CSDJ - F11001010200020160149200ADJUNTA20160905185026-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160149200ADJUNTA20160905185026-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., 24 de Agosto de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Registro de proyecto 23 Agosto Radicado. 110010102000201601492 - 00 Aprobado según acta de Sala No. 81 del 24 de agosto de 2016 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre las jurisdicciones de lo Contencioso Administrativo y la Ordinaria Civil, representadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pereira y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de la acción de reparación directa promovida por los señores Ayeth Liliana Jiménez Cardona y Alexander Castaño Marín, quienes actúan a nombre propio y en representación de su menor hijo Esteban Castaño Jiménez, entre otros demandantes, contra El Departamento de Risaralda – Secretaría de Salud Departamental, Caja de Compensación Familiar de Risaralda – Comfamiliar Risaralda – y SOS Servicios Occidental de Salud EPS.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. SITUACIÓN FÁCTICA: El 19 de octubre de 2015, los señores Ayeth Liliana Jiménez Cardona y Alexander Castaño Marín, quienes actúan a nombre propio y en representación de su menor hijo Esteban Castaño Jiménez, entre otros demandantes, a través de apoderada judicial, presentaron acción de reparación directa, contra El
Departamento de Risaralda – SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL,
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR
RISARALDA – Y SOS SERVICIOS OCCIDENTAL DE SALUD EPS, cuyas pretensiones se encaminan a: Se declare a las partes demandadas conjunta, solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con las lesiones causadas al menor Juan Esteban Castaño Jiménez, por hechos atribuibles a la falla en la prestación de los servicios médicos asistenciales, por acción y/o por omisión del personal médico y de enfermería durante la gestación y parto de la señora Nayeth Liliana Jiménez Cardona, y entre otras por negligencia, imprudencia e impericia; lo que finalmente les produjo un daño irremediable tanto físico como moral al infante antes mencionado y su entorno familiar. Obtener el reconocimiento y pago de los daños morales, lucro cesante, daño a la vida en relación fisiológica o a la salud, y afectación a los derechos convencionales y constitucionales protegidos – Derecho al libre desarrollo de su personalidad, perdida de oportunidad y cualquier otro perjuicio que se pruebe en el proceso, en razón a la negligencia presentada.
2. ACTUACIONES PROCESALES: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA - La demanda fue asignada el día 19 de octubre de 2015 por reparto al Juzgado 06 Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda), correspondiéndole el conocimiento al Juez Javier Valencia López, quien
mediante auto de fecha 10 de marzo de 2016, decide no avocar el conocimiento del proceso por falta de Jurisdicción, y ordena remitir las diligencias a los Juzgados Civiles del Circuito de Pereira (reparto), por ser la jurisdicción competente, señalando: “…Si bien resulta evidente que se acude ante esta jurisdicción por la condición de demandado del Departamento de Risaralda – Secretaria de Salud Departamental, los hechos y pretensiones de la demanda claramente se refieren a la responsabilidad extracontractual por atención médica, controversia que no debe ser definida por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues en el presente evento tanto el líbelo introductorio como las pruebas recaudadas se encaminan a probar una falla en la prestación del servicio médico por parte de dos entidades privadas: La Caja de Compensación Familiar de Risaralda “COMFAMILIAR RISARALDA” y la EPS Servicio Occidental de Salud SOS, que se evidencie que en dicho procedimiento asistencial por cuya indemnización se depreca, haya intervenido la entidad territorial. … Se itera que los hechos y pretensiones de la demanda claramente se refieren a la responsabilidad extracontractual por presunta falla en la prestación del servicio médico por parte de personas jurídicas de derecho privado, por tanto, no existe fundamento para llegar a invocar el furo de atracción; en otros términos, la presente controversia no es asunto que deba ser definido por la Jurisdicción Contencioso Administrativa en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2001, pues el líbelo
demandatorio se encamina a probar una presunta falla en el servicio médico prestado por la Caja de Compensación Familiar “COMFAMILIAR RISARALDA” y la EPS Sercivio Occidental de Salud, ambas de carácter privado, motivo por el cual el competente para conocer de la presente demanda, por tratarse de un asunto propio, en vitud del numeral 1° del artículo 20 del Código General del Proceso es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil…” (Folio 215 y 216 c.o.) JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA - Mediante acta individual de reparto del 18 de marzo de 2016, se asignó la demanda que nos ocupa, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, correspondiéndole el conocimiento a la Juez Hilda María Saffon Botero, quien mediante Auto del 19 de marzo del año en curso declara que dicho despacho no es competente para conocer del proceso, y ordena enviar las presentes diligencias a esta Corporación, con el fin de que se resuelva el conflicto negativo de competencias en consideración a: “…Como en el hecho 26 de la demanda se endilga responsabilidad al Departamento de Risaralda – Secretaria de Salud Departamental pues esta entidad permitió que la Caja de Compensación Familiar de Risaralda “COMFAMILIAR RISARALDA” prestara la atención del parto de la señora Nayeth Liliana Jiménez Cardona, sin el personal adecuado e idóneo para tal complejidad siendo prueba de esta omisión la atención recibida por la madre gestante, la cual consta en la historia clínica, donde no hay ninguna nota de
especialista en ginecoobtetra, aun tratándose de una gestante de alto riesgo obstétrico; este juzgado no tiene facultad para decidir si hubo omisión en las funciones de inspección, vigilancia y control por parte del Departamento de Risaralda – Secretaria de Salud Departamental en el manejo y aplicación de las guías del Ministerio de Salud, las cuales son de obligatorio cumplimiento según la Resolución 12 de 2000 permitiendo que “COMFAMILIAR RISARALDA” no cumpla con dicha disposición (hecho 27), toda vez que la presunta omisión recae sobre una persona jurídica de derecho público. Considera este Juzgado que el conocimiento de la demanda recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado el fuero de atracción que aunque le parezca antojadizo al juez administrativo, no por ello es ilegal o suficiente para negar su competencia…”. (Folio 222 y 223 c.o.) CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. De conformidad con lo consagrado en el artículo 256 numeral 6°, encontrándose concordante con el mandato establecido en el numeral 2° artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, le compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimir los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales. Siendo importante aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1°
de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, establecieron unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”1 (resaltado nuestro). 1 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y
competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Es importante recordar que el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias regladas por el Legislador, al distribuir los asuntos que debe y le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del Territorio Colombiano, ya que los términos de jurisdicción y competencia son conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, pero guardando estrecha relación, lo que imposibilita separarlas, sobre todo en nuestro sistema de derecho, donde confluyen varias jurisdicciones como la contenciosa administrativa, ordinaria, eclesiástica, penal, penal militar, etc., siendo apenas lógico que si el funcionario carece de jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia. En todo caso, como esa atribución obedece a unos criterios adoptados por el Legislador en orden de asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un Juez u órgano judicial, remite a la Sala en el ejercicio de su función a las reglas generales que se han señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la Ley a conocer de determinado litigio. Es así, que de acuerdo con dichas reglas, la competencia generalmente se
determina por ciertos factores, como el objetivo, delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes, y el de conexión o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores le correspondería conocer a jueces distintos. Sin embargo para que se alcance un pronunciamiento sobre definición de competencias es imperioso la existencia del conflicto así planteado, es decir que autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones se disputen negativa o positivamente el conocimiento del asunto sometido a estudio, tal como ocurre en el presente caso donde el Juez Sexto Administrativo del Circuito de Pereira declaró la falta de competencia por jurisdicción al igual que la Juez Segunda Civil del Circuito de la misma ciudad, quienes hicieron dicha manifestación para no conocer de la demanda materia de estudio. Por otra parte, y previo a analizar el asunto objeto de estudio, es necesario precisar que en los pronunciamientos de esta Colegiatura, han de desarrollarse los principios rectores los cuales enmarcan una adecuada administración de justicia, en la búsqueda de la eficiencia y eficacia de la función judicial, los cuales pueden generar variaciones en el trámite de los conflictos de jurisdicción y competencia puestos a conocimiento de esta Colegiatura, en aras de prever actualmente un trámite expedito y ágil en orden a lograr la eficiencia en el ejercicio de la función judicial tal como lo contempló el principio constitucional consignado en el artículo 2° Superior,
veamos: “Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.” En ese orden de ideas y en aras de materializar tal principio, se ceñirá la Sala a pronunciarse sobre el tema propuesto a su consideración en el entendido de que lo pretendido es definir a quién corresponde la competencia para conocer de determinado proceso judicial, esto es, el verdadero acceso a la administración de justicia, teniendo en cuenta que esta Colegiatura es el órgano constitucional encargado para dirimir este tipo de conflictos, y en aras de garantizar el principio de economía procesal, dada la trascendencia social del litigio traído en autos, por consiguiente, se procederá a analizar el sub lite y tomar una decisión de fondo en la cual se esclarezcan los hechos objeto de la controversia, y así garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, conforme lo prevé el artículo 228 de la Constitución Política cuyo texto legal es del siguiente tenor: “La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas
y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. (…)” 2.- La Solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”. (Resaltado no original). Entonces, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 19 de octubre de 2015, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Del Asunto en Concreto. El problema jurídico gira en torno a determinar qué juez es el competente para conocer de la demanda reseñada a falla en el servicio médico prestado por entidades de naturaleza privada como son con fundamento en la Acción de Reparación Directa presentada por intermedio de
apoderado judicial por la señora Alexander Castaño Marin y otros, contra la
DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARIA DE SALUD
DEPARTAMENTAL-, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA Y S.O.S. SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS, entidades estas últimas del carácter privado que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, encargados de suministrar los servicios médicos del Plan Obligatorio de Salud, por los daños ocasionados en virtud de la falla en la prestación de los mismos, por omisión y/o acción del personal médico y de enfermería durante el proceso de gestación y parto de la señora Nayeth Liliana Jiménez Cardona lo que generó en el menor JUAN ESTEBAN CASTAÑO JIMÉNEZ un nacimiento traumático, ocasionándole presuntamente un daño físico y moral irreparable, daño cuya reparación pretende mediante el ejercicio de la acción contenciosa de reparación directa. Preciso señalar que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 se consagra cuáles son los asuntos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, entre otras los previstos en el ordinal 4 de la precitada norma que dice: “Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público”, lo que significa que en asuntos de esta naturaleza cuando se suscita la controversia sea planteada por un usuario que no se encuentre vinculado al sistema de la seguridad social producto de la vinculación con el Estado, la competencia
está asignada a la Jurisdicción Ordinaria. En el asunto objeto de estudio, la reclamación sustento de la demanda hace parte de los varios componentes del Sistema de Seguridad Social Integral, en tanto se refiere a una situación que deviene de la prestación de los servicios de salud, por entidades de naturaleza privada a un usuario que no tiene vínculo con el Estado, sino que la prestación deviene del contrato de afiliación suscrito por el actor con la parte demandada, por lo que no existe duda que se está frente a una posible responsabilidad civil contractual, situación bien diferente a cuando dicha acción involucra como responsable a un ente de naturaleza pública, cuya competencia ya fue asignada de manera expresa por el Legislador a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en la norma precitada, en tanto se trate simplemente de una falla en el servicio brindado por la administración pública, que no es como ocurre en el asunto materia de discusión. En esta oportunidad ante la entrada en vigencia del Código General del Proceso Ley 1564 de 2012, en relación con la competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria allí prevista, normas que por su naturaleza son de orden público de inmediato cumplimiento y bajo las cuales atendiendo lo ya expuesto, ha de dirimirse el presente asunto, por tanto acorde con lo señalado en el artículo 20 del Código General del Proceso ordinal 1 que consagró: “Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos: 1.- de los contenciosos de mayor cuantía, incluso originados en relaciones de naturaleza agraria salvo los que le correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa. También conocerá de los procesos contenciosos de mayor cuantía por
responsabilidad médica, de cualquier naturaleza y origen, sin consideración a las partes, salvo de los que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa (…)”. Por tanto en el asunto objeto de estudio por tratarse de una demanda donde lo pretendido es el pago de perjuicios ocasionados por una falla en la prestación del servicio médico suministrado por parte de CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA y la Entidad Prestadora de Salud S.O.S SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS, y no por la entidad pública que se vincula en la misma, conforme a las pretensiones del proceso, atendiendo a lo señalado por el Legislador en las Leyes en cita, se asignará su conocimiento a la Jurisdicción Ordinaria Civil, representada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, a donde se dispondrá la remisión del expediente de manera inmediata. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción plateado, declarando que el conocimiento de la demanda incoada por el apoderado judicial de los señores Ayeth Liliana Jiménez Cardona y Alexander Castaño Marín, quienes actúan a nombre propio y en representación de su menor hijo Esteban Castaño Jiménez, entre otros demandantes y otros, contra El
DEPARTAMENTO DE RISARALDA – SECRETARÍA DE SALUD
DEPARTAMENTAL, CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE
RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA – Y SOS SERVICIOS OCCIDENTAL DE SALUD EPS, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en consecuencia procédase al envío inmediato del expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PEREIRA para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL PEREIRA, para su información.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial