CSDJ - F11001010200020160146900ADJUNTA20170828164502-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160146900ADJUNTA20170828164502-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
CONFLICTO NEGATIVO / Jurisdicción Ordinaria Civil y Jurisdicción Contencioso Administrativa Conflicto negativo de competencias suscitado entre las Jurisdicciones Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELPUTUMAYO, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el señor JAIME RAFAEL DAZA ALMENDRALES representante legal de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS –
FEDEGAN contra la MUNICIPIO DE SAN MIGUEL - PUTUMAYO.
Asignó el conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Rad. No. 110010102000201601469-00 (12310-30) Aprobada según Acta de Sala No. 69 ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELPUTUMAYO, y la Contencioso Administrativa en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, con ocasión de la demanda ejecutiva instaurada por la JAIME RAFAEL DAZA
ALMENDRALES representante legal de la FEDERACIÓN
COLOMBIANA DE GANADEROS – FEDEGAN contra el MUNICIPIO
DE SAN MIGUEL - PUTUMAYO.
ANTECEDENTES 1.- El apoderado judicial del JAIME RAFAEL DAZA ALMENDRALES representante legal de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS – FEDEGAN, en fecha 28 de octubre de 2015, interpuso ante la Jurisdicción Ordinara demanda ejecutiva, en aras de que se librara mandamiento de pago a su favor por el incumplimiento en los aportes por parte del demandado estipulados en el artículo 2 de la Ley 89 de 1993 como cuotas de fomento ganadero y lechero contribución de carácter parafiscal y que no se recibió para los meses febrero y septiembre de 2011, agosto de 2012, marzo abril mayo junio julio septiembre octubre noviembre y diciembre de 2013, más los intereses moratorios de cuotas no reportadas y cuotas pagadas extemporáneamente. Señaló el apoderado de la parte demandante que el 18 de septiembre de 2015 el representante legal de la Federación Colombiana de Ganaderos – Fedegan certificó que el Municipio de San Miguel – Putumayo adeuda a dicha Federación la suma de $6.530.856 correspondiente a la contribución parafiscalcuota de fomento ganadero y lechero; documento que constituye título ejecutivo al tenor de lo previsto en el artículo 30 parágrafo 1° de la Ley 101 de 1993 y el parágrafo 2 del artículo 4 del decreto 2025 de 1996. (fls. 1 - 9 c.o.).
2.- Una vez realizado el reparto del asunto, el mismo le correspondió al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELPUTUMAYO, el cual, mediante auto del 30 de octubre de 2015 resolvió rechazar de plano la demanda por falta de jurisdicción para conocer del asunto de marras indicando que: “El artículo 75 de la Ley 80 de 1993
SEÑALA: ".- Del Juez Competente. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento será el de la jurisdicción contencioso administrativo." Bajo este entendido, en el caso que se estudia, como quiera que se trata de un cobro ejecutivo nacido de un contrato, la competencia recae sobre el Juez Contencioso Administrativo de Mocoa.”; razón por la cual ordenó el envío de las diligencias a los Jueces Administrativos para lo de su asunto. (fl. 73 c.o.) 3.- Surtido el trámite de reparto del proceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondió al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, quien, mediante auto del 11 de marzo de 2016 manifestó su falta de jurisdicción fundamentando su decisión en: “En ese orden de ideas tenemos, que si bien la parte a la que se pretende ejecutar en el caso de marras es un ente territorial (Municipio de San Miguel), no es menos cierto que el titulo ejecutivo con el que cuenta FEDEGAN no es ninguno de los descritos en párrafos anteriores para poder ser cobrado ante la Jurisdicción Contencioso
Administrativo y ninguna otra Ley otorga expresamente esa competencia a esta Jurisdicción. La relación jurídica que surge entre la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS - FEDEGAN y el MUNICIPIO DE SAN MIGUEL se da en virtud de la Ley, ya que es esta quien señala que serán los municipios los encargados de actuar como agentes recaudadores de la contribución parafiscal y posteriormente consignar estos dineros al Fondo Nacional del Ganado, es por ello que el titulo ejecutivo en este caso es la Certificación del Representante Legal de FEDEGAN.”, en consecuencia ordenó remitir el presente asunto a esta Superioridad para dirimir el conflicto negativo de competencia. (fls. 78 - 83 c.o.). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De conformidad con las atribuciones consagradas en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 2 del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para dirimir conflictos de competencia que se susciten entre distintas jurisdicciones y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo las consagradas en el numeral 3º del artículo 114 de la Ley 270 de 1996. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo
19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Entendida la jurisdicción como la función del Estado de administrar justicia, y la competencia, como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así tenemos por regla general, el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar no corresponderle, caso en el que será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario se presenten los siguientes presupuestos:
1. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso.
2. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
3. Que el proceso se halle en trámite, esto es, que no haya sido fallado.
Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, pues estos pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior, veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia NACIONAL, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en procura de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién
corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- Objeto del conflicto. En el caso propuesto se está frente a un conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELPUTUMAYO y la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en cabeza del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva, que a través de apoderado promovió el señor JAIME RAFAEL DAZA ALMENDRALES representante legal de la FEDERACIÓN COLOMBIANA DE GANADEROS – FEDEGAN contra la MUNICIPIO DE SAN MIGUEL - PUTUMAYO, a fin de que se declare la existencia
de una obligación por las cuotas de fomento ganadero y lechero contribución de carácter parafiscal las cuales no fueron canceladas durante los meses febrero y septiembre de 2011, agosto de 2012, marzo abril mayo junio julio septiembre octubre noviembre y diciembre de 2013, más los intereses moratorios de cuotas no reportadas y cuotas pagadas extemporáneamente. En consecuencia solicitó se condene al pago de las sumas adeudadas más los intereses de mora generados desde que se hizo exigible la obligación hasta que sea realizado el pago total de la deuda. (fls. 1 - 9 c.o.) 3.- Del caso en concreto Ahora bien, el presente litigio deviene de una reclamación de sumas de dinero adeudados por el MUNICIPIO DE SAN MIGUEL - PUTUMAYO en razón al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 89 de 1993 y el contrato 026 de 2004 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN, por lo cual el representante legal de FEDEGAN expidió certificación de lo adeudado por el municipio previa conformidad por parte del Subdirector de Gestión y Fiscalización Tributaria de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. Como primera medida encuentra la Sala que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan
función administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. De acuerdo con lo anterior, el control y juzgamiento de los actos de las autoridades públicas, en desarrollo de esa actividad administrativa, corresponderá a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la medida que tal actividad revista en su objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y en la preservación del orden jurídico, exteriorizada a través de actos administrativos unilaterales destinados a producir efectos jurídicos o a través de los contratos estatales. Ahora bien, en materia de ejecución, teniendo en cuenta que la pretensión del demandante está encaminada a que se haga efectivo el pago de las obligaciones de carácter legal, el Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 104 numeral 6º consagrando como norma especial, que es de competencia del Juez Contencioso Administrativo los siguientes asuntos, en concreto lo relativo a procesos de ejecución: “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los
provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras, no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de este proceso ejecutivo, por cuanto éste se deriva del incumplimiento en el pago de las cuotas de fomento ganadero y lechero contribución de carácter parafiscal las cuales no fueron canceladas, por lo cual no se puede inferir que lo pretendido proviene de condenas impuestas, ni de conciliaciones aprobadas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni de Laudos Arbitrales, ni mucho menos obedece a contratos celebrados con entidades públicas, con lo cual esa competencia especial no se ajusta a la pretensiones y hechos de la demanda. Deviene entonces de la referida norma, que el caso de marras no reúne los supuestos fácticos establecidos por el legislador, para que el Juez Contencioso Administrativo conociera de procesos ejecutivos. En tanto, si la obligación no surge de cualquiera de las dos concretas fuentes en cita, se aplica la regla general consagrada en el artículo 15 del Código General del Proceso el cual reza: “CLÁUSULA GENERAL O RESIDUAL DE COMPETENCIA. Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción. Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil,
el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria. Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil”. Ahora bien, a su turno la ley 101 de 1993 sobre el desarrollo agropecuario y pesquero en su artículo 30 parágrafo 1° estipula: “ARTÍCULO 30. ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO. La administración de las contribuciones parafíscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el Gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. Las colectividades beneficiarías de contribuciones parafíscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración. PARÁGRAFO 1o. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo con la información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibílidad. (…)”
Por lo cual es claro a que jurisdicción le compete este tipo de controversias toda vez que como ya se mencionó con anterioridad la entidad demandante ya cuenta con el certificado expedido por FEDEGAN (fls. 13 – 15 del c.o.), el cual ostenta la naturaleza de título ejecutivo según lo preceptuado en el Decreto 2025 de 1996 por el cual se reglamenta parcialmente el capítulo V de la Ley 101 de 1993, y las leyes 67 de 1983, 40 de 1990, 89 de 1993 y 114, 117, 118 y 138 de 1994; en el artículo 4 parágrafo 2 así: “Artículo 4º. Cuando las cuotas no se paguen en tiempo o se dejen de recaudar, o cuando sean pagadas con irregularidades en la liquidación, en el recaudo o en la consignación, el representante legal de la entidad administradora del respectivo Fondo Parafiscal, con fundamento en la certificación prevista en el inciso segundo del parágrafo primero del artículo primero de este decreto, enviará un reporte a la Dependencia del Ministerio de Hacienda y Crédito público delegada para el efecto, el cual contendrá por lo menos lo siguiente:
1. Identificación del recaudador visitado.
2. Discriminación del período revisado.
3. La cuantía de las cuotas no pagadas en tiempo o dejadas de recaudar, o de aquellas pagadas con irregularidades en la liquidación, recaudo o en la consignación.
4. La información sobre las actuaciones adelantadas para solucionar las irregularidades o el retraso en el pago de que trata el numeral anterior. (…) Parágrafo 2º. Una vez presentado el reporte de que trata este
artículo, la dependencia delegada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en un término de diez (10) días calendario, comunicará su conformidad o inconformidad al representante legal de la entidad administradora, para que éste, en caso de conformidad, produzca la correspondiente certificación, que constituye título ejecutivo, en la cual conste él monto de la deuda y su exigibilidad. (…)”. De igual manera cabe resaltar, que dicho documento legitima a su tenedor en el ejercicio del derecho literal y autónomo incorporado en él, según lo preceptuado en el artículo 619 del Código de Comercio, razón por la cual la obligación esta contenida en un documento que presta mérito ejecutivo, siendo de conocimiento exclusivo este asunto del Juez Ordinario. Sean las anteriores razones suficientes, para asignar la competencia en el presente asunto al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELPUTUMAYO, despacho judicial a quien se le enviaran las presentes diligencias, para lo de su competencia. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales. RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN MIGUELPUTUMAYO y el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, declarando que el conocimiento de la presente actuación corresponde al primero de los despachos citados, a donde se remitirá la actuación.
SEGUNDO: ENVÍESE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MOCOA, para su correspondiente información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial