, ponencia del Consejero Augusto Trejos Jaramillo, expresó: “El artículo 123 constitucional, al clasificar a los servidores públicos incluyó a los miembros de las corporaciones públicas y conservó las dos categorías básicas que traía la legislación antecedente, esto es, la de empleados públicos y trabajadores oficiales, previstas en los artículos 5º del decreto ley 3135 de 1968; 1º, 2º y 3º del decreto reglamentario 1848 de 1969 y 2º y 3o del decreto ley 1950 de 1973, que establecen el principio según el cual las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos

son empleados públicos, salvo quienes se desempeñen en actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales, al igual que las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado, excepto los que ocupen cargos de dirección o confianza determinados en sus estatutos, que son empleados públicos.” El Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 1 y 2 consignó la definición de empleado público y trabajador oficial, en los siguientes términos: - Los empleados públicos, son aquellas personas naturales que trabajan al servicio de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Unidades Administrativas Especiales, Empresas 8

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Industriales o Comerciales de tipo oficial y Sociedades de Economía Mixta, vinculados mediante relación legal o reglamentaria, desempeñando cargos de dirección y confianza. - Los trabajadores oficiales, prestan sus servicios a las entidades señaladas en precedencia, en la construcción y sostenimiento de las obras, su relación laboral se rige bajo un contrato de trabajo.

Con todo lo anterior y a fin de aterrizar la competencia en alguna de las autoridades colisionantes, esta Sala trae de presente lo estatuido en el numeral 4º artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que al

tenor literal dice: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Cuando la norma refiere la existencia de una relación legal o reglamentaria, entre los servidores públicos y el Estado, configura un elemento accesorio para asignar en asunto a la autoridad administrativa. Sin embargo, este no es un caso inusual que atribuya la competencia a esta Jurisdicción, por no mediar ningún requisito incorporado por el Legislador. Si bien existe una relación laboral, la misma se vio configurada por un contrato de prestación de servicios, que ahora el accionante pretende desvirtuar. Por consiguiente, no hay lugar a estudiar los criterios exclusivos y excluyentes que tiene el Juez Contencioso Administrativo a la hora de conocer un asunto en particular.

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para reforzar tal planteamiento se analizó el pronunciamiento de la Corte Constitucional en punto de la posible relación laboral que suele esconderse detrás de un contrato de prestación de servicios u órdenes de servicio, cuando el Estado celebra contratos administrativos de esta naturaleza: "El citado fallo no admite confusión con otras formas contractuales o con elementos que configuren la relación laboral, razón por la cual no es procedente el reconocimiento de los derechos derivados de la subordinación y del contrato de trabajo en general, ya que si se acredita la existencia de un contrato subordinado o dependiente, consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio, con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación de servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya otorgado la denominación de un contrato de prestación de servicios, en razón al principio de la primacía de la realidad sobre las formas de la relaciones de trabajo"3 (resaltado de la Sala) Finalmente y como apoyo a este criterio la Corte Constitucional en la sentencia T-544 de 2013, refirió que controversias como éstas deben ser resueltas "ante la jurisdicción laboral, pues con las pruebas necesarias es allí donde se debe esclarecer la existencia de dicha relación". En cuanto a la postura de la prueba sobre la relación legal y reglamentaria y ante la ausencia de la misma, los conflictos que se presenten frente a este tema

deben ser asignados a la jurisdicción ordinaria en su modalidad laboral. Para desdibujar por completo del plano del Contencioso Administrativo el conocimiento del sub lite, la Ley 1437 de 2011 consagró en su artículo 105 las excepciones de competencia, para lo que atañe a la Sala el numeral 4 señala: “Artículo 105. Excepciones. La jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales” (Negrilla de la Sala) Acreditada la carencia del vínculo legal y/o reglamentario, exigido en la norma en cita, y verificada la excepción del tema bajo estudio por la Jurisdicción Contenciosa 3 Sentencia de tutela radicado T-292 de 2011

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administrativa, se ratifica la existencia de la regla residual y general de competencia que le asiste a la Jurisdicción Ordinaria, contenida en el artículo 15 del Código General del Proceso. El estamento prescribe: “Artículo 15.Cláusula general o residual de competencia. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.” (Subrayado de la Sala)

Revisado el libelo demandatorio, se vislumbra del acápite de pretensiones, la declaratoria de un contrato realidad y no de prestación de servicios, como inicialmente se pactó. El artículo 2 de la Ley 712 de 2001, mediante la cual se reformó el Código Procesal del Trabajo, consagra la competencia general de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, en relación al caso analizado, el numeral 1, expone: “Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo” (Negrilla de la Sala). Descendiendo al sub examine, no hay duda que el conocimiento de la demanda incoada a través de apoderado judicial por el señor Gustavo Antonio Arbeláez Arbeláez contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Establecimiento Educativo Santa Rita del Municipio de San Vicente de Antioquia, debe radicar en la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. En el plenario se observa, que la solicitud iniciada cumple con los presupuestos procesales acordes a la normatividad motivada esto es, se pretende declarar la existencia de un contrato realidad, desde el día 14 de agosto y el 27 de diciembre de 2013. Concluye la Sala, que el litigio de marras se asignará para su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada en el JUZGADO

LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO – ANTIOQUIA.

En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y Constitucionales, 11

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones declarando que la competencia para conocer de la demanda incoada por el señor Gustavo Antonio Arbeláez Arbeláez contra la Institución Universitaria Pascual Bravo y el Establecimiento Educativo Santa Rita del Municipio de San Vicente de Antioquia, corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, representada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE RIONEGRO – ANTIOQUIA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. En consecuencia, envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial.

Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO TREINTA Y CUATRO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para su información. Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de Ley.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado 12

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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 13

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