CSDJ - F11001010200020160150500ADJUNTA20191101073843-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160150500ADJUNTA20191101073843-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201601505 00 Aprobado según Acta Nº 80 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria seguida en contra del doctor Donald José Dix Ponnefz, en su condición de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga Valle, que inició por compulsa de copias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. HECHOS Dio origen a la presente actuación disciplinaria el oficio 1480 del 10 de junio de 2016, suscrito por la doctora Ximena Paredes Ladino – Secretaria de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, en el que indicó que en cumplimiento de lo ordenado en auto del 23 de mayo de 2016, proferido dentro del proceso No. 2015-01990, se dispuso remitir por competencia ante esta corporación la compulsa de copias ordenada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de octubre de 2015, por considerar que la competencia para investigar a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Valle, radica en esta dependencia. Ahora bien, respecto a la mencionada compulsa de copias, se tiene que el
Magistrado Jorge Mauricio Burgos Ruiz, dentro del auto que revocó la providencia República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 110010102000201601505 00
REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA del 1 de septiembre de 2015 proferida por el aquí investigado, y en la que declaró procedente la acción de habeas corpus interpuesta por la apoderada del señor Bienvenido Lozano Pérez, argumentó: “(…) De lo razonado en las decisiones que afectaron con medida de aseguramiento detentiva al sindicado, surge que el fundamento de ellas, para concluir en la existencia del requisito de inferencia razonable de responsabilidad, a que alude el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal, radicó exclusivamente en los elementos encontrados en su inmueble.
Y deriva irrefutable que si el juez de segunda instancia declaró la ilegalidad de tales elementos probatorios, la medida de aseguramiento quedó acéfala de sustento probatorio, en tanto la decisión judicial en firme significa que esos elementos materiales probatorios, al tenerse por ilegales, debían ser excluidos (artículo 360 de la Ley 906 de 2004) del análisis para emitir la medida detentiva, y ocurrido lo último, los jueces no contaban con medios de prueba, como que los únicos aportados y valorados fueron ilegítimos. d) En esas condiciones, el juez de segunda instancia (1° Penal del Circuito) se equivocó al sustituir la medida detentiva carcelaria por una domiciliaria, pues no solo,
no ofreció argumento alguno para optar por esa vía, limitándose a la mención de un supuesto arraigo, antecedentes familiares y personales, sino que al parecer no existía, en tanto al disponer la exclusión de los únicos elementos probatorios existentes (esa es la consecuencia de la declaratoria de ilegalidad), la medida de aseguramiento (cualquiera que fuese ella), quedaba sin soporte, como que previo a verificar si hay lugar a sustituirla, se requiere que existan medios probatorios legalmente aducidos que lleven a demostrar la satisfacción de los requisitos del artículo 308 procesal. Dicho de otra manera, para decretar medida de aseguramiento, se requiere la existencia de prueba de cargo y solo decantado ese aspecto hay lugar a disponer el tipo de medida aplicable, si carcelaria, domiciliaria o de otra índole, y sucede que la decisión de la segunda instancia, al excluir los únicos instrumentos probatorios existentes, descartó la posibilidad de dejar vigente cualquier medida. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA e) Las citas que se hacen de decisiones de la Corte Suprema de Justicia no resultan de buen recibo en este caso, como que aquellas se han pronunciado exclusivamente sobre que una captura ilegal no vicia del procedimiento, en tanto que en el caso en estudio el tema es diverso, ya que lo sucedido es que el funcionario judicial declaró la
ilegalidad de los elementos de pruebas que sustentaban la detención, de donde deriva que esta perdió toda vigencia pues quedó sin soporte. f) Los jueces que con posterioridad negaron la revocatoria de la detención domiciliaria se limitaron a revisar el aspecto formal, la literalidad de la disposición que dispone la viabilidad de ese instituto cuando se aportan elementos probatorios nuevos, lo cual evidentemente no sucedía, sin detenerse a analizar el fondo del asunto que radicaba en lo ya anotado, esto es, en que la medida de aseguramiento quedó sin soporte probatorio, porque el juez excluyó el existente, se reitera por ilegal. (…) i) De conformidad con el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006 se compulsará copias de esta decisión, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la ciudad de Cali, para que, si lo estima procedente, adelante la investigación respectiva.” ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 23 de marzo de 2017, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria1 en contra del doctor Donald José Dix Ponnefz en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Guadalajara de Buga - Valle, etapa en la cual se recolectaron las siguientes pruebas: - Fue allegada constancia fechada del 24 de abril de 2017, a través de la cual la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia remitió copia del acta de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor Donald José Dix Ponnefz; e informó de la última dirección y teléfono que reposa en su hoja de vida2. 1 Folios 20 al 22 del C.O
2 Folios 29 al 32 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Fue allegado oficio No. 1455 del 25 de abril de 2017, por medio del cual se remitió copia de las siguientes providencias: a) Auto interlocutorio No. 082 del 15 de septiembre de 2015 proferido por el Magistrado Donald José Dix Ponnefz3 en el que a la letra esgrimió: “Ahora bien, dentro de los lineamientos legales, está estatuido que las decisiones sobre la libertad de una persona privada de la libertad, deben ser incoadas dentro del proceso respectivo, para que el Juez previa la argumentación seria sobre el caso, decida si ésta procede o no. El meollo de la cuestión es cuando al solicitar la revocatoria y al interior de la audiencia respectiva, el solicitante debe tener el fondo jurídico legal para ilustrar al juez cuál es su juicio de valor y la discordancia con la medida.
No puede hacer un análisis superfluo sin caer en el centro de la demostración para que su petición sea válida, es necesario entonces que intrigue en forma audaz su discusión para el beneficio de su prohijado. Es que es bien claro que una vez impuesta una Medida de Aseguramiento, todas las peticiones sobre la libertad deben ser incoadas en la misma actuación. No es factible recurrir al HABEAS CORPUS,
como mecanismo subsidiario, porque no lo es, para que se debata sobre la libertad, pues su institución está plenamente señalada y no es posible adentrarse en esas lides porque no son resorte exclusivo de aquella, en otras palabras, no se puede invadir ese ámbito legal. (…) En este orden de ideas, para este Ponente no existen los presupuestos mínimos para la procedibilidad de la acción de habeas corpus, puesto que, la autoridad judicial si resolvió sobre la libertad del señor Bienvenido Londoño Perea, la misma resultó nugatoria en su momento procesal, como se deviene de los dicho en la parte de los hechos, puede intentarla allí con nuevos elementos que puedan llevar al juez ordinario a concederla, con que ello vulnere de suyo los lineamientos básicos del esquema legal en que se encuentra el proceso actualmente en su contra. 3 Folios 34 al 41 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA El Hábeas Corpus no puede ser subsidiario o residual, entendiendo ello como que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial (…) RESUELVE: PRIMERO: DENEGAR la acción de Hábeas Corpus, formulada por la doctora María Gloria Ocoró Montaño, en representación del señor BIENVENIDO LOZANO PEREA (…)” b) Decisión proferida en segunda instancia ATL5750-2015 por el Dr. José Mauricio
Burgos Ruiz del 01 de octubre del mismo año4, la cual ya se relacionó en precedencia. - Se libró despacho comisorio a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara Buga, misma en la que se logró notificar personalmente al investigado, quien a su vez radicó escrito de descargos ante la autoridad judicial comisionada el 12 de mayo de 2017, refiriendo 5: Señaló que una vez recibida la solicitud, procedió inmediatamente a avocar su conocimiento el 14 de septiembre de 2015, donde de igual modo se solicitó informes y certificaciones a los Juzgados 3 Penal del Circuito de Buenaventura, Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, Primero Penal del Circuito de Buenaventura, Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buenaventura, a la Fiscalía 43 Seccional de Buenaventura y al Director de la Cárcel de Buenaventura; donde una vez obtenidos los documentos pertinentes sobre la detención del señor Bienvenido Lozano, se procedió a tomar la decisión pertinente, efectuando para ello un análisis de lo traído al trámite constitucional, conllevando a denegar la solicitud de Hábeas Corpus elevada. Indicó que al revisar lo sucedido dentro de las audiencias públicas donde se solicitaba la libertad del señor Lozano Pereza, pudo comprobarse que el fundamento de las decisiones que negaron la libertad, fueron que la defensa no allegó elementos materiales probatorios nuevos como lo establece el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, para que la solicitud de revocatoria de medida prosperara.
4 Folios 42 al 53 del C.O. 5 Folios 71 al 77 del C.O República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA Señaló que al considerar que la puerta para que la defensa del señor Bienvenido Lozano intentara de nuevo la revocatoria de la medida de aseguramiento no estaba cerrada, pues en cualquier momento, una vez obtuviera los elementos nuevos que hicieran viable la revocatoria, podría intentar nuevamente ante el juez natural de su caso la misma, indicando que dicho asunto no había hecho tránsito a cosa juzgada; por lo que al entender que aquello no estaba finiquitado ante la jurisdicción ordinaria, consideró improcedente el desarrollo del habeas corpus, pues en su criterio dicha acción no es una norma supletoria o subsidiaria, que no fue instituida para entrometerse en las decisiones judiciales.
De otra parte señaló, que la compulsa de copias que dio origen a esta actuación se hizo con fundamento en lo normado en el artículo 9 de la Ley 1095 de 2006, la cual fue declarada exequible por la Sentencia C-187-6 de 2006, por lo que no cabe duda de que la compulsa de copias ordenada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene el propósito de establecer si hubo vulneración de las normas de derecho disciplinario por parte de las
autoridades públicas contras las cuales se ejerció la acción constitucional de hábeas corpus y no contra la autoridad pública que adelantó a acción constitucional; aunado a que la compulsa se realizó con destino a la Sala Disciplinaria del Seccional de Cali, autoridad a la que le corresponde conocer en primer instancia de los procesos disciplinarios contra los jueces por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción y no contra los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Así las cosas, considera que no debió abrirse en su contra la investigación disciplinaria que ahora ocupa nuestra atención, sino que debió abrirse en contra de aquellos funcionarios que han mantenido detenida la persona bajo su mando; estimando que no incumplió ningún deber legal, y por ende su conducta no afectó ni lesionó la función pública, por lo que solicita se archiven las diligencias a su favor. - El 18 de julio de 2018, se allegó por parte de la Coordinadora del Área de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, certificación de los salarios devengados por parte del doctor Donald José Dix Ponnefz durante el año 2015, así mismo, informó la última dirección que reposa en la hoja de vida del ahora investigado6. 6 Folios 95 y 96 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA - Certificados de antecedentes disciplinarios Nos. 98317335 y 589474, en los cuales se
indicó que el doctor Donald José Dix Ponnefz, no registra sanción ni inhabilidad alguna7. - Constancia de la Secretaria Judicial de esta Corporación, en la cual certifica que una vez revisado el sistema de gestión “SIGLO XXI”, no cursa ni ha cursado otra investigación disciplinaria por los mismos hechos8. -Obra dentro de las diligencias, la providencia datada del 11 de mayo de 2017, con la cual se ordenó librar copias con destino a la Sala jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle de Cauca, para que investigue lo relacionado con los jueces que conocieron del proceso penal que se siguió en contra del señor Bienvenido Lozano Perea9. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256 Numeral 3 de la Constitución Política y 112 Numeral 3 de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de Tribunal. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se
posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de 7 Folios 97, 99 y 100 del C.O. 8 Folio 98 del C.O. 9 Folios 59 y 60 del C.O. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma
(artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán
competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Caso Concreto. Originó la presente investigación disciplinaria, la compulsa de copias proveniente de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, al resolver el recurso de impugnación elevado en contra de la decisión de improcedencia proferida por el aquí investigado dentro de la acción de hábeas corpus solicitada por la defensa del señor Bienvenido Lozano; en dicho fallo de República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA segunda instancia se revocó la decisión del a quo y se concedió la libertad inmediata del detenido Bienvenido Lozano, disponiendo de igual modo la compulsa de copias para investigar al funcionario, en virtud de la negación del derecho que finalmente fue otorgado.
En este orden de ideas, anuncia desde ya esta Sala de decisión que se ordenará la terminación del procedimiento a favor del aquí investigado, por encontrarse causal que permite adoptar tal determinación. Sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la ley Estatutaria de la Administración de Justicia, lo anterior nos indica que el estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas y es por eso que, se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los administrados hagan uso de la Administración de Justicia, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna. De acuerdo a lo anterior, la propia ley, es decir la Constitución Nacional y la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo que se tuviera control sobre los funcionarios judiciales, con el fin de lograr una justicia eficaz, indicando que el
incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Así las cosas, se evidencia dentro del expediente, escrito defensivo elevado por el doctor Donald José Dix Ponnefz en donde puso de presente i) que analizada la compulsa que dio inicio a la presente investigación disciplinaria, se puede vislumbrar que la misma se basó en el art. 9 de la Ley 1095 de 2006, por lo que no cabe duda que la compulsa de copias ordenada por la Honorable Corte Suprema de Justicia, tiene el propósito de establecer si hubo vulneración de las normas de derecho disciplinario por parte de las República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA autoridades públicas contra las cuales se ejerció la acción constitucional de hábeas corpus y no contra la autoridad pública que adelantó la acción constitucional, por lo que consideró que no se debió aperturar investigación disciplinaria alguna en su contra. ii) Que respecto a la decisión de habeas corpus adoptada por éste en primera instancia, indicó que al revisar lo sucedido dentro de las audiencias públicas donde se solicitaba la libertad del señor Lozano Pereza, pudo comprobarse que los fundamentos de las decisiones
que negaron la libertad, fueron que la defensa no allegó elementos materiales probatorios nuevos como lo establece el art. 318 de la Ley 906 de 2004, para que la solicitud de revocatoria de la medida prosperara, por lo que al considerar que la puerta para que la defensa del señor Bienvenido Lozano intentara de nuevo la revocatoria de la medida de aseguramiento no estaba cerrada, pues en cualquier momento, una vez obtuviera los elementos nuevos que hicieran viable la revocatoria, podría intentar nuevamente ante el juez natural de su caso la misma, entendió que aquello no estaba finiquitado ante la jurisdicción ordinaria, por lo que estimó improcedente el desarrollo del habeas corpus, pues en su criterio dicha acción no es una norma supletoria o subsidiaria, que no fue instituida para entrometerse en las decisiones judiciales. De lo anteriormente expuesto por el aquí disciplinado, debe esta Magistratura hallarle razón en lo tocante a que la compulsa ordenada por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, iba encaminada a que se investigara el proceder de los funcionarios contra los que se dirigió la acción constitucional de Habeas Corpus, pues en la misma se ordenó por parte del Magistrado Ponente, luego de hacer un análisis del porqué se mantuvo restringido de la libertad al señor Bienvenido Lozano de manera ilegal, que “De conformidad con el artículo 9° de la Ley 1095 de 2006 se compulsará copias de esta decisión, con destino a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la ciudad de Cali, para que, si lo estima procedente, adelante la investigación respectiva.”.
Tal normatividad señalada en precedencia, refiere que “Reconocido el Hábeas Corpus, la autoridad judicial compulsará copias para que el funcionario competente inicie las investigaciones a que haya lugar, sin detrimento de las acciones legales restauradoras de perjuicios que estime adelantar el afectado.” (negrilla y subraya fuera de texto); estipulación que fue objeto de estudio por parte de la honorable Corte Constitucional a través de sentencia C-187/06, con la que se declaró exequible el mentado artículo aduciendo que “El texto pareciera estar destinado a la hipótesis en la cual, una vez ordenada la libertad del peticionario, la autoridad judicial debiera compulsar copias únicamente a las autoridades que República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA conforman la jurisdicción penal. Sin embargo, una lectura detenida del mismo permite determinar que el juez de hábeas corpus deberá compulsar copias, en general, a las autoridades de la jurisdicción penal, como también al Ministerio Público para que se dé inicio a la investigación disciplinaria respectiva, con el propósito de establecer si la autoridad pública contra la cual fue ejercida la acción constitucional, vulneró las normas del derecho disciplinario.
Cabe recordar que los atentados contra el derecho a la libertad por parte de los servidores públicos tipifican diversos delitos, así como faltas disciplinarias, que pretenden proteger y
garantizar ese derecho, así como el propio derecho fundamental de hábeas corpus. La ley Estatutaria de la Administración de Justicia alude por lo demás a la responsabilidad de los servidores judiciales en esas circunstancias.” (negrilla y subraya fuera de texto) Así pues, es claro que la intención de la autoridad noticiante, fue que se investigara el proceder de los jueces que habían mantenido retenido de manera ilegal al ciudadano Bienvenido Lozano, pues después del análisis de las piezas obrantes en el transcurso de la actuación penal seguida en contra del mentado accionante, concluyó que el Juez Primero Penal del Circuito de Buenaventura, erró al sustituir la medida retentiva carcelaria por una domiciliaria, sin tener elementos materiales probatorios que sustentasen tal determinación, ya que las probanzas con las que se contaba habían sido declaradas ilegales, por lo que la medida quedaba sin soporte; basándose en ello ordenó la compulsa de copias que ahora ocupa nuestra atención, pero que, tal como indicó el ahora investigado, no se debió aperturar en su contra sino contra el funcionario que de manera errónea sustituyó la medida de aseguramiento sin soporte alguno. De igual modo, no se pudo establecer que en la decisión de segunda instancia expedida por la H. Corte Suprema de Justicia, se ponga en mención alguna irregularidad cometida por parte del ahora investigado, pues se itera, en tal providencia se limitó a indicar las razones por las cuales era procedente la acción de habeas corpus elevada por la apoderada del señor Lozano Perea y su consecuente concesión de libertad.
Por otra parte, indicó el querellado respecto a la decisión de habeas corpus proferida en primera instancia por éste, que decidió declarar improcedente la solicitud por considerar que “la puerta para que la defensa del señor Bienvenido Lozano intentara de nuevo la revocatoria de la medida de aseguramiento no estaba cerrada”, pues en cualquier momento, una vez se obtuvieran los elementos nuevos que hicieran viable República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA la revocatoria, podría intentar nuevamente ante el juez natural de su caso la misma, por lo que entendió que aquello no estaba finiquitado ante la jurisdicción ordinaria, pues en su criterio dicha acción no es una norma supletoria o subsidiaria, y por lo tanto no fue instituida para entrometerse en las decisiones judiciales.
Una vez analizada la precitada sentencia de primera instancia, en la misma se adujo, entre otros lo siguiente: “dentro de los lineamientos legales, está estatuido que las decisiones sobre la libertad de una persona privada de la libertad, deben ser incoadas dentro del proceso respectivo, para que el Juez previa la argumentación seria sobre el caso, decida si ésta procede o no. El meollo de la cuestión es cuando al solicitar la revocatoria y al interior de la audiencia respectiva, el solicitante debe tener el fondo jurídico legal para ilustrar al juez cuál es su juicio de valor y la discordancia con la medida.
No puede hacer un análisis superfluo sin caer en el centro de la demostración para que su petición sea válida, es necesario entonces que intrigue en forma audaz su discusión para el beneficio de su prohijado. Es que es bien claro que una vez impuesta una Medida de Aseguramiento, todas las peticiones sobre la libertad deben ser incoadas en la misma actuación. No es factible recurrir al HABEAS CORPUS, como mecanismo subsidiario, porque no lo es, para que se debata sobre la libertad, pues su institución está plenamente señalada y no les posible adentrarse en esas lides porque no son resorte exclusivo de aquella, en otras palabras, no se puede invadir ese ámbito legal. (…) En este orden de ideas, para este Ponente no existen los presupuestos mínimos para la procedibilidad de la acción de habeas corpus, puesto que, la autoridad judicial si resolvió sobre la libertad del señor Bienvenido Londoño Perea, la misma resultó nugatoria en su momento procesal, República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO UNICA INSTANCIA como se deviene de los dicho en la parte de los hechos, puede intentarla allí con nuevos elementos que puedan llevar al juez ordinario a concederla, sin que con que ello vulnere de suyo los lineamientos básicos del esquema legal en que se encuentra el proceso actualmente en su contra.” (negrilla y subraya fuera de texto)
Así las cosas, es claro para esta colegiatura que el ahora encartado, se basó en el material probatorio a éste aportado, para declarar improcedente la solicitud de habeas corpus peticionada, en razón a que advirtió de los diferentes anexos o pruebas que fueron allegadas en el transcurso de dicha actuación, que aún no se había agotado por completo la vía ordinaria, pues todavía cabía la posibilidad de allegar nuevas pruebas que permitieran al juez de conocimiento, volver a estudiar la posibilidad de ordenar la libertad del señor Bienvenido Lozano, y que como tal situación no se ha
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