CSDJ - F11001010200020160147100ADJUNTA20170426122623-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160147100ADJUNTA20170426122623-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 23 de marzo de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 024 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601471 00
ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala respecto del escrito – derecho de petición - presentado por el señor Luis Maria Pinto Méndez, con el que solicita intervención en el proceso radicado No. 680013103008 201300123 02 que se encuentra en el despacho del doctor José Mauricio Marín Mora, Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil Familia, surtiendo recurso de apelación proveniente del Juzgado Civil del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, por cuanto considera que le están siendo vulnerados sus derechos como poseedor por más de cinco (5) años del predio donde actualmente habita y explota agrícolamente, siendo el único sustento de él y su familia. SITUACIÓN FÁCTICA El señor Luis María Pinto Méndez presentó derecho de petición ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga el día 27 de abril de 2016, en el que solicitó se le informara el motivo por el que no se le permitió participar en la Inspección Judicial que se llevó a cabo los días 13 y 14 de abril de 2016 en el predio hacienda Palogordo, predio en el que habita con su familia, por lo que no pudo ejercer derecho de oposición y defensa de sus derechos. Proceso verbal sumario, posesorio especial, promovido por Gilberto
Sáenz Abril contra Jorge Emilio Castillo Giraldo y la Sociedad Socarín Ltda., representada legalmente por Luis Eduardo Castillo.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601471 00
Referencia: Funcionario Única InstanciaInhibitorio Dice ser campesino en estado de vulnerabilidad, y solicita la intervención en el proceso con radicado No. 68001-31-03-008-2013-00123-00, ya que lo que se encuentra en disputa es una franja de terreno sobre la cual él es poseedor desde hace más de cinco (5) años de forma pacífica e ininterrumpida, que ha venido ejerciendo con ánimo de señor y dueño, predio en el que vive y explota agrícolamente, siendo el único sustento de su familia.
Refiere haberse dirigido a varias autoridades reclamando la intervención y protección de sus derechos, como a la Personería de Girón y Alcaldía Municipal de Girón, Procurador Regional de Santander, e inclusive acudió a la acción de tutela, todas con resultados adversos. Anexó a su escrito los siguientes documentos: 1.- Oficio Nro. 2851 de 19 de mayo de 2016, la Jueza Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dio respuesta al derecho de petición del quejoso, de 27 de abril de 2016, así: “… en dicha diligencia no fue factible su participación, toda vez que usted no indicó con qué calidad pretendía actuar en la mencionada diligencia, situación que no se podía
dejar al azar, ya que el funcionario de conocimiento no puede suponer o realizar elucubraciones frente a las manifestaciones de terceros y que para la diligencia que se llevó a cabo, esto es, inspección judicial, recaudo de pruebas, alegatos y sentencia, el legislador no estableció trámite alguno de oposición y solo en el caso de considerarse pertinente y haciendo uso de las facultades oficiosas, la Juez estudiaría la posibilidad de oírlo en declaración pero en ningún momento como parte o tercero”1. 2.- Providencia de 12 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil – Familia consideró que, conforme al artículo 328 del Código General del Proceso, al ser Juez de segunda instancia, su competencia se encontraba restringida a los argumentos expuestos por el apelante, impidiendo que se pronunciara en torno al escrito elevado por el señor Luis María Pinto. Estimó que le correspondía conocer 1 Folio 7 c.o. 2
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Referencia: Funcionario Única InstanciaInhibitorio y resolver sobre el derecho de petición al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga2. 3.- Oficio No. 2850 de 19 de mayo de 2016, la Jueza Octavo Civil del Circuito de Bucaramanga, dio respuesta al derecho de petición del quejoso, de 12 de mayo de 2016,
así: “Frente a la solicitud de información del motivo por el cual se llevó a cabo diligencia de inspección judicial los días 13 y 14 de abril del año en curso en el predio hacienda palogordo, me permito informar que dicha diligencia hace parte del normal trámite establecido en el decreto 2303 de 1989, norma que rige el proceso verbal sumario que se estaba tramitando para ese momento bajo el radicado 68001-3103-008-2013-0012300, fechas fijadas mediante auto y el cual fue debidamente notificado a las partes del proceso, es decir, demandante Gilberto Sáenz Abril y demandado sociedad socarín ltda y otro. Frente a solicitud de información de las razones por las cuales no se le permitió la participación aun haciendo oposición, y que para ester despacho se entiende participación en la diligencia de inspección judicial, me permito informarle que para esta juzgadora su intervención no se consideró una oposición aunado a que para poder ser oído debe hacerlo a través de un apoderado judicial en virtud del derecho de postulación que rige toda petición ante los Juzgados del Circuito, recordándole que la diligencia que se estaba llevando a cabo en dichas fechas era la establecida en el artículo 69 del decreto 2303 de 1989, es decir, inspección judicial, recaudo de pruebas, alegatos y sentencia, evento para el cual el legislador no estableció trámite alguno de oposición y solo en el caso en que considerara pertinente se le solicitaría cualquier aclaración o manifestación, circunstancia que no acaeció, pues se consideró que no era necesario pronunciamiento alguno de su parte.
Frente a la solicitud de informar el motivo por el cual no fue atendido el derecho de petición elevado ante este despacho judicial el 27 de abril de 2016, me permio informarle que para ese momento ante la concesión del recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo, esta juzgadora consideró que su competencia se encontraba suspendida para pronunciarse sobre cualquier aspecto referente al proceso, por lo que le fue enviada la respuesta de fecha 29 de abril de 2016, no obstante, en virtud de lo dispuesto por el Honorable Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, mediante escrito fechado el día 19 de mayo, oficio No. 2851, se dio respuesta al mismo.” 4.- El 22 de Junio de 2016, el señor Luis María Pinto Méndez presentó el escrito titulado “derecho de Petición de interés particular”3 ante la Unidad de Correspondencia del Senado de la República el cual por carecer de competencia, el 29 de junio de 2016 dio 2 Folio 23 c.o. 3 Folios 2 al 6 c.o. 3
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Referencia: Funcionario Única InstanciaInhibitorio traslado a esta Colegiatura4. El peticionario solicita que se intervenga en el proceso verbal – posesorio especial con Radicado No. 680013103008 201300123 02, promovido por Gilberto Sáenz Abril contra Jorge Emilio Castillo Giraldo y la sociedad Socarín Ltda y se
protejan sus derechos y garantías teniendo en cuenta que es poseedor del predio que se disputa5. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Con auto de 4 de agosto de 2016, quien funge como Ponente dispuso que por la Secretaría Judicial se oficiara a la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander, para que certificara si allí cursaba o cursó en segunda instancia el proceso al que alude el quejoso; y en caso afirmativo, indicara las actuaciones allí surtidas, acompañando copia del fallo respectivo. 2.- Con Oficio No. 19247 de 25 de agosto de 2016, la Secretaria de la dependencia requerida acompañó la Certificación de 23 de agosto de 2016, en la que informó lo siguiente: “Que a esta Corporación por reparto le correspondió al doctor JOSÉ MAURICIO MARÍN MORA el trámite de apelación de la sentencia del 21/04/2016, proferida por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, dentro del VERBAL POSESORIO ESPECIAL de GILBERTO SÁENZ ABRIL contra JORGE EMILIO CASTILLO GIRALDO y la sociedad SOCARÍN LTDA., radicado bajo la partida No. 68001-31-03-008-2013-0012302, Int. 252/2016. Que el recurso que concita la atención de esta superioridad fue interpuesto por la parte demandada SOCARIN LTDA, y no por el señor LUIS MARÍA PINTO MÉNDEZ, cuyas actuaciones al interior del mismo se remontan a la presentación, el 27/04/2016, de un
escrito titulado “Derecho de petición” con el que informó que el bien objeto de litigio es aquel en el que habita y, pese a ello, no se permitió su participación al interior del mismo, a fin de hacer valer su calidad. Que la petición en comento fue resuelta por el juzgado de primera instancia el 29/04/2016, fecha en la que se indicó que la competencia para resolver cualquier intervención estaba 4 Folio 1 c.o. 5 Folio 2 c.o. 4
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Referencia: Funcionario Única InstanciaInhibitorio suspendida en virtud del recurso de apelación concedido –en el efecto suspensivopor lo que informó que el Tribunal se pronunciaría al respecto.
Que revisada la foliatura de esta instancia se encuentran las siguientes actuaciones: - En auto del 12/05/2016 el despacho del magistrado sustanciador admitió la alzada y ordenó que por Secretaría se oficiara tanto al señor LUIS MARÍA PINTO MÉNDEZ como al JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA informando que toda competencia relacionada con la petición elevada por el primero debería atenderse por el segundo. Libradas las comunicaciones del caso, y ejecutoriado el acto admisorio, se fijó fecha y hora para celebrar audiencia de alegaciones y fallo del 02/08/2016, para el
25/10/2016 a las 2:00 pm. - El 10/06/2016 el señor LUIS MARÍA PINTO MÉNDEZ elevó petición ante el magistrado ponente. Asi mismo, el 07/06/2016 el Procurador 26 Judicial II Ambiental y Agrario dio traslado a una petición en similar senido remitida por el señor PINTO MÉNDEZ. - En auto del 27/06/2016 se dispuso citar al peticionario a rendir declaración para aclarar y ampliar el objeto de su pedimento, lo cual ocurrió el 29/06/2016. Surtida la actuación anterior, el 06/07/2016, pasó el asunto al despacho para sentencia, donde se encuentra el expediente en espera de la realización de la audiencia de alegaciones y el fallo en segunda instancia. (…)”. CONSIDERACIONES 1.- Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.”, en concordancia con los artículos 193 y 194 de la Ley 734 de 20026 -Código Disciplinario Único-. Facultad legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se
creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales 6 5
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Referencia: Funcionario Única InstanciaInhibitorio Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”.
Transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a
decidir lo que en derecho corresponda. 2.- Asunto a resolver.- Decide la Sala si inicia actuación disciplinaria con base en el escrito presentado por el señor Luis María Pinto Mendez contra los Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Civil - Familia por no permitir su participación en la inspección Judicial realizada los días 13 y 14 de abril de 2016, con motivo del recaudo de pruebas en el proceso verbal – posesorio especial con Radicado No. 680013103008 201300123 02, promovido por Gilberto Sáenz Abril contra Jorge Emilio Castillo Giraldo y la Sociedad Socarín Ltda. 3.- La utilidad, oportunidad, oficiosidad y preferencia de la acción disciplinaria.- Previo a analizar la viabilidad de la queja formulada, la Sala parte del principio según el cual en el derecho disciplinario funcional, la falta siempre supone la existencia de un deber, cuyo olvido, incumplimiento o desconocimiento trae como consecuencia la respuesta represiva del Estado. La potestad disciplinaria entendida, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, “… como la facultad para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por 6
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Referencia: Funcionario Única InstanciaInhibitorio incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas
lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales...”7. Por lo tanto, el derecho disciplinario constituye un “…mecanismo para prevenir conductas contrarias al cumplimiento recto del servicio público y leal de la función pública…”8. Es así como el artículo 196 de la ley 734 de 2002, define la falta disciplinaria, en los siguientes términos: “Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este Código…”. Una vez establecida la competencia de la Sala para asumir el conocimiento del presente asunto - que en realidad es una petición - los hechos descritos en la queja presentada no constituyen falta disciplinaría alguna por los Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala - Civil Familia, toda vez que, se actuó conforme al mandato Legal y Constitucional, al descartar lo relacionado con la petición presentada por el señor Luis Pinto el día 27 de abril de 2016. Es pertinente traer a colación a la Honorable Corte Constitucional, que en sentencia T929 de 2008 hace alusión a la competencia del juez, en los siguientes términos: “De acuerdo con reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, la probada
incompetencia del funcionario judicial configura un defecto orgánico que afecta el derecho al debido proceso. Sobre el particular la Corporación ha considerado que la competencia, entendida como el grado de jurisdicción correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acción de la autoridad judicial para asegurar así el principio de seguridad jurídica que “representa un límite para la autoridad pública que administra justicia, en la medida en que las atribuciones que le son conferidas sólo las podrá ejercer en los términos que la Constitución y la ley establecen”. Así pues, la extralimitación de la esfera de competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros supuestos, se produce cuando “los jueces desconocen su 7 Sentencia C-028/06 8 Corte Constitucional, sentencia C-653/01 7
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Referencia: Funcionario Única InstanciaInhibitorio competencia o asumen una que no les corresponde” y también cuando adelantan alguna actuación o emiten pronunciamiento por fuera de los términos jurídicamente dispuestos para que se surtan determinadas actuaciones” 9 (Negrilla de la sala) Sin perder de vista lo anterior, es de traer para el presente estudio el pronunciamiento de esta Colegiatura en la que se consigna lo siguiente: “(…) La Sala recuerda que, las quejas deben contener dos elementos necesarios para
justificar la acción del aparato jurisdiccional disciplinario, el primero relacionado con la credibilidad, es decir, con la condición de racional que ostente la noticia sobre la infracción, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en torno a las cuales se desarrolló el hecho, y la identidad del infractor, factores que permiten establecer la intención de la noticiante dirigida a salvaguardar los intereses propios o de la función pública. El segundo elemento de la queja es el fundamento, mediante el cual se dirige la acción disciplinaria para garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, es decir, que los funcionarios no transgredan sus deberes, incurran en prohibiciones, impedimentos e inhabilidades y conflictos de intereses, abusen o se extralimiten en los derechos y funciones10”. En el caso que ocupa la atención de la Sala, el operador jurídico - al descartar lo relacionado con la petición desplegada por el señor Luis Pinto el 27 de abril de 2016 - no transgredió ningún deber ni vulneró los fines y funciones del Estado; contrario a ello, actuó conforme al mandato Constitucional y Legal, sin que ello constituya per se falta disciplinaria alguna. Adicionalmente, adquiere firmeza lo expuesto, al evidenciar la Sala que – conforme a la Certificación expedida por la Secretaria de la Sala Civil Familia -, como consecuencia de los derechos de petición en similar sentido, enviados al Magistrado ponente y al Procurador 26 Judicial II Ambiental y Agrario – que dió traslado al Tribunal -, en auto de 27 de junio de 2016 se dispuso citarlo a rendir declaración para aclarar y ampliar el objeto de su
pedimento, lo cual ocurrió el 29 de junio de 2016, luego de lo cual el expediente pasó al despacho para sentencia. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-929 de 2008, M.P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. 10 Providencia Radicado No. 11001010200020120001300, MP Jorge Armando Otálora Gómez. 8
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Referencia: Funcionario Única InstanciaInhibitorio Significa lo anterior, que a la par que se daba traslado a esta Superioridad del derecho de petición por la Coordinadora de la Unidad Coordinadora de Atención Ciudadana del Congreso de la República, era escuchado en la Sala Civil Familia del Tribunal Superior
del Distrito Judicial de Bucaramanga, Santander. Ahora bien. Que sus reclamos tengan o no vocación de prosperidad, es un tema que se aleja del derecho disciplinario, pues recuérdese que no es ésta una tercera instancia en la que tengan lugar debates de asuntos de otras jurisdicciones. Entonces, es preciso que la Sala termine la actuación disciplinaria, ya que no hubo un exceso de la autonomía judicial que violentara los deberes que el régimen disciplinario y, en general, el ordenamiento jurídico le imponían. Conviene señalar que tanto en el caso bajo examen, como en cualquier otro asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción disciplinaria, no son cuestionables las
decisiones “…razonadas y razonables…”11 de los Jueces, es decir, aquellas que son respetuosas de las disposiciones constitucionales y legales, pues, en esos casos, ellos son “….libres, autónomos e independientes para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso en concreto, determinar su forma de aplicación y establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico…”12. En efecto, la autonomía e independencia judicial son garantías institucionales que se legitiman constitucionalmente, pues se necesitan para la realización de los fines que la Carta les asigna, siempre que sean respetuosos de su contenido y esencia. En suma, como quiera que no existe irregularidad que afecte los deberes funcionales, ya que, como se dijo, la conducta del inculpado no ofende al servicio público y es producto del ejercicio de su autonomía funcional, se proferirá auto de terminación porque en 11 Corte Constitucional. Sentencia C-1255/01 12 Corte Constitucional. Sentencia T-974/03 9
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Referencia: Funcionario Única InstanciaInhibitorio palabras de la propia Corte Constitucional, estos hechos no puede ser objeto del derecho disciplinario pues no se ve ofendida: “…la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los
diferentes servicios a su cargo…”. Al adolecer la queja de valor para activar esta jurisdicción, lo procedente es rechazar el escrito de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, según la cual: “…Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados en forma absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna…” (Negrillas y subrayado fuera de texto). En este orden de ideas y sin dubitación alguna, los presuntos hechos puestos ahora a consideración de esta Colegiatura no son relevantes para el derecho disciplinario, en el entendido que los funcionarios sobre los cuales esta Superioridad tiene competencia para investigar en única instancia, no desplegaron conducta alguna que permitiera la ocurrencia y reproche disciplinario en su contra, pudiendo advertir del material probatorio allegado junto a la queja formulada por el señor Luis María Pinto Lozana, que no se encuentra razones para que esta Sala adelante siquiera una indagación preliminar. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales,
RESUELVE
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Referencia: Funcionario Única InstanciaInhibitorio
PRIMERO: TERMINAR LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA adelantada con fundamento en los escritos presentados por el señor Luis María Pinto Lozana, conforme a lo expuesto en la parte argumentativa de la presente decisión.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar el ARCHIVO de lo actuado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ
Vicepresidenta
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES
Magistrada Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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