CSDJ - F1100101020002016014850020170816113119-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016014850020170816113119-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., Dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicado: 110010102000201601485 00
Registro: Primero (1) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL Aprobada según Acta No. Sala 61 de la fecha ASUNTO A TRATAR Aceptado el impedimento manifestado por la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, resuelve la Sala a dirimir el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo de Oralidad – Sección Segundade esta ciudad capital, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho1 formulada a través de apoderado, por el ciudadano MANUEL APOLINAR HERNÁNDEZ ORTEGA contra LA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –
UGPP. ANTECEDENTES Ante la Justicia Administrativa, el señor MANUEL APOLINAR HERNÁNDEZ ORTEGA, a través de apoderado judicial, demandó LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – 1 Demanda presentada el 19 de septiembre del 2014. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. DR. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. Radicado 110010102000201601485 - 00
Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
. UGPP-, con el fin de que se ordene a la entidad demandada realizar la reliquidación de su pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios que no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento y reliquidación posterior de su pensión. Para tal efecto, el libelista pretende que se declaren nulas las resoluciones Nos. RDP 000906 del 11 de enero de 2013; RDP 011788 del 11 de marzo de 2013; RDP 013383 del 19 de marzo de 2013 y para el Restablecimiento del Derecho, se deberá condenar a la UGPP, a reconocer pensión de vejez en cuantía de $1.725.819 a favor del demandante a partir del 23 de julio de 2001 fecha de cumplimiento del status pensional, al contar con 55 años de edad y 25 años de servicios al Estado Colombiano, y encontrarse retirado del servicio. Explicó el libelista que, laboró desde el 8 de agosto de 1973 al 31 de diciembre de 1998, con más de 25 años de prestación, que sus servicios los prestó al Fondo Nacional del Ahorro, en el cargo de Jefe de Sección Grado 14; que no obstante cumplió 55 años de edad el 23 de junio de 2001, fecha
en la que adquirió el status pensional y el derecho de acceder a la pensión de jubilación conforme al Régimen Especial y de Transición de la Ley 100 de 1993; habiéndole sido reconocido el derecho de pensión de jubilación mediante Resolución 19158 del 18 de julio de 2002, por la Caja Nacional de Previsión Social – EICE-, efectiva a partir del 23 de julio de 2001, omitiendo tener en cuenta en la liquidación todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Agregó que, mediante escrito radicado el 10 de octubre de 2012, solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, para que se tuviera en cuenta en la liquidación todos los factores salariales devengados y percibidos durante el República de Colombia 3 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . último año de servicio comprendido entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 1998, debidamente actualizados en su primera mesada pensional ya que el retiro del servicio fue tres años atrás del cumplimiento del status pensional.
Petición esta última que fue negada mediante resolución RDP 000906 del 11 de enero de 2013; ante la negativa de la entidad, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación el día 29 de enero de 2013;
mediante Resolución No. RDP 011788 del 11 de marzo de 2013 y RPD 013383 del 19 de abril de 2013, resolvió los recursos interpuestos por el accionante conformando la resolución apelada, entendiendo así agotada la vía gubernativa2.
TRÁMITE PROCESAL
1. La demanda correspondió por reparto inicialmente al Juzgado Diecisiete Administrativo Oral – Sección Segunda-3 de esta ciudad capital, el cual señaló que: “Solicita el accionante en el acápite de parte declarativa que se declare la nulidad de las resoluciones a través de las cuales se le negó la reliquidación de su pensión de vejez.
El CPACA, en su artículo 104, reduce el conocimiento de esta jurisdicción a aquellos conflictos relativos a la relación legal y reglamentaria, y dicho tipo de relación sólo puede predicarse de los Empleados Públicos, para mayor claridad de lo anterior, y en artículo seguido, la Ley 1437 de 2011, estableció aquellos asuntos acerca de los cuales no conocerá ésta jurisdicción, y entre ellos se resalta el siguiente: “Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
Al realizar el estudio de la prueba documental allegada al proceso, observa el Despacho que militar certificación laboral expedida por el Jefe de la División de Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, en el que hace constar que el 2 Folios 48 c.o. 3 Según acta de reparto visible a folio 52, de fecha 20 de mayo de 2011, lo que de paso nos
indica que la demanda fue presentada con anterioridad a la entrada en vigencia del CPACA. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . demandante trabajó en dicha entidad hasta el 31 de diciembre de 1998 desempeñando el último cargo como Jefe de Sección Grado 14, y, en referencia a pie de página, informa de la modificación establecida por el artículo 17 de la Ley 432 de 1998, en cuanto la forma de vinculación de sus empleados, el cual es la siguiente: ARTÍCULO 17 CLASIFICACIÓN DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO. Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional del Ahorro serán trabajadores oficiales, con excepción de quienes desempeñen los cargos de Director General, Secretario General, Subdirectores Generales y Coordinadores de dependencias regionales, quienes tendrán la calidad de empleados públicos”. (Sic a lo transcrito).
Finalizó señalando que, era claro que el accionante ostentaba la calidad de trabajador oficial al momento del retiro de sus labores, por lo tanto, la jurisdicción ordinaria especializada en lo laboral y seguridad social era la competente para conocer de la presente controversia.
2. Remitidas las diligencias a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, correspondió
por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante auto del 7 de noviembre de 2014, aceptó la competencia para adelantar el conocimiento de la presente demanda, resolviendo devolver la misma en aras de que fuera subsanada. Mediante auto del 16 de marzo de 2015, el Juzgado en cita, admitió la presente demanda Ordinaria Laboral contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP; así mismo, mediante proveído del 1 de octubre del mismo año, reconoció personería al abogado de la entidad demandada y resolvió tener por contestada la demanda. En auto de data 28 de enero de 2016, el Juzgado señalado con anterioridad, mencionó que: “Visto el informe secretarial que antecede, y teniendo en cuenta que mediante escritos del 5 de agosto de 2015 y 13 de octubre de ese mismo año, el República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . apoderado de la parte demandante insiste en tener en cuenta lo resuelto por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en radicado No. 11001010200020150097200, el despacho procede a tener en cuenta que se hace necesario estudiar si ocurren los presupuestos de competencia y
jurisdicción de acuerdo a lo definido por esta última Corporación para el presente asunto (…). Este despacho concluye que en efecto la decisión correspondiente dentro de la presente actuación deviene en rechazar el conocimiento del presente asunto remitido por el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá D.C., pues como observamos se cumplen las premisas dispuestas para que la decisión del presente conflicto corresponda, conforme el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ya que en virtud del numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 no es posible devolver el expediente directamente al Juzgado remitente, sino dar curso al conflicto negativo de competencia; se plantea así el conflicto negativo de competencia entre el presente Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá y el remitente Juzgado Diecisiete Administrativo Oral de Bogotá. La anterior decisión permite resolver en forma clara y concreta las pretensiones a efectos de consolidar un trámite cierto por la Jurisdicción que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria resuelva de fondo como la encargada de dirimir las pretensiones planteadas por el demandante. Correspondiéndole al Juzgado que se determine, al resolver sobre la nulidad o no de las actuaciones surtidas”. (Sic a lo transcrito). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia: Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto. Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente
señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de
Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones
Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Objeto de Pronunciamiento.- El problema jurídico en esta oportunidad, será determinar si en atención a la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor
MANUEL APOLINAR HERNÁNDEZ ORTEGA contra LA UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, la competencia debe ser atribuida a los Jueces Administrativos o por el contrario, a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, teniéndose en cuenta que el accionante prestó sus servicios en el sector público, que estuvo vinculado al Fondo Nacional del Ahorro, en el cargo de Jefe de Sección Grado 14, como trabajador oficial4 y que su status pensional lo adquirió en el año 1998, es decir, en vigencia de la Ley 100 de 1993. Entonces, como punto de partida habrá de recordarse que la función de Administrar Justicia es aquella ejercida por los Jueces de la República conforme a la Constitución y la Ley, y que teniendo en cuenta los denominados factores de competencia, se distribuye entre las diferentes jurisdicciones. De igual manera que la competencia se define como la facultad que tiene el Juez o el Tribunal para ejercer por autoridad de la ley en determinado asunto. Así mismo en reiteradas oportunidades esta Corporación en materia de
conflictos de jurisdicciones ha establecido que para que éste se configure 4 Según certificación expedida y allegada a las presentes diligencias por el Jefe División Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . debe surgir disputa entre el funcionario que conoce y otro u otros acerca de quién debe conocerlo.
Definido lo anterior y teniendo en cuenta lo sostenido por los funcionarios de la Jurisdicción Laboral y Contenciosa Administrativa, en el acápite de trámite procesal para proponer el conflicto que nos ocupa, nos dispondremos a dirimir el mismo. Ahora bien, descendiendo al caso concreto, dígase en primer lugar, que en materia de acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 132 numeral 2° y 134 B numeral 1° y 2°5, establece que los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad; en consecuencia, dicha normatividad asigna la competencia a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para conocer de asuntos en los cuales se discuta derechos laborales de un empleado
público, esto en razón a que su vinculación a la administración es de tipo legal y reglamentaria, por consiguiente sus situaciones laborales se rigen por la Ley y actos administrativos. 5 Normas del Decreto 01 de 1984 –Código de Procedimiento Administrativoaplicables al caso concreto por cuanto la demanda fue presentada con anterioridad al 2 de julio de 2012, conforme lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 308 del CPACA que establece: “RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. (Negrilla fuera de texto). No obstante, vale la pena aclarar que dichas situaciones fueron recogidas en los artículos 152.2 y 155.2 del CPACA. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________
. Entre tanto, en materia laboral, el numeral 1° del artículo 2° de la Ley 712
de 2001, que modificó del Código Procesal del Trabajo, consagra que los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en un contrato de trabajo, serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de tal manera que esta tiene la competencia para conocer entre otros de asuntos en los cuales se afecten derechos laborales, de trabajadores oficiales, en razón a sus condiciones laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo. Ahora bien, respecto del tema de los regímenes de excepción y de transición previstos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, la Corte Constitucional en sentencia C-1027 de 2002 expuso: “Los conflictos relacionados con los regímenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestacionales que no constituyen un conjunto institucional armónico, ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral”. (Subraya la Sala) En el mismo fallo al hablar del régimen de transición expresó: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de
cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios. Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucional alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia . (...) República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . “Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los Códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos
que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales. (Subrayas y negritas de la Sala). Se tiene establecido entonces que las pensiones reconocidas al amparo de un régimen de excepción o de transición, y claro está, las reconocidas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, no hacen parte del conjunto armónico constituido por el Sistema de Seguridad Social Integral y es por su ajenidad al sistema que se han mantenido vigentes las competencias establecidas con anterioridad a la expedición de la ley de seguridad social; por ello se hace necesario un estudio particular del caso recurriendo a verificar la forma de vinculación o relación jurídica con el beneficiario. Definido lo anterior, entonces surge la necesidad de establecer si el señor MANUEL APOLINAR HERNÁNDEZ ORTEGA, era trabajador oficial o empleado público, para lo cual es necesario observar la forma de vinculación de la misma y la normatividad por la cual se rige. Es así que, una vez observado los elementos probatorios obrantes en el expediente, encuentra esta superioridad que según Resolución No. 19158 del 18 de julio de 2002, expedida por la Caja Nacional de Previsión, fue concedida pensión vitalicia al hoy actor, señor MANUEL APOLINAR HERNÁNDEZ ORTEGA, por la suma de $ 1.306.947.95. Igualmente, reposa dentro de la presente actuación certificación expedida por el Jefe de División Gestión Humana del Fondo Nacional del Ahorro, sobre las vinculaciones del actor entre 8 de agosto de 1973 en calidad de República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . supernumerario en el cargo de Auxiliar de Almacén a partir del año referenciado; así mismo, mediante Resolución No. 307 del 1 de agosto de 1974 fue nombrado en el cargo de Revisor de Documentos VII 18 del cual tomo posesión mediante Acta No. 270 de 13 de agosto de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1998, desempeñándose en su último cargo como Jefe de Sección Grado 146, observándose en la margen inferior, lo siguiente: “La Ley 432 de 1998,- por la cual se reorganiza el Fondo Nacional del Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposicionesen su artículo 17 señala: “Los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional del Ahorro serán trabajadores oficiales”.
De conformidad con lo anterior, claro es, que si bien el actor fue vinculado a la planta de personal del Fondo Nacional de Ahorro, también lo es, que indiscutiblemente que se trataba de un trabajador oficial. Definido lo anterior, resulta necesario remitirnos a lo establecido por el artículo 5 del decreto 3135 de 1.968, norma que fue modificada por el artículo 3 del decreto 1848 de 1.969 y esta a su vez modificada por el artículo 3 del decreto 1950 de 1.973 y en la cual señalan que son trabajadores oficiales las siguientes personas:
“1.- Las que prestan sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias en labores o actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. 2.- Las que prestan sus servicios en establecimientos públicos en actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas y en aquellas otras actividades que los estatutos determinen como susceptibles de ser desempeñadas por trabajadores oficiales. 6 Visto a folio 17 c.o. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . 3.- Las que prestan sus servicios en Empresas Industriales y Comerciales del Estado, salvo las que desarrollan actividades de dirección o confianza determinadas en los estatutos. 4.- Las que prestan sus servicios en sociedades de Economía Mixta con capital público superior al cincuenta por ciento y menor del noventa por ciento del capital social, según lo ha interpretado la jurisprudencia, lo mismo que las que prestan sus servicios en Sociedades de Economía Mixta con capital público igual o superior al noventa por ciento del capital social en actividades diferentes a las de dirección y de confianza determinadas en los estatutos”.
Por otra parte, examinadas las pretensiones, podemos concluir claramente que la Litis gira en torno a la reliquidación de una pensión otorgada a un Trabajador Oficial7, y una vez analizado el numeral 1 del artículo 2 de la
Ley 712 de 2001, normatividad procesal que es de obligatorio y automático cumplimiento al tenor de los dispuesto en la Ley 794 de 2003 que dispone que las normas procesales son de orden público y, en virtud a ello o por consiguiente, de obligatorio e inmediato cumplimiento, y en ningún caso, podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley, por lo tanto la misma Ley 712 de 2001 es clara y precisa al señalar que la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los asuntos en los cuales se afecten Derechos Laborales de Trabajadores Oficiales, en razón a sus condiciones Laborales y su forma de vinculación a la administración se rigen por medio de contrato de trabajo; ahora bien, en el caso objeto de estudio el actor fue vinculado a la planta de personal del Fondo Nacional del Ahorro, pero como se mencionó anteriormente, la Ley 432 de 1998 en su artículo 17 señala “los servidores públicos vinculados a la planta de personal del Fondo Nacional del Ahorro serán trabajadores oficiales” circunstancias fácticas en las que se encuentra 7 Porque además como quedó probado, su última vinculación fue como trabajador oficial –fl. 17c.o. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia: Conflicto de jurisdicciones Asigna a la jurisdicción ordinaria _________________________________________________________________________________________ . el señor MANUEL APOLINAR HERNÁNDEZ ORTEGA, para el momento de
los hechos. Entonces, para la Sala, estudiadas y analizadas las pretensiones, hechos y pruebas de la demanda sub-examine en concordancia con la normatividad citada, no cabe duda que el caso particular, la competencia para conocer del presente asunto debe ser adscrita a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. En mérito de
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