CSDJ - F11001010200020160148200ADJUNTA20160831113724-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160148200ADJUNTA20160831113724-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 24 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 081 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601482 00
TEMA A DECIDIR Se procede a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, Putumayo, para conocer del Medio de Control de cobro Ejecutivo instaurado por la dra. Luz Dary Solarte Acosta, como apoderada del señor Jaime Rafael Daza Almedrales, representante Legal de la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGÁN, en contra del Municipio de Puerto Asís, representado por su alcalde Jorge Ricardo Burbano Bárcenas. HECHOS La dra. Luz Dary Solarte Acosta, en ejercicio del Medio de Control de Cobro Ejecutivo, solicitó el pago de la suma de sesenta millones ciento ocho mil novecientos diecinueve pesos ($60.108.919,oo), correspondiente a la liquidación de las cuotas del contrato Nro. 026 de 2004 –de Administración de las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, celebrado entre La Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGÁN - más los intereses moratorios por valor de cinco millones novecientos setenta y ocho mil pesos ($5.978.000,OO), aduciendo como título
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601482 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones ejecutivo la Certificación de fecha 7 de abril de 2015 expedida por el Representante Legal de la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGÁN, al tenor del artículo 30
Parágrafo 1º de la Ley 101 de 199, y el Parágrafo 2 del artículo 4 del Decreto 2025 de 1996. PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, Putumayo, con Auto Interlocutorio de 20 de agosto de 2015 se declaró sin competencia para conocer de la demanda ejecutiva1, aduciendo que en virtud de la Ley 1107 de 2007, la jurisdicción administrativa ha sido instituída para conocer de asuntos jurídicos cuando exista la vinculación de una entidad estatal como en este caso lo es el Municipio de Puerto Asís, a quien se vincula como demandado. Añade, que si bien se trata de un título ejecutivo, el motivo de ejecución tiene que ver con una relación causal de carácter contractual de tipo estatal, como es el de Administración de las cuotas de Fomento Ganadero y Lechero, celebrado en cumplimiento a lo dispuesto en los arts. 2 y 7 de la Ley 80 de 1993. Como consecuencia de lo anterior, dispuso el envío del expediente a la Oficina de Asignaciones del Palacio de Justicia de Mocoa para el reparto correspondiente al
Juzgado Administrativo para lo de su cargo. Arribado el expediente, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, mediante auto de 17 de febrero de 2016 avocó conocimiento del asunto proveniente del Juzgado Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa.2 1 Folios 61-63 c.o. 2 Folio 68 c.o. 3
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Y mediante auto de 16 de marzo del año que avanza, declaró su falta de jurisdicción y ordenó su remisión al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Disciplinaria, para la resolución del conflicto planteado.
Explicó que la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGÁN, como entidad gremial sin ánimo de lucro, solicita se libre mandamiento de pago en contra del Municipio de Puerto Asís, tomando como título ejecutivo la certificación suscrita por el representante legal de FEDEGÁN; el concepto que se pretende cobrar por vía ejecutiva, corresponde a la contribución parafiscal por cuota de fomento ganadero y lechero, equivalente al 50% de un salario diario mínimo legal vigente, y el 75% de un salario mínimo legal vigente, lo cual tiene asidero jurídico en el artículo 23 de la Ley 89 de 1993 y el parágrafo 2 del artículo 16 de la Ley 395 de 1997. En virtud de lo
dispuesto por el Artículo 6 de la Ley 89 de 1993, el Municipio de Puerto Asís tiene la condición de agente recaudador de la cuota referida, cuota que se transfiere a FEDEGÁN como entidad administradora del Fondo Nacional del Ganado, dentro de los diez (10) días siguientes al recaudo. El valor que presuntamente se adeuda, corresponde a los meses de enero, septiembre a diciembre de 2012, julio a diciembre de 2013, enero de 2014, así como los intereses generados por el pago extemporáneo de las cuotas de los meses de enero, abril octubre a diciembre de 2011, octubre a diciembre de 2012, enero a mayo de 2013, febrero a marzo de 2014. Por otro lado, existe el contrato número 026 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGÁN, el cual tiene como objeto principal recaudar y administrar la contribución parafiscal de cuotas de fomento ganadero y lechero. 4
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Relacionó luego el artículos 104 de la Ley 1437 de 2011, numeral 6, De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, “Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las
conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los celebrados por esas entidades.”. Así mismo, al 155 ibídem, numerales 5 y 7, Competencia de los jueces administrativos e primera instancia, para concluir en lo señalado en los artículos 297 a 299 del CPACA, que señalan cuáles son los documentos que constituyen título ejecutivo. Con base en dicha normatividad, concluye que si bien la parte a la que se pretende ejecutar es un ente territorial, Municipio de Puerto Asís, no es menos cierto que el título ejecutivo con el que cuenta FEDEGAN no es ninguno de los descritos en las normas señaladas para poder ser cobrado ante esta jurisdicción, y ninguna otra Ley le otorga expresamente esa competencia a esta jurisdicción. Se dirige entonces a la cláusula residual que el Código General del Proceso enseña, para conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Concluye así, que si bien el título ejecutivo con el que cuenta FEDEGAN es un documento que contiene una obligación clara, expresa y exigible y por lo tanto válido para el cobro, no es ni una sentencia ejecutoriada, ni una decisión proveniente de un mecanismo de solución alternativa de conflictos, tampoco un contrato o documento que se derive de aquel y mucho menos un acto administrativo, que son títulos ejecutables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 19965
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones” …solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Existencia del conflicto. Existe conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por 6
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo
y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecido que se configuró un conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, Putumayo, y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, Putumayo, entrará la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales.
Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Nacional, ya que los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, eclesiástica, indígena, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la 7
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el Legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio.
Es así, de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos. Al estudiar el contrato 2004-026 de 29 de abril de 2004, de Administración de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero celebrado entre la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y La Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN, lo primero que se decanta es que su objeto consiste en la contratación “…con FEDEGAN
el servicio de recaudo, la administración e inversión de las Cuotas de Fomento Ganadero y Lechero de acuerdo a los objetivos de política formulados por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Agricultura, los previstos en la Ley 89 de 1993, el decreto 696 de 1994 y las cláusulas contenidas en este contrato.” La cláusula Tercera consignó las obligaciones a cargo de FEDEGAN, y el numeral 6) concretamente estableció la de “Demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria, cuando sea necesario, el pago de las cuotas administradas.” 8
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Pareciera entonces, que la jurisdicción ordinaria fue la determinada contractualmente para el conocimiento de la demanda como la que es objeto de controversia.
Sin embargo, la cláusula contractual tiene su génesis en las demás disposiciones que soportan el contrato No. 2004-026, esto es la Ley 89 de 1993 y el Decreto 696 de 1994. La Ley 89 de 1993, “Por la cual se creó la cuota de Fomento Ganadero y Lechero CFGL y la Cuenta Especial Fondo Nacional del Ganado”, buscó recaudar recursos, en el momento de sacrificar el bovino, o en el momento de vender la leche, por conducto de FEDEGAN, por determinación de la misma Ley, y en virtud del contrato suscrito
para el efecto con la Nación por intermedio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Es con estos recursos, que el Fondo Nacional del Ganado, FEDEGAN, como gremio cúpula de la ganadería y como responsable de la administración de los recursos obtenidos por la Cuota de Fomento, ha podido llevar a cabo proyectos como erradicación de la fiebre aftosa y la tuberculosis bovina; la creación y aumento de centros tecnológicos, y la construcción de modernas plantas de sacrificio. De ahí que el Legislador lo dotó de importantes herramientas jurídicas, como la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero y su correspondiente administración, contenida en la norma señalada. Legal parafiscal de fomento, junto con Ley 395 de 1997, “Por la cual se declara de interés social nacional y como prioridad sanitaria la erradicación de la fiebre aftosa en todo el territorio colombiano y se dictan otras medidas encaminadas a este fin.” , y la Ley 101 de 1993, Capítulo V, “Contribuciones Parafiscales Agropecuarias y Pesqueras”. 9
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El Capítulo V de la Ley 101 de diciembre 23 de 1993, Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero, en el artículo 29 definió las contribuciones parafiscales
agropecuarias y pesqueras, así:
“Para los efectos de esta ley, son contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras las que en casos y condiciones especiales, por razones de interés general, impone la ley a un subsector agropecuario o pesquero determinado para beneficio del mismo. Los ingresos agropecuarios y pesqueros no hace parte del Presupuesto General de la Nación.” Y para lo que interesa a este estudio, el artículo 30 consagró: “Administración y recaudo. La administración de las contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras se realizará directamente por las entidades gremiales que reúnan condiciones de representatividad nacional de una actividad agropecuaria o pesquera determinada y que hayan celebrado un contrato especial con el gobierno Nacional, sujeto a los términos y procedimientos de la ley que haya creado las contribuciones respectivas. Las colectividades beneficiarias de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras también podrán administrar estos recursos a través de sociedades fiduciarias, previo contrato especial con el Gobierno Nacional; este procedimiento también se aplicará en casos de declaratoria de caducidad del respectivo contrato de administración. Parágrafo 1. Las entidades administradoras de los Fondos provenientes de contribuciones parafiscales agropecuarias y pesqueras podrán demandar por vía ejecutiva ante la jurisdicción ordinaria el pago de las mismas. Para este efecto, el representante legal de cada entidad expedirá, de acuerdo cola información que le suministrará el Ministerio de Hacienda, el certificado en el cual conste el monto de la deuda y su exigibilidad. Parágrafo 2. El recaudador de los recursos parafiscales que no los transfiera oportunamente
a la entidad administradora, pagará intereses de mora a la tasa señalada para el impuesto de renta y complementarios.” (Resalta y subraya la Sala) Finalmente, el aludido contrato se funda también el Decreto 696 de 1994, “Por el cual se reglamenta la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993”; normatividad que precisa que para efectos de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero se entenderá por ganado las especies bovina y bufalera; fijó la cuota de Fomento Ganadero y Lechero en el 10
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones equivalente al 0.5% sobre el precio de leche vendida por el productor, y al 50% de un salario diario mínimo legal vigente por cabeza de ganado al momento del sacrificio.
Señaló en el artículo 3, “Causación y recaudo de la Cuota. La Cuota de Fomento Ganadero y Lechero establecida por la Ley 89 del 10 de diciembre de 1993, se causará y recaudará a partir del perfeccionamiento del contrato que se suscriba para su administración entre el Ministerio de Agricultura y la Federación Colombiana de Ganaderos, FEDEGAN.” Realizado el recuento de la normatividad sobre la que reposa la naturaleza jurídica de la Cuota de Fomento Ganadero y Lechero, y su recaudo, es claro para la Sala que la
jurisdicción para conocer de las demandas ejecutivas para obtener el pago de las cuotas de fomento administradas, emana de la Ley, y así se plasmó en el contrato 2004-026, por lo que sin mayores disquisiciones la Sala asignará a la Jurisdicción Ordinaria representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, el conocimiento del Medio de Control de Cobro Ejecutivo, instaurado por la apoderada del representante Legal de la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN, en contra del Municipio de Puerto Asís, Putumayo, al cual se le enviará el expediente. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: Asignar a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Asís, Putumayo, el conocimiento del Medio de Control de Cobro Ejecutivo instaurado por la apoderada del representante Legal de la Federación Colombiana de Ganaderos FEDEGAN, en contra del Municipio de Puerto Asís, Putumayo, al cual se le enviará el expediente de manera inmediata. 11
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Referencia: Conflicto de Jurisdicciones SEGUNDO: Remítase copia de esta providencia al Juzgado Segundo Administrativo
del Circuito de Mocoa, Putumayo, para su información.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial