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CSDJ - F11001010200020160149800ADJUNTA20170713115556-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F11001010200020160149800ADJUNTA20170713115556-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000201601498 00 Discutido y aprobado en sala No. 47 de la misma fecha.

Ref.: Conflicto de competencias entre las

Jurisdicciones Ordinaria Civil y Contencioso Administrativa. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre los JUZGADOS TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN y TERCERO ADMINISTRATIVO de la misma ciudad, con ocasión del conocimiento de la acción popular incoada por JAIME ANDRÉS ORDOÑEZ WILSON en calidad de Rector de la Institución Educativa Casas BajasMunicipio de Cajibío, Cauca, contra la COMPAÑÍA

ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El señor JAIME ANDRÉS ORDOÑEZ WILSON, presentó ACCIÓN

POPULAR en contra de la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.

E.S.P. por la presunta violación a los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolló el artículo 88 de la Constitución Nacional. Conflicto entre diferentes jurisdicciones

Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Lo anterior por cuanto el operador anterior de energía CEDELCA empezó a electrificar la zona, y proyectó trazar las líneas que conducen la energía, ubicaron un poste y un transformador, dentro de los predios en los que hoy se encuentra construido el Colegio. Lo que ha conllevado a que en la zona se presenten continuas descargas eléctricas, que implican un alto riesgo para la vida y la integridad de los niños y niñas, así como del personal que trabaja en la institución educativa. De igual manera con el poste ubicado dentro del Colegio se ha perturbado el derecho a la educación y a la recreación de los estudiantes.

Así se le solicitado reiteradamente a la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE que remueva el poste así como las redes de energía y el transformador a un sitio fuera de las instalaciones del centro educativo, pero ha hecho caso omiso. Finalmente adujo que mediante fallo de tutela de 20 de marzo de 2015, se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad personal de los menores educandos de la Institución Educativa Casas Bajas y ordenó a la Compañía Energética proceder a evaluar los riesgos en los que se encuentran los educandos, y en caso de concluir que los riesgos eran extraordinario proceder inmediatamente a señalar las medidas que habrían que tomarse para evitar el peligro identificado y adoptar las propias de su competencia para este fin. Sin embargo, la accionada no cumplió y el juez que conoció el trámite se abstuvo de iniciar incidente de desacato.

2. La referida acción popular fue repartida al Juzgado Tercero Civil de Oralidad de Popayán, estrado judicial que mediante auto de 22 de octubre de 2015 admitió la acción dándose el trámite previsto en la Ley 472 de 1998, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO al considerarse el despacho competente para tramitarla, teniendo en cuenta que la entidad demandada era una persona jurídica de carácter privado.

Una vez ejecutoriado el auto admisorio, se realizó la notificación de la demandada, la que el término concedido procedió a contestar la demanda, pidiendo se vinculara al Municipio de Cajibío-Oficina de Planeación Municipal, solicitud que tuvo acogida por el despacho mediante auto de 29 de enero de 2016. El 15 de marzo de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que ordenó la vinculación del Municipio de Cajibío y dispuso remitir las diligencias al reparto de los Administrativos del Circuito de la ciudad.

Señaló que: “(…) la regla general es que todas las acciones populares que se adelanten en contra de los particulares, son de competencia de la justicia ordinaria civil, mientras que las que se adelanten en contra de las autoridades públicas o un particular que desempeñe funciones administrativas, lo serán de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo en aquellos casos en los que la acción se dirija, al mismo tiempo, en contra de una autoridad pública y de un particular, evento en el cual la

competencia la tiene ésta última jurisdicción, puesto que ésta, en esa situación, prevalece sobre la jurisdicción ordinaria, en virtud del fuero de atracción. Sobre este punto, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en su sentencia de 28 de septiembre de 2006, Rad. 76001-23-31-000-200304752-01 (AP), CP. Dr. RAFAEL E. OSTAU E. LAFONT PIANETA, señaló: “Ha sostenido esta Corporación que cuando la parte demandada es plural y con respecto de uno de los demandados no cabe duda que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente, en virtud del Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO llamado fuero de atracción queda prorrogada la competencia para conocer de la acción con respecto a otro u otros demandados que en principio fueran justiciables ante la jurisdicción ordinaria. Así se ha pronunciado al respecto el fuero de atracción de esta jurisdicción se fundamenta en la acumulación de acciones, por pasiva, contra quienes son señalados como responsables solidarios de las obligaciones que se pretenden. También ha aceptado la jurisprudencia la aplicación de esta figura cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes (necesarios) pasivos, y alguno o algunos deban ser juzgados ante esta jurisdicción. Conforme a los lineamientos trazados por la jurisprudencia, tratándose de una acción popular, entidades públicas o personas privadas que cumplen funciones públicas, por un lado, y

particulares por otro, señalados como responsables solidarios del hecho u omisión que amenace o vulnere derechos colectivos, o cuando su comparecencia conjunta es forzosa para que se produzca sentencia, porque ésta podría afectarlas de manera uniforme” resalta la Sala)” Por tanto, indicó que una vez se pidió la vinculación del Municipio de CajibíoOficina de Planeación Municipal ese juzgado perdió jurisdicción para seguir adelantando la acción popular, puesto que al deber integrar el contradictorio con una autoridad, en este caso, del orden local, el competente para seguir adelantando el asunto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y por el factor de conexión, asume también la de la sociedad particular como

es COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. ESP.

3. Correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Popayán, despacho judicial que en auto de 15 de abril de 2016, declaró falta de jurisdicción, proponiendo el respectivo conflicto negativo y dispuso enviar el expediente a esta Colegiatura para lo pertinente.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Sustentó que el artículo 155 del CPACA regula lo referente a la competencia de los procesos relativos a la protección de los derechos e intereses colectivos, y la Ley 472 de 1998 establece la jurisdicción y competencia de los procesos de protección de los derechos e intereses colectivos. Indicó que: “ (…) se concluye que la jurisdicción administrativa únicamente conoce de los proceso de protección de los derechos e intereses colectivos

promovidos bajo acusaciones, derivadas de tales garantías, cuando los mismos se dirijan contra autoridades públicas, cualquiera sea su nivel (Nacional, Departamental, Distrital –Municipal), o personas privadas que ejerzan funciones administrativas, repartidos entre tribunales administrativos y juzgados administrativos; todos los demás procesos son resorte de la Jurisdicción Ordinaria. En el asunto bajo examen, fue claro desde el inicio que el demandante ubicó el origen de la violación de los derechos colectivos en cabeza de la Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P., de ahí que el Juez Tercero Civil del Circuito de Popayán hubiera asumido y aceptado su competencia para tramitar la acción , dada la condición de persona jurídica de derecho privado que le asiste a aquella, a lo que debe agregarse, el hecho que se trata de una empresa de servicios públicos que, por lo mismo, no desarrolla “función administrativa”, tal como lo entendió la jurisprudencia del Consejo de Estado, al decir que en este tipo de procesos “los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado…, exige la intervención del mismo”, de manera que “ EN EL DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y UNA PRESTACIÓN Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO EFICIENTE…no está frente al desarrollo de una función administrativa en los términos del artículo 209 Constitucional…”.

De esta manera es claro que la competencia en cabeza del juez civil se prorrogó una vez se notificó la demanda e integró al contradictorio, sin que la posterior vinculación del Municipio de Cajibío pudiera tener el efecto de variarla o mudarla, puesto que esa consecuencia que prevean la Ley 472 de 1998, el Código General del Proceso o el CPACA.” CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de jurisdicción, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para

conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala

Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

Se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para

que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

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b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. Establecidos los anteriores presupuestos, y habiendo sido trabado el conflicto, corresponderá a esta Sala de Decisión dirimirlo, y como consecuencia de ello asignar competencia o jurisdicción al juez que por imperio de la ley debe conocer determinado asunto o proceso. Caso Concreto Observa esta Sala que la competencia para conocer del presente asunto, está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria Civil, con fundamento en los siguientes argumentos: En primer término, debe establecerse que la acción popular es el mecanismo de protección de los derechos e intereses colectivos y difusos, son éstos los relacionados con ambiente sano, moralidad administrativa, espacio público, patrimonio cultural, seguridad y salubridad públicas, servicios públicos, consumidores y usuarios, libre competencia económica, etc., consagrado como medio procesal en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollado por la ley, para la salvaguardia de los intereses de la colectividad y se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio sobre los mismos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuera posible.

Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Art. 88. La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.

También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.” Las acciones populares podrán ser interpuestas por toda persona natural o jurídica, por organizaciones gubernamentales, populares, cívicas o de índole similar, igualmente por entidades públicas que cumplan funciones de control, intervención o vigilancia, siempre que la amenaza o vulneración a los derechos e intereses colectivos no se haya originado en su acción u omisión: por el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y los Personeros Distritales y Municipales, en lo relacionado con su competencia y los Alcaldes y demás servidores públicos, que por razón de sus funciones deban promover la protección y defensa de estos derechos e intereses. Ahora bien, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 expresamente adjudica la competencia a la jurisdicción contenciosa administrativa de aquellos casos suscitados: “(…) con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas de

conformidad con lo dispuesto en las disposiciones vigentes sobre la materia. En los demás casos, conocerá la jurisdicción ordinaria civil (…).” Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO El anterior criterio se encuentra también recogido en la legislación reciente, a saber, el numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, expresa: “10. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas”. (Negrillas fuera de texto).

Pero además, debe tenerse en cuenta el factor subjetivo, el cual es determinante para establecer la competencia, es decir la determinación de la naturaleza de la persona a la cual se le endilga es vulneradora del derecho que se dice está siendo conculcado. Al respecto en sentencia C-215 de 1999, la Corte Constitucional sostuvo: “Resulta fundado y razonable que el legislador haya determinado que las jurisdicciones contenciosa administrativa y la civil ordinaria sean las competentes para conocer y tramitar tanto las acciones populares como las de grupo. En tal virtud, cuando la norma acusada señala cuales procesos son de competencia de una u otra jurisdicción, lo hace teniendo en cuenta la naturaleza de la función desarrollada por la persona u funcionario que produjo u ocasionó el daño al interés

o derecho colectivo. Además, la distribución de competencias que el legislador hace entre las dos jurisdicciones tiene sustento en el factor subjetivo, ya que se violaría el debido proceso si se desconociera la naturaleza jurídica de los autores del perjuicio, pues en algunos casos éstos serán particulares, y en otros, personas públicas y privadas con funciones administrativas, las causantes de los hechos dañosos a los derechos e intereses colectivos.” En el sub-examine, el actor demandó a una Empresa de Servicios Públicos, cuyos hechos o causa petendi, se orientaron a que la misma habría sido la supuesta vulneradora del derecho colectivo en virtud de las redes eléctricas, Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO poste y transformador ubicado en la Institución Educativa Casas Bajas lo cual según el actor ha generado vulneración del goce de un ambiente sano, derecho a una infraestructura que garantice la seguridad y salubridad pública y el derecho al acceso a los servicios públicos y su prestación sana, eficiente y oportuna.

Por lo anterior, y como quiera que no se involucra ni cuestiona el ejercicio de función administrativa, tal como se desprende de la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, en consecuencia, la competencia está radicada en la Jurisdicción Ordinaria Civil. Entonces, de un lado la acción se encuentra dirigida contra COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P., particular1 a cargo de la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica, como

presunta o eventual vulneradora del derecho colectivo, y de otro lado, la situación fáctica motivo de inconformidad relativa a las redes eléctricas ubicadas en los predios del Colegio, lo cual es ajeno al ejercicio de la función administrativa. Independientemente si durante el trámite se considera la necesidad de vincular a alguna autoridad como en el presente caso, se vinculó al Municipio de Cajibío-Oficina de Planeación Municipal. Además, esta Sala destaca que orientar la competencia de las acciones populares en virtud de las funciones de control en cabeza de algunas entidades públicas, implicaría que todas estas acciones constitucionales corresponderían a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que la naturaleza de los derechos colectivos de alguna manera involucran los fines del Estado. 1 Sentencia T-558 de 2006, Magistrado Ponente Humberto Antonio Sierra Porto. Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Así las cosas, considera la Sala que al tenor del artículo 15 de la Ley 472 de 1998, quien debe conocer de la presente acción es la jurisdicción ordinaria civil, representado en este caso por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción planteado, declarando que el conocimiento de la acción popular incoada por el señor

JAIME ANDRÉS ORDOÑEZ WILSON, contra COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE

OCCIDENTE S.A. E.S.P., le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Civil; en consecuencia, procédase al envío inmediato del expediente al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE POPAYÁN para que de acuerdo a lo expuesto en las motivaciones de este proveído proceda de conformidad.

SEGUNDO: REMÍTASE copia de esta providencia al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE POPAYAN, para su información.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

JULIA EMMA GARZÒN DE GÒMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Vicepresidenta Magistrada

FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrado Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE AVILA Secretaria Judicial Conflicto entre diferentes jurisdicciones Rad. 110010102000201601498 00

M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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