CSDJ - F11001010200020160147900ADJUNTA20160809091746-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160147900ADJUNTA20160809091746-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 3 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 074 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601479 00
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse respecto del conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, por el conocimiento de la acción contenciosa en el ejercicio del medio de control de reparación directa, instaurada mediante apoderado judicial, por los señores Mariela Solarte y otros contra la nación – Ministerio de Salud y Protección Social y Otros. ANTECEDENTES Los interesados a través de apoderado judicial, interpusieron medio de control de reparación directa, el día 18 de septiembre de 2015 contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, con el fin de declarar responsable a la parte demandada y condenarla a pagar los perjuicios por la presunta negligencia médica, ocurrida en la Clínica Recuperar IPS el día 15 de mayo de 2013, data en la cual acaeció el señor Álvaro Luis Flor Solarte, familiar de los petentes.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1110010102000201601479 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES COLISIONANTES 1.- JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI. Una vez la demanda fue presentada ante este Despacho, hizo lo propio y mediante proveído adiado el 31 de agosto de 2015, se declaró incompetente para continuar con el desarrollo del proceso, por encontrar en la calidad de la parte demandada una persona de derecho privado.
Argumentó su fallo, en el numeral 1 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en tanto es competente la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en los asuntos de responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, sin importar la naturaleza jurídica de la contraparte. Así mismo, adujo que “en concordancia al factor de conexidad, por disposición del denominado fuero de Atracción”, no se evidencia compromiso del Estado. Citó un extracto de sentencia del Honorable Consejo de Estado, que frente al fuero de atracción ha distinguido lo siguiente “la Sala estima oportuno destacar que su operatividad resulta procedente, siempre y cuando desde la formulación de las pretensiones y la pretensión del soporte probatorio de las mismas en el libelo contentivo de la demanda, pueda inferirse que existe una probabilidad mínimamente seria de que la entidad o entidades públicas demandadas, por cuya implicación en la lítis resultaría competente el juez administrativo, sean afectivamente condenadas ” (Resaltado del Juzgado) Esbozado el argumento del colisionante, ordenó remitir las presentes diligencias a la
Jurisdicción Ordinaria Civil, para lo de su incumbencia. 2
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 1110010102000201601479 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 2. - TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI. Allegadas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Civil, fueron asignadas al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, el cual mediante proveído de fecha 24 de septiembre de 2015, inadmitió el libelo demandatorio, y concedió a los accionantes el término de cinco (5) días para corregir la demanda. En auto posterior de data 13 de octubre de 2015, resolvió rechazarla por indebida subsanación. Descontentos los demandantes, interpusieron recurso de reposición en subsidio de apelación contra la decisión que les fue desfavorable.
Resuelta la reposición por el Operador Judicial Civil, decidió no revocar el auto interlocutorio No. 455 calendado el 13 de octubre de 2015; en consecuencia, concedió en efecto suspensivo la apelación. Recibidas las diligencias por la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, éste mediante proveído adiado el 12 de abril de 2016, resolvió declarar la incompetencia, a folio 9 del cuaderno No. 2 del expediente de manera literal expuso el colisionante “Visto lo ocurrido y ante la insistencia de la parte demandante lo que existe es un conflicto de Jurisdicción que debe ser resuelto por el
Consejo Superior de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria (art.112 num. 2 de la ley estatutaria 270 de 1996), por ello, este Tribunal tampoco se ve competente para conocer de la apelación del rechazo de la demanda, en consecuencia, se enviara el proceso al Consejo Superior de la Judicatura para que dirima el conflicto suscitado” Revisado el infolio y las providencias referidas, no existe negativa de parte del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, por el contrario éste conoció del asunto y al encontrar incongruencias otorgó el término establecido en la Ley para subsanarlas. Sin embargo, en aras de garantizar la seguridad jurídica del proceso de marras, este cuerpo Colegiado conocerá de la incompetencia planteada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Recibido el expediente por esta Superioridad, procederá a desatar el conflicto planteado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el artículo 256 numeral 6º de la Constitución Política, y en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de
competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”. Dable es señalar que tal facultad Constitucional y Legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable, pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional mediante diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 de fecha 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones
y para conocer de acciones de tutela”. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por consiguiente, “(…) para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo. Para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: El ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse en las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional. Los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia, viene de “juris” (derecho) y “dictio” (declarar), esto es, poder de declarar o definir un derecho; y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto; sin embargo, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria en sus diferentes especialidades, de lo contencioso administrativo, penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico, que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
Como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional. La definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez
unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. De acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores como: el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Frente a la materia o naturaleza del asunto encuentra la Sala, que a través del medio de control de reparación directa los interesados pretenden se declare responsable extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Protección Social, y en consecuencia, se condene a reconocer los perjuicios causados con ocasión a la negligencia médica ocurrida en la Clínica Recuperar IPS, el día 15 de mayo de 2013, data en la cual acaeció el señor Álvaro Luis Flor Solarte, familiar de los petenetes. 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Para aterrizar el sub lite, la Sala revisara sucintamente las normas que fijan la competencia en las Jurisdicciones Colisionantes. En principio, la Ley 1437 de 2011, en su aparte 104 esboza los casos en los que tiene aptitud competencial la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo importante señalar en particular
el numeral 1°, que al tenor literal reza: “ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”
(Subrayado y Negrilla fuera de texto) Vista la norma transliterada y en especial las líneas resaltadas, encuentra la Sala una instrucción clara de la competencia del Contencioso Administrativo, respecto de los asuntos atinentes a la responsabilidad extracontractual de las entidades del Estado. Limitada la órbita de conocimiento, de conformidad al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es imperioso para este cuerpo Colegiado revisar la calidad de las partes que intervienen dentro del litigio, para designar la Jurisdicción capacitada.
Frente al factor subjetivo, la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad demandada según los accionantes, en ese orden de ideas sería el Juez Administrativo, el encargado de resolver el sub lite, por existir sujetos de derecho público. Sin embargo, los hechos narrados por el accionante llevan a pensar a este Colegiado, que no es de su órbita competencial, por cuanto fue en la Clínica Recuperar IPS, donde falleció el señor Flor Solarte. 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones No puede el Juzgador, pasar por alto la situación fáctica que da origen a la controversia, de ser así proporciona la equivocada concepción de competencia. Por tal razón, se tendrá como agente infractor de la presunta responsabilidad extracontractual a la entidad médica, en la cual acaeció el señor Flor Solarte, motivo de descontento entre sus familiares.
Es importante acotar que la Ley 100 de 1993, se encargó de regular todo lo atinente a la prestación social en Salud. En relación al caso bajo escrutinio el literal h del artículo 181, permite a las entidades de derecho privado prestar el servicio de Salud, siempre y cuando se ciñan a los parámetros regulados por la Superintendencia encargada de su control y vigilancia. De conformidad a lo expuesto, la Clínica Recuperar IPS, es un
establecimiento privado previamente autorizado por el Legislador para materializar el derecho a la Salud. La Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 4 de mayo de 2009, ponencia del Honorable Magistrado William Namén Vargas, bajo el radicado No. 05001-3103-002-2002-00099-01, en relación al tema adujo: “la Sala, reitera íntegra su jurisprudencia sobre la competencia privativa, exclusiva y excluyente de la jurisdicción civil para conocer de los asuntos atañederos a la responsabilidad médica, con excepción de los atribuidos a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria laboral en materia de seguridad social integral, en cuanto hace exclusivamente al régimen económico prestacional y asistencial consagrado en la Ley 100 de 1993 y sus disposiciones complementarias” (Subrayado y negrilla de la Sala) Al ser la entidad demandada una persona de derecho privado, elimina del campo Administrativo la competencia del caso bajo estudio, tal como lo establece el artículo 104 numeral 1 de la Ley 1437 de 2007. Por consiguiente, advierte desde ya este Operador Judicial de segundo grado, la necesidad de aplicar la cláusula residual y general de competencia de la Jurisdicción Ordinara. 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Ha de indicar este Alto Tribunal Disciplinario, que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil, en principio había aceptado ser la competente, y dentro del proceso impartió las actuaciones tendientes a resolver la controversia; empero, en vista de la inconformidad de los accionantes frete a la inadmisión y posterior rechazo de la demanda por indebida sustentación, recurrieron la decisión ante el Superior Funcional, quien sostuvo no estar de acuerdo y propuso conflicto de jurisdicciones sin mayor argumentación jurídica. Es entonces, el Código General del Proceso el instrumento jurídico encargado de fijar en cabeza de la Jurisdicción Ordinara, el conocimiento del asunto de marras por cuanto el artículo 15 establece: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción” (Negrilla de la Sala); en el mismo precepto a renglón seguido el Legislador expuso: “Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria” (Subrayado de la Sala). Vistas así las cosas, no hay duda de la competencia que tiene el Juez Ordinario Civil. En atención al factor funcional, encuentra la Sala que el litigio versa sobre una posible negligencia médica – responsabilidad médica- , y lo pretendido por los demandantes es el pago de los perjuicios materiales y morales, ocasionados con el fallecimiento de su pariente, la cuantía se ajusta a la competencia de los Jueces del
Circuito en primera instancia, la Ley 1564 de 2012 en sus artículos 20 estipula: “Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
1. De los contenciosos de mayor cuantía, incluso los originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerán de los procesos contenciosos de mayor cuantía por responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones partes, salvo los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa”.
(Negrilla y subrayado de la Sala) Por último, en relación al aspecto territorial, el numeral 6 del artículo 28 de la misma normatividad, consagra las reglas que rigen los procesos originados en responsabilidad extracontractual, para el caso concreto, el estamento prescribe “es también competente el Juez del lugar en donde sucedió el hecho”. Los artículos referidos descienden sobre la Jurisdicción Ordinaria Civil la competencia del sub lite, en vista de la cláusula general y residual que le asiste. Por consiguiente, esta Superioridad acogiendo lo preceptuado en la Ley, asignará el conflicto de jurisdicciones propuesto por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL
CIRCUITO DE CALI y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, al conocimiento de la Jurisdicción Ordinario Civil. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, respecto de la demanda instaurada a través de apoderado judicial, por los señores Mariela Solarte y otros contra la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social, asignando la competencia a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, acorde con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. En consecuencia, envíese de inmediato el expediente a ese despacho para su conocimiento. 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Segundo.- REMITIR copia de esta providencia al JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para su información.
Tercero.- Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
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