CSDJ - F1100101020002016014740020171204110039-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016014740020171204110039-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Aprobado Según Acta de Sala No.99 del 28 de noviembre de 2017 Expediente No.110010102000201601474-00 ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala, en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Administrativa representada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, y la Jurisdicción Laboral representada por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, con ocasión del conocimiento de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesta por el señor Eduardo Nereo Camejo Salgado contra el Banco Agrario de Colombia. ANTECEDENTES PROCESALES Situación fáctica. El señor Eduardo Nereo Camejo Salgado interpuso acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Banco Agrario de Colombia, buscando la nulidad del fallo de primera instancia del 30 de enero de 2014 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad especial por el término de 10 años para ejercer cargos públicos, y el fallo de segunda instancia de 3 de septiembre de 2014, proferido por la Presidenta del Banco Agrario que resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción
impuesta. CONSIDERACIONES TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Es preciso señalar que la acción fue conocida inicialmente por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito del Sistema Oral, quien declaró su falta de competencia al no corresponder en las listadas en el artículo 151 del C.P.A.C.A. por lo que decidió enviarlo al Consejo de Estado para su conocimiento. El Consejo de Estado en pronunciamiento del 29 de septiembre de 2015, manifestó que el competente para conocer la nulidad de los actos administrativos sancionatorios proferidos por la oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario es el Tribunal Administrativo de Casanare en atención a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 152 del C.P.A.C.A. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 110010102000201601474-00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Accionante: Eduardo Camejo Salgado Decisión: Envía a la Administrativa __________________________________________________________________________________________________ Pese a lo anterior el Tribunal Administrativo de Casanare manifestó su incompetencia para tramitar el asunto al señalar que el accionante se encontraba vinculado al Banco Agrario mediante contrato de trabajo y por ende es la jurisdicción ordinaria la que debe debatir el asunto.
CONSIDERACIONES DEL JUZGADO 2º LABORAL DEL CIRCUTO DE YOPAL Mediante auto del 11 de febrero de 2016, también se declaró sin jurisdicción para conocer del caso y resolvió provocar el conflicto, remitiendo en consecuencia a esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria
el proceso para que lo dirima. Al estimar que el accionante pretende controvertir la legalidad de los actos administrativos que se emitieron como consecuencia del proceso disciplinario adelantado en su contra por la oficina de Control Interno Disciplinario del Banco Agrario. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el
alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y 3 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201601474-00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Accionante: Eduardo Camejo Salgado Decisión: Envía a la Administrativa __________________________________________________________________________________________________
(ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Asunto en concreto. El señor Eduardo Nereo Camejo Salgado interpuso acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el Banco Agrario de Colombia, buscando la nulidad del fallo
de primera instancia del 30 de enero de 2014 proferido por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario, mediante el cual lo sancionó con destitución e inhabilidad especial por el término de 4 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201601474-00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Accionante: Eduardo Camejo Salgado Decisión: Envía a la Administrativa __________________________________________________________________________________________________ 10 años para ejercer cargos públicos, y el fallo de segunda instancia de 3 de septiembre de 2014, proferido por la Presidenta del Banco Agrario que resolvió el recurso de apelación y confirmó la sanción impuesta.
Solución de caso. Para decidir es necesario establecer la naturaleza de la controversia y entre quiénes se suscita ésta, para determinar a quién compete tramitar el proceso originado en la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuesta por el señor Eduardo Nereo Camejo Salgado. Como se identificó desde el principio, en el asunto sub-lite la pretensión inicial es controvertir los actos administrativos por los cuales el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA dio por terminado el contrato de trabajo en un caso y destituyó e inhabilitó para ejercer funciones públicas en el otro al disciplinado, a través de decisiones disciplinarias debidamente ejecutoriadas y respecto de las cuales se presume en la demanda actuación irregular por la entidad demandada, por ende, la controversia toca directamente con las facultades y competencias desarrolladas o regladas en el
C.P.A.C.A.
Ahora bien, identificado el caso objetivamente como fue ventilado por la parte actora en la demanda desde el comienzo, no sobra delimitar la competencia que la Ley 712 de 2001 –invocada por el Tribunal Administrativo trabado en conflicto-, le dio a la Jurisdicción Laboral, al indicar en su artículo 2°: “Competencia General. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: 1.- Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. (…) 5.- La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.”. Ahora, conforme lo previó el artículo el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011Nuevo Código Contencioso Administrativo-, vigente a partir del 2 de julio de 2012, su normativa “sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia” (Se resalta fuera del texto). 5 República de Colombia Rama Judicial
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Expediente No. 110010102000201601474-00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Accionante: Eduardo Camejo Salgado Decisión: Envía a la Administrativa __________________________________________________________________________________________________ Razón legal para que el caso de autos, sea resuelto conforme a esa normativa, por el hecho de haberse presentado la demanda con posterioridad a la entrada en
vigencia de la Ley, lo cual implica las variantes que se hayan incluido en materia de competencia, a fin de determinar a qué jurisdicción corresponde el asunto de autos, bajo el entendido además, que las derogaciones si bien pueden ser tácitas respecto de casos propios de la jurisdicción, cuando se derogan asuntos inherentes o por fuera de aquellos de su naturaleza, la misma debe ser expresa, en aras de evitar ambigüedades y confusiones en su interpretación y aplicación. Así mismo, el art. 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala como objeto de esa jurisdicción, el “conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa” En virtud de lo anterior y pese a que se pretende con la mencionada demanda, se reconozca y pague todo tipo de perjuicios que “devinieron por la imposición de la sanciones disciplinarias”, la naturaleza del litigo no se muta a ordinaria laboral precisamente por razón del cuestionamiento base de la demanda. Al respecto se tiene que el BANCO AGRARIO si bien es una entidad de carácter financiero, cuya naturaleza jurídica responde al de una Sociedad de Economía Mixta del orden nacional, sujeta al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el asunto litigioso
planteado en su contra no es propio de su objeto, el cual consiste, conforme al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, incluso, en desarrollo de su objeto social, el Banco Agrario de Colombia S. A. (Banagrario), podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios. 6 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Accionante: Eduardo Camejo Salgado Decisión: Envía a la Administrativa __________________________________________________________________________________________________ Ahora, para el funcionamiento y cumplimiento real de su objeto y razón de ser de la naturaleza jurídica de que fue revestida, está en capacidad logística de realizar actuaciones de todo tipo susceptibles de control de legalidad a través de las acciones o medios de control correspondientes, siendo de la ordinaria por exclusión expresa del artículo 105 de la Ley 1437 de 2011: “Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras,…cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.”.
En este momento, la controversia como la pretende identificar el Juez Administrativo en conflicto, esto es, asunto laboral regido por contrato de esa
naturaleza, en momento alguno se discute, ni siquiera en la demanda se pretende reintegro o vigencia del contrato, pues tal situación fue definida con los fallos disciplinarios emitidos contra el demandante, su discusión se dio en los estadios propios del debate disciplinario. Es más, la entidad demandada en su condición de Empresa Industrial y Comercial del Estado, en tanto califica conforme al parágrafo del artículo 104 del C.P.A.C.A. como entidad pública, por su naturaleza expide actos administrativos, que por serlo, su control de legalidad corresponde a un juez específico, no otro que el Contencioso Administrativo. Precisamente la Ley 734 de 2002 – art. 2°-, le otorgó competencia para conocer de procesos disciplinarios, a los órganos de “control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado…contra los servidores públicos del estado” y bien se sabe que servidores públicos enmarca tanto a los empleados públicos como los trabajadores oficiales y, como se dijo, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA pertenece al género de entidades públicas previstas en la norma anteriormente citada. 7 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Envía a la Administrativa
__________________________________________________________________________________________________ También se conoce de antaño, que el proceso disciplinario contra servidores públicos, exceptuando funcionarios de la Rama Judicial, se finiquita a través de fallo cuya naturaleza responde al de un acto administrativo, cuya ejecutoria es requisito de procedibilidad para actuar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, precisamente por la condición de quien ejerció la titularidad de la acción disciplinaria. Por parte alguna se discute la relación laboral como para trasladar el litigio a otros estadios, por el contrario, se demanda la legalidad del acto administrativo por el cual se sancionó disciplinariamente al demandante, bajo el supuesto que los procesos disciplinarios se tramitaron en forma irregular, por ende, no se ve cómo el Juez Laboral pueda deducir por vía judicial, que un proceso de esta naturaleza fue o no conforme a la Ley. Entonces, la decisión que no advierte mayores dificultades cuando se tiene una pretensión expresa y perfectamente definida, en el sentido de buscar la nulidad de unos actos administrativos, que aunque fallos disciplinarios, conservan tal naturaleza, los cuales tienen cuerpo y contenido para ser demandados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues el control de legalidad buscado tiene ese Juez natural conforme al ordenamiento interno, incluso la máxima autoridad de lo contencioso ya se pronunció al respecto dentro del expediente, por lo que resulta extraño que el Tribunal se hubiese sustraído del conocimiento del presente litigo. Por lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el
conocimiento de la acción de autos, corresponde a la JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, en este caso en cabeza del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE. En consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente a ese Despacho Judicial. SEGUNDO.- REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE YOPAL, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Accionante: Eduardo Camejo Salgado Decisión: Envía a la Administrativa __________________________________________________________________________________________________
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial