CSDJ - F11001010200020160147500ADJUNTA20170331192242-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160147500ADJUNTA20170331192242-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., febrero dieciséis de dos mil diecisiete Magistrada Ponente: Doctora MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 110010102000201601475 00 Aprobado según Acta No. 014 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede esta Sala a calificar el mérito de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar. SITUACIÓN FÁCTICA Mediante oficio EXSD16-8900 del 20 de junio de 2016, suscrito por la doctora Leonor Cristina Padilla Godin, de la Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se sometió a reparto el escrito presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en el cual se queja de los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar por presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso disciplinario contra la Fiscal 18 Seccional de Valledupar, radicado con el Nro.2014-00324.
Anexó con su escrito: - Copia de la providencia del 23 de mayo de 2016 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar dentro del proceso disciplinario Nro. 2014-00324, por medio de la cual se resolvió sobre el recurso de apelación
interpuesto por el señor JORGE PÉREZ ESLAVA contra la providencia del 8 de abril de 2016 que ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la Fiscal 18 Seccional de Valledupar (Folios 16 a 21 del cdno original).
ACTUACIONES PROCESALES
1. Con fundamento en lo anterior, esta Sala dispuso en providencia del 29 de agosto de 2016 avocar el conocimiento de la queja y ordenar la INDAGACIÓN PRELIMINAR1 de conformidad con el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decretando pruebas, de las cuales se allegaron: - Mediante oficio 5564 del 6 de septiembre de 2016 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar remitió copia del expediente radicado 2014-00324 seguido contra el Fiscal 18 Seccional de Valledupar (cuaderno anexo). - Por memorial del 9 de noviembre de 2016 el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, rindió versión libre señalando las múltiples investigaciones 1 Notificado por edicto fijado el 14 de mayo de 2015 según el folio 24 del cdno original. disciplinarias suscitadas por el hoy quejoso, lo cual genera un desgaste innecesario del aparato judicial. - El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar certificó que en esa Corporación se han adelantado 29 investigaciones disciplinarias siendo quejoso el señor Jorge Antonio Pérez Eslava. - Se allegaron certificados disciplinarios expedidos por la Secretaria Judicial
de esta Sala de los doctores Jaime Carlos Ojeda Ojeda, Lucas Monsalvo Castillo y Glenis Cielo Iglesias de López. CONSIDERACIONES La competencia para conocer del presente asunto, está dada por los artículos 256 numeral 3 de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 3° de la Ley 270 de 1996. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada
para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”, razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Tiene por objeto esta etapa evaluativa, decidir con base en el acervo probatorio allegado, si la misma amerita la formulación de pliegos de cargos o si por el contrario, se acredita debidamente alguna de las causales que puedan obligar a la terminación de la actuación con el Archivo de las diligencias en los términos consagrados en los artículos 73 y 210 del CDU
I. Preámbulo. Marco Normativo.
Para esta Superioridad es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento, no constituyendo el proceso disciplinario una instancia más dentro de los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar2, ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de 2 Artículo 150 de la Ley 734 de 2002Procedencia, fines y trámite de la indagación preliminar. instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la imputación, considerada en sus
extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. Al tenor del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la indagación preliminar tiene unos fines perfectamente delimitados, los cuales son: - Verificar la ocurrencia de la conducta, - Determinar si es constitutiva de falta disciplinaria, - O si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. Según la Doctrina Constitucional3, la potestad disciplinaria, concebida como la atribución para corregir las fallas o deficiencias provenientes de la actividad de los servidores públicos, se torna en una prerrogativa tendiente a proteger al ciudadano de eventuales arbitrariedades por incumplimiento de las directrices fijadas en la ley, con ella se evita que quienes prestan funciones públicas lo hagan de manera negligente y contraria al servicio, desconociendo el interés general que debe orientar las actuaciones estatales. Lo importante entonces para el Derecho disciplinario son las transgresiones a los deberes y las obligaciones impuestas a los agentes estatales, cuando éstos se apartan de su cumplimiento, derivados de la función y en el ejercicio 3 Sentencia C-028/2006 del preciso cargo que desempeñan. De ahí que las sanciones disciplinarias son una consecuencia necesaria de la organización administrativa que tiene por finalidad el logro de la disciplina en el ejercicio de la función pública. Y es por ello que el canon 196 de la Ley 734 de 2002, incluido en el Título XIIDel Régimen de los Funcionarios de la Rama Judicialdefine la falta
disciplinaria como: “(…) el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes.” (…) Lo anterior de una parte, pues de igual forma, la Ley 734 de 2002, o Código Disciplinario Único, consagra preceptivas que otorgan al operador disciplinario dispositivos que le facultan no solo para abstenerse in situ de formalizar la investigación inhibiéndose de iniciar actuación alguna cuando del análisis prima facie de la información o queja se determine que resulta manifiestamente temeraria, o se refiere a hechos disciplinariamente irrelevantes, o de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente incorrecta o difusa4; sino también a posteriori, cuando ya ha sido formalizada la investigación, pudiendo finalizarla sumaria y definitivamente conforme a lo autoriza el canon 210 ejusdem, cuando se verifique alguno de los postulados de la norma 73 ibídem que reza: “ARTÍCULO 73. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está 4 Parágrafo 1° del canon 150 de la Ley 734 de 2002. prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante
decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias…”
II. La Autonomía Funcional como principio Constitucional y legal.
La Carta Política, en desarrollo de la justicia como uno de fines esenciales del Estado, otorgó a la Administración de Justicia, representada en la Rama Judicial, y a sus funcionarios como ejecutores de sus mandatos, plena independencia y autonomía; siendo así que en los artículos 228 y 230, consagra como principios de esa raigambre Constitucional, la independencia de las decisiones de la Administración de Justicia, y la autonomía de sus jueces al promulgar que estos, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley. Sobre el tema, la Corte Constitucional se refirió señalando: “El Estado tiene la obligación de satisfacer el derecho de todos los ciudadanos de acceder a una justicia pronta y eficaz; para ello él mismo dota a ciertas y determinadas personas físicas de ese poder, el cual ejercen de manera autónoma e independiente, sujetas únicamente al imperio de la ley; dada la singularidad de las funciones encomendadas y la importancia de las mismas para la permanencia del Estado de Derecho, es pertinente aclarar, que se trata de una atribución que se otorga a cada una de esas personas en particular, no al poder judicial en abstracto, razón por la cual es válido afirmar que los jueces no integran dicho poder, sino que ellos mismos son el poder judicial, pues en ejercicio de sus funciones poseen la potestad jurisdiccional, la cual abarca las facultades necesarias para juzgar y hacer
cumplir lo juzgado.” 5. Principios estos que igualmente encuentran eco y desarrollo legal, al ser plasmados como fundamentos rectores en el Estatuto de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996en su artículo 5°, al señalar que la Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia, y que ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Y es por ello que ya en el campo del Derecho Disciplinario, la actividad funcional de Jueces y Magistrados cuando de interpretación de las normas que han de aplicar en la resolución de los casos que escrutinan para su decisión, y de la valoración y ponderación de las pruebas se trata, se encuentran protegidas siempre y cuando, claro está, que dicha interpretación y valoración haya sido realizada bajo parámetros de proporcionalidad y razonabilidad. Así lo ha expuesto la Corte Constitucional desde la emisión de la sentencia C-417 de1993, en la que se indicó que la responsabilidad de los Jueces y Magistrados no puede abarcar el campo funcional, entendido este el que cae dentro de la órbita de la autonomía en la interpretación y aplicación del derecho de acuerdo a las competencias atribuidas. Y esa misma postura doctrinal ha venido siendo reiterada, como sólida y arraigada línea jurisprudencial, entre otras muchas, en las sentencias T-249 5 C-218 de 1996. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz.
de 1995, T-094 de 1997, T-625 de 1997, SU-257 de 1997, T-001 de 1999, T056 de 2004 y T-751 de 2005, que al unísono y consonancia predican que la competencia disciplinaria en ningún momento puede tener el alcance para analizar y calificar el contenido de las decisiones de estos funcionarios, ni obrar como una instancia de revisión de su contenido, pues ello implicaría coartar la facultad que ha sido otorgada por la Carta Política, siempre y cuando, claro está, se itera, que dicho análisis de los hechos y la interpretación del derecho, se realice bajo parámetros de razonabilidad, ponderación, proporcionalidad dentro de la órbita de sus competencias. Por último, y como cierre de este apartado, es vital y trascendente invocar la postura del Alto Tribunal de lo Constitucional, plasmada en el fallo T-238 del 01/04/2011, en relación a la importancia de respetar la autonomía e independencia de los jueces, siendo entonces la regla general la imposibilidad de sancionar, a jueces y Magistrados, cuando en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con fundamento en tales elucidaciones, y, por ende, y en lógica y natural concordancia, la excepcionalidad del control disciplinario que pueda ejercerse sobre sus decisiones cuando esa discrecionalidad judicial se transforme en arbitrariedad y/o se emitan decisiones que desatiendan o contraríen textos legales cuya claridad no admita interpretación. Por su perspicuidad, valiosa es la literalidad de dichos apartados: (…) La gran importancia de la función judicial, e incluso la celosa protección
del derecho de acceder a ella resultan vacíos e inútiles, si no se garantizan de igual manera la autonomía e independencia de los jueces, reconocidas y relievadas también por varios preceptos constitucionales y por los tratados internacionales sobre la materia. En suma, los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes, pues sólo así los casos puestos a su conocimiento podrán ser resueltos de manera imparcial, aplicando a ellos los mandatos abstractamente definidos por el legislador, de tal modo que verdaderamente se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. (…) Por regla general, no es posible procesar ni sancionar disciplinariamente a los jueces y Magistrados que en ejercicio de su autonomía funcional interpreten las normas jurídicas y adopten decisiones con base en tales interpretaciones. Como consecuencia de esta consideración, se entiende entonces que todas aquellas decisiones en las que so pretexto de ejercer la función disciplinaria se cuestionen los criterios a partir de los cuales los jueces dictan sus providencias, o el contenido de éstas, violan el derecho al debido proceso de los funcionarios así cuestionados y constituyen una extralimitación en el ejercicio de la susodicha potestad disciplinaria.”
III. Problema Jurídico y su solución.
En el presente asunto, se desprende de la documental aportada por el mismo quejoso que éste se duele de presuntas irregularidades (sin indicar cuáles) al interior del proceso disciplinario Nro. 2014-00324 adelantado en contra de la Fiscal 18 Seccional de Valledupar, el cual fue tramitado primigeniamente por la Magistrada Glenis Iglesias de López y luego por su
compañero de Sala, Dr. Lucas Monsalvo Castilla. En efecto, se cuenta dentro del material probatorio aportado al presente asunto copia del expediente mencionado, del cual se extraen las siguientes actuaciones procesales: - La queja presentada por el señor Jorge Antonio Pérez Eslava contra la Fiscal 18 Seccional de Valledupar le correspondió por reparto el 12 de agosto de 2014 a la doctora Glenis Cielo Iglesias de López bajo el radicado Nro. 2014 00324. - El 14 de agosto de 2014 se dio apertura a las diligencias preliminares contra la Fiscal 18 Seccional de Valledupar, decretándose pruebas. - El 27 de febrero de 2015 se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra la Fiscal 18 Seccional de Valledupar, ordenándose pruebas para practicar. - Mediante auto del 13 de abril de 2015 la doctora Glenis Iglesias de López se declaró impedida para continuar conociendo sobre el asunto invocando la causal del artículo 84 numeral 3º de la Ley 734 de 2002. - Mediante proveído del 12 de mayo de 2015 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar con ponencia del doctor Lucas Monsalvo Castilla y el conjuez Jaime Carlos Ojeda Ojeda, resolvió aceptar el impedimento presentado por la doctora Glenis Iglesias de López, por cuanto tiene relaciones de parentesco con la doctora Nancy Martínez Iglesias quien fue vinculada al disciplinario Nro. 2014-00324. - El 8 de abril de 2016 con ponencia del doctor Lucas Monsalvo Castilla en Sala con el conjuez Jaime Carlos Ojeda Ojeda se ordenó la terminación y
archivo del procedimiento disciplinario seguido contra la Fiscal 18 Seccional de Valledupar, por cuanto ya había sido objeto de investigación disciplinaria por los mismos hechos en esa Superioridad, en la cual se archivó a favor del mencionado Fiscal. - Contra la anterior decisión el quejoso interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado desierto por falta de sustentación mediante proveído del 23 de mayo de 2016. Del anterior recuento procesal, se evidencia por esta Superioridad que al proceso disciplinario Nro. 2014-00324 se le dio el trámite legal pertinente, el cual fue tramitado inicialmente por la Magistrada Glenis Iglesias de López, pero por estar incursa en una causal de impedimento debidamente sustentado y soportado en las causales que contempla el artículo 84 de la Ley 734 de 2002, deprecó separarse del conocimiento del asunto, siéndole aceptado, y por ello conoció seguidamente su compañero de Sala el Magistrado Lucas Monsalvo Castilla para decidir finalmente terminar y archivar las diligencias en favor de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar en aplicación del principio del non bis in idem y declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación contra la decisión. Así las cosas, conforme a lo dicho con anterioridad, el problema jurídico que se plantea por la Sala, se remite a determinar si existe mérito para ordenar la apertura de la investigación disciplinaria o procede el archivo de las diligencias de indagación preliminar adelantada contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, advirtiéndose que el
reproche disciplinario tiene que ver con la decisión de haberse terminado y archivado las diligencias disciplinarias adelantadas en contra de la Fiscal 18 Seccional de Valledupar, así como el haber declarado inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra tal decisión por la falta de sustentación del mismo. Pues bien, la respuesta a ese interrogante, es negativa, y con ello se anticipa el sentido y norte de la decisión que adoptará la Sala, pues se encuentra satisfecha en el material probatorio allegado al proceso y validado por ser legal y oportunamente aducido, de lo que sin hesitación alguna, se puede concluir que ninguna responsabilidad se le podría enrostrar a los Magistrados que asumieron el conocimiento del asunto. En cuanto a la Magistrada Glenis Iglesias de López ella avocó las diligencias y ordenó la apertura de la indagación preliminar contra la Fiscal 18 Seccional de Valledupar, pero en el transcurso de la investigación disciplinaria se vinculó a la doctora Nancy del Carmen Martínez Iglesias, quien fungió como titular de la Fiscalía mencionada, y ante tal circunstancia la Magistrada Glenis Iglesias manifestó mediante auto del 13 de abril de 2015, que con la mencionada funcionaria investigada tenía nexos de familiaridad por existir vínculos de consanguinidad, según lo previsto en el artículo 84 numeral 3º de la Ley 734 de 2002 que reza: “3. Ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales”. De lo anterior, se colige que ningún reproche disciplinario se le puede
endilgar para continuar la investigación disciplinaria en contra de la doctora Glenis Iglesias de López en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar al declararse impedida para continuar conociendo del proceso disciplinario Nro. 2014-00324 ya que se logró acreditar que entre la doctora NANCY MARTÍNEZ IGLESIAS y la Magistrada mencionada existían vínculos de consanguinidad en tercer grado, ya que eran primas hermanas, lo cual en efecto ponía en riesgo su imparcialidad, tal y como lo argumentaron los integrantes de la Sala de instancia mediante proveído del 12 de mayo de 2015 para aceptar el impedimento y separarla del asunto (Folio 82 del cdno original). Y en torno a las presuntas irregularidades de los doctores LUCAS MONSALVO CASTILLA en su calidad de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar y el conjuez JAIME CARLOS OJEDA OJEDA, se evidencia que la decisión de terminar y archivar las diligencias disciplinarias Nro. 2014-00324 adelantada en contra de la Fiscal 18 Seccional de Valledupar, se encuentra amparada, no sólo por la legalidad, sino también por la autonomía funcional, en tanto obedece a la interpretación y aplicación del principio del non bis in ídem que indica que si la situación jurídica ya ha sido definida por providencia ejecutoriada no se podía someter a otra actuación por los mismos hechos con fundamento en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. “ Dentro de la investigación disciplinaria se recibió la versión libre de la fiscal investigada ORIETA MAYA ARAQUE, quien manifestó que en su despacho
cursó una investigación penal con el radicado 2012 33 donde es denunciante JORGE PÉREZ ESLAVA relacionada con el hurto de unas tractomulas de su propiedad que sustrajeron presuntamente…Aportó la funcionaria de la fiscalía investigada la providencia del 7 de mayo de 2014 donde la fiscal doctora NANCY MARTÍNEZ IGLESIAS decreta la preclusión de la investigación a favor de LUCAS GENECCO CERCHAR. De la certificación del secretario de la Corporación, la Sala evidencia con certeza que los hechos hoy denunciados por PÉREZ ESLAVA ya fueron objeto de investigación que terminaron con decisión de terminación y archivo la cual se encuentra ejecutoriada. En consecuencia, como se demostró con certeza que los hechos de esta queja, ya fueron investigados por la corporación y decidido el asunto con providencia que se encuentra debidamente ejecutoriada y que tiene la misma fuerza vinculante de una sentencia, por tratarse de archivo definitivo, y no hay hechos nuevos que investigar, la sala ordenará la terminación del procedimiento y el archivo definitivo de la investigación, en aplicación del principio del non bis in ídem…”. Por lo anterior, y sin necesidad de elucubración alguna de más, la Sala considera que conforme al análisis del contenido de la anterior reseña, ella obedece, no a una desviada ni errada interpretación del principio del non bis in idem aplicable al caso, sino, contrario sensu, al producto de una juiciosa argumentación y equilibrada valoración de la misma que consideró ajustable al caso sujeto a decisión, y fue de esta lúcida forma en que se arribó a la
conclusión que ha sido glosada precedentemente. Y es por todo ello, que para esta Superioridad no hay disquisición o prevención alguna en admitir, como efectivamente se hará, que la determinación allí adoptada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar y que ha sido traída a este asunto, se encuentra cobijada por la autonomía funcional de que están investidos los Jueces de la República, toda vez que ha quedado evidenciado que efectivamente han surgido, no solo de un legítimo raciocinio jurídico, sino de la interpretación y aplicación del principio de non bis in ídem. Finalmente y en lo que hace referencia a la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE PÉREZ ESLAVA contra la providencia del 8 de abril de 2016 el doctor LUCAS MONSALVO CASTILLA junto con el conjuez JAIME CARLOS OJEDA OJEDA, consideraron que el recurso interpuesto por el señor ESLAVA no había sustentado ni en lo más mínimo la apelación interpuesto, ya que se limitó a hacer un recuento de los hechos, decisión apoyada en sustento doctrinal y jurisprudencial, no avizorándose reproche disciplinario alguno por tal circunstancia, e incluso se le notificó al quejoso que contra tal decisión procedía el recurso de queja señalado en los articulo 117 y 118 de la Ley 734 de 2002, sin que hubiese hecho uso del mismo. Es por todo lo anterior, que se ha de concluir por la Sala al valorar la indagación preliminar en cuestión, y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que no hay comportamiento alguno de los doctores GLENIS
IGLESIAS DE LÓPEZ, LUCAS MONSALVO CASTILLO y JAIME CARLOS OJEDA OJEDA en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar los dos primeros y el segundo como conjuez de esa Sala, que sea constitutivo de falta disciplinaria, y por lo tanto, esta Superioridad, de acuerdo con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, dispondrá la terminación de la actuación y ordenará el archivo definitivo de las diligencias. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO.- DECRETAR LA TERMINACIÓN de la indagación preliminar, a favor de los doctores GLENIS IGLESIAS DE LÓPEZ, LUCAS MONSALVO CASTILLO y JAIME CARLOS OJEDA OJEDA en su calidad de Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Cesar, los dos primeros, y el último de conjuez de esa Corporación, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de esta providencia, y con sustento en los artículo 73 y 210 del Régimen Disciplinario de los Servidores Públicos. SEGUNDO.- En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. TERCERO.- Háganse las anotaciones del caso, y líbrense las comunicaciones a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Continúan Firmas……..
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial