🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F11001010200020160150400ADJUNTA20170905172806-2017

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F11001010200020160150400ADJUNTA20170905172806-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C. 16 de agosto de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 069 de la fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 110010102000201601504 00

ASUNTO Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, promovido al interior de la demanda laboral instaurada por Gloria Virginia Jiménez Angarita contra la Nación – Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Antecedentes procesales – El 21 de enero de 2008, por medio de apoderado, la señora Gloria Virginia Jiménez Angarita presentó demanda laboral1 contra la Nación – Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios para que se declare que entre la Fundación San Juan de Dios y ella existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 9 de diciembre de 1991 y el

14 de agosto de 2006, por el cual desempeñó el cargo de enfermera jefe nocturna en el Instituto Materno Infantil. En consecuencia, solicitó que se declare que tiene derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre la Fundación San 1 Folios 1 – 14, cuaderno original, tomo 1.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601504 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Juan de Dios y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y

Sanatorios de Bogotá D.C. Además, solicitó que se ordene el pago de las acreencias laborales surgidas por causa del vínculo laboral mencionado. La demanda fue repartida al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá y contestada por las entidades demandadas. La Fundación San Juan de Dios propuso la excepción de falta de jurisdicción y competencia por considerar que los empleados de la Fundación San Juan de Dios son empleados públicos, por lo cual sus controversias debían ser resueltas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, el Despacho, mediante proveído de 1 de octubre de 2009, declaró probada dicha excepción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. El 2 de octubre de 2009, el apoderado de la demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, argumentando que la Fundación San Juan de

Dios es una entidad de derecho privado, por lo que la competencia para resolver los conflictos relacionados con ella recae en la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Sin embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de auto de 14 de mayo de 2010 confirmó2 la decisión del a quo, por lo cual el expediente fue enviado a reparto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá. Conflicto de Jurisdicciones – El 9 de agosto de 2010, el asunto fue repartido al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá. Sin embargo, dicho Despacho, mediante auto de 15 de diciembre de la misma anualidad3, resolvió declararse no competente para conocerlo, pues encontró que lo buscado era lograr la declaración de existencia de un contrato de trabajo. En ese sentido, devolvió el expediente al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá. 2 Folios 21 – 27, cuaderno de segunda instancia. 3 Folios 44 – 46, cuaderno de segunda instancia. 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601504 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones En consecuencia, este último operador judicial impetró conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a este Consejo Superior de la Judicatura para que fuera dirimido.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia - De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256, numeral 6, de la

Constitución Política y 112, numeral 2, de la Ley 270 de 1996, corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos de jurisdicción que ocurran entre las distintas jurisdicciones. Por otro lado, el Acto Legislativo No. 02 de 2015 adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en cuyo artículo 257, parágrafo transitorio, señaló que: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Por lo anterior, esta Sala mantiene incólume su competencia para conocer del presente caso. Caso concreto – Procede la Sala a dirimir el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Noveno Administrativo de la misma ciudad, promovido con ocasión de la demanda laboral instaurada por Gloria Virginia Jiménez Angarita contra la Nación – Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES

Radicado N° 110010102000201601504 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Lo primero que la Sala debe examinar son las reglas de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por la Ley 712 de 2001, así: “ARTÍCULO 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo.

2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral.

3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical.

4. Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

7. La ejecución de las multas impuestas a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas sobre el número de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del artículo 13 de la Ley 119 de 1994.

8. El recurso de anulación de laudos arbitrales.

9. El recurso de revisión." (Subrayado y negrilla de la Sala).

Entonces, aparece con absoluta claridad que la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene definida su competencia para decidir acerca de los asuntos que provengan del contrato laboral. Por otro lado, la Ley ha reconocido que ciertos empleados pueden tener unas condiciones diferentes a las comunes, como lo es el caso de los empleados oficiales. 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601504 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Por ello está establecida la cláusula de competencia del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA): “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable.

2. Los relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado.

3. Los relativos a contratos celebrados por cualquier entidad prestadora de servicios públicos domiciliarios en los cuales se incluyan o hayan debido incluirse cláusulas exorbitantes.

4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

5. Los que se originen en actos políticos o de gobierno.

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.

7. Los recursos extraordinarios contra laudos arbitrales que definan conflictos relativos a contratos celebrados por entidades públicas o por particulares en ejercicio de funciones propias del Estado.

Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601504 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.” (Subrayado y negrilla de la Sala).

Como se ve, la legislación ha definido la competencia de cada una de las

jurisdicciones en materia laboral, asignando a la ordinaria laboral la resolución de los conflictos originados en el contrato de trabajo, mientras que reserva para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo aquellos provenientes de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos con las entidades del Estado. En el caso de análisis, el conflicto se originó como consecuencia de una demanda ordinaria laboral que busca que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y el correspondiente pago de los emolumentos laborales convencionales a favor de la señora Jiménez Angarita por parte de la Fundación San Juan de Dios, desde el 9 de diciembre de 1999 hasta el 14 de agosto de 2006, tiempo durante el cual desempeño el cargo de enfermera nocturna. Así las cosas, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, resulta que el conflicto debe ser resuelto por el Juez Laboral, pues el asunto está directamente relacionado con un contrato de trabajo, dado que, se insiste, lo que se busca es demostrar ese vínculo laboral. También es importante señalar que en reiteradas ocasiones esta Colegiatura en el mismo sentido, como por ejemplo, lo hizo en proveído de 8 de julio de 2010: “En ese orden de ideas, de acuerdo a las pretensiones de la demanda, y que se insiste, corresponden al reconocimiento y pago de prestaciones e indemnizaciones de naturaleza convencional, generadas además en un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre la Fundación San Juan de Dios y la demandante, es claro que debe ser resuelto el conflicto por el juez laboral. Tal criterio resulta aplicable para los servidores de la extinta Fundación San Juan de Dios, dada la

situación jurídica especial de los mismos, originada en los fallos de Consejo de Estado respecto a los actos administrativos que le otorgaban personería jurídica a la institución, pero también a la 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601504 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones sentencia SU 484 proferida por la Corte Constitucional que fijó la vigencia de los vínculos laborales de tales servidores, y dado que éstos, siempre estuvieron vinculados por contrato y regidos por convención colectiva.”4

Así las cosas, se impone para la Sala el deber de radicar en la Jurisdicción Ordinaria Laboral el conocimiento de este asunto, por cuanto el objetivo último de la accionante es la resolución de una controversia originada en un contrato de trabajo, asunto que sólo puede ser decidido por aquella justicia. Finalmente, es importante advertir que las consideraciones aquí señaladas solamente se circunscriben a la materia de decisión de esta Sala Disciplinaria, es decir, al conflicto de jurisdicciones, por lo que no pueden nunca ser interpretadas en el sentido de referirse a algún aspecto del proceso judicial, ni como argumentos a favor o en contra de cualquiera de las partes. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: DIRIMIR EL CONFLICTO DE JURISDICCIONES suscitado entre la Jurisdicción Ordinaria, representada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, representada por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de la misma ciudad, promovido con ocasión de la demanda laboral instaurada por Gloria Virginia Jiménez Angarita contra la Nación – Ministerio de Protección Social, la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. En consecuencia, ASIGNAR la 4 Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, radicado No. 1001 01 02 000 2010 01913 00, magistrado ponente: Pedro Alonso Sanabria Buitrago.

7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601504 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones competencia para conocer de la investigación a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, representada por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, o a quien haga sus veces, a donde se ordenará la remisión inmediata del expediente para lo de su competencia, conforme a la parte motiva de la presente providencia.

Segundo: REMITIR copia de la presente decisión al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bogotá, para su información.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Presidente

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidenta

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA CAMILO MONTOYA REYES

Magistrada Magistrado

JULIO CÉSAR VILLAMIL HERNÁNDEZ

Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601504 00

Referencia: Conflicto de Jurisdicciones

9

Consultar sobre este documento ...