CSDJ - F1100101020002016015060020170207193918-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F1100101020002016015060020170207193918-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de 2017
Magistrado ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601506 00
Aprobado según Acta No. 06, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Se pronuncia la Sala en relación con el conflicto negativo de jurisdicción suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión del de la Acción de Nulidad y Restablecimiento de la Resolución Nº 0805 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se reconoce la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales y/o definitivas, que le fueron reconocidas mediante Resolución 3561 al señor ALVARO TULIO
VALENCIA MORA, contra la GOBERNACIÓN VALLE DEL CAUCA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Situación fáctica: El 31 de agosto de 2015, el apoderado del señor ÁLVARO TULIO VALENCIA MORA, entabló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que le sea liquidado nuevamente el reconocimiento de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías, contra la GOBERNACIÓN
DEL VALLE DEL CAUCA, con el fin que se declare la nulidad parcial de la resolución Nº 0805 del 28 de agosto de 2015, por medio de la cual se reconoce y se ordena el pago de una la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías parciales y/o definitivas, en virtud de la Ley 1071 de 2006. -Mediante apoderado judicial del señor Álvaro Tulio Valencia Mora, presentó ante La Gobernación del Departamental del Valle del Cauca, el reconocimiento de sanción moratoria por mora en el pago de las cesantías. -La Gobernación del Departamental del Valle del Cauca., profirió la resolución No. 0805 del 16 febrero de 2015, por medio de la cual reconoció y ordenó el pago de la sanción moratoria, dentro del Acuerdo de Reestructuración de pasivos. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 110010102000201601506 00
Asunto: Conflicto de jurisdicciones -Solicitó el apoderado del demandante, se declare la nulidad de la resolución, ya que la entidad demandada debe liquidar nuevamente al poderdante la sanción moratoria de que trata la Ley 550 de 1999, en su artículo 99 numeral 3, sobre el 100% del valor adeudado, y se tenga en cuenta para tales efectos de liquidación los factores salariales. -Solicitó el apoderado judicial de la demandante pague a favor del actor EL 100% DE LA
SANCIÓN MORATORIA, habida cuenta que el funcionario público nunca fue citado dentro del proceso de reestructuración de pasivos para la aprobación del Acuerdo.
2. Actuación procesal Por reparto le correspondió al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI, quien mediante auto del 9 de septiembre de 2015, resolvió declarar que ese despacho no era el competente por falta de jurisdicción, para conocer del asunto y ordenó remitirlo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para su conocimiento.
Correspondió conocer de la demanda al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, quien mediante auto del 3 marzo de 2016, declaró la falta de competencia, y propuso el conflicto negativo de competencia y lo envió a esta colegiatura para dirimirlo. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI Este juzgado después de traer jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, frente a la configuración de un título ejecutivo complejo, ya que solo se requiere el incumplimiento de parte de la entidad desde el momento del reconocimiento y hasta el pago efectivo que realiza a la educadora, indicando que no está en disputa o desacuerdo el monto por cancelar, situación que en ese presupuesto sería competente la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, esta situación no ocurre en este caso, pues, se trata de un título ejecutivo como se indicó, por tanto el competente es el Juez Laboral. Indicó esta jurisdicción que la resolución ha de ser entendida como un título
ejecutivo, dado la complejidad de factores que concurren en el mismo, Mediante pronunciamiento realizado por el Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 3 de diciembre de 2014 en donde se ha sentado la siguiente postura República de Colombia 3 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones “Al no ser requerirse un proceso judicial declarativo y de condena, lo que procede en casos como el aquí analizado es la acción ejecutiva la cual debe dirigirse a la jurisdicción ordinaria, pues tal proceso ejecutivo no se subsume ni encuadra dentro de los cuatro supuestos que contempla el artículo 104.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – ley 1437 de 2011”.
Por lo tanto considera Así mismo transcribe decisiones de esta Sala, en el mismo sentido, indicando que carece de competencia y envía el proceso a los juzgados laborales para su conocimiento. CONSIDERACIONES DEL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Este juzgado después de traer jurisprudencia emanada del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, manifestó que lo que pretende el demente es el pago de una sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, toda vez que las mismas ya se encuentran reconocida mediante acto administrativo La Resolución No 0805 del 16 febrero de 2015, mediante el cual se reconoce y se
ordenó el pago de una sanción moratoria de un 70% al demandante por la mora en las cesantías parciales y/o definitivas que le fueran reconocidas. Por lo anterior se puede observar que estamos frente un acto administrativo por el cual se decidió una petición elevada por el actor; pronunciamiento por el cual la administración le reconoció el pago parcial de la sanción moratoria, por lo que la competencia para el conocimiento del presente asunto está radicada en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y como consecuencia lo que se busca es obtener un reconocimiento en un 100%, por lo cual la acción que se debe adelantar es la de nulidad y restablecimiento del derecho. Por lo anterior se declara incompetente y lo remite al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que dirima el conflicto negativo de competencias.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Competencia. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Compete a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conforme el numeral 2° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén en el artículo 114, numeral tercero, de esta Ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo
Consejo Seccional”; en concordancia con el numeral 6° del artículo 256 de la Carta Política. Y si bien, en razón de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 de 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación con las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente
que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación con las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus República de Colombia 5 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
La competencia ha sido definida como la facultad que tiene el juez o el Tribunal para ejercer, por autoridad de la ley en determinado asunto.
Así, se tiene que el conflicto se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo; o por considerar que no le corresponde, evento en el cual será negativo, y para que este se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que al funcionario judicial se le haya asignado o esté tramitando determinado proceso. b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo, y c) Que el asunto se encuentre en trámite, es decir que no se haya proferido fallo definitivo. 2.- La solución del conflicto. Lo primero que se debe dilucidar dentro del presente asunto es que, al haber entrado en vigencia el pasado 2 de julio de 2012, la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, habrá de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 308 cuyo tenor literal es el siguiente: “ARTÍCULO 308. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN Y VIGENCIA. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”1.
Por tanto, al haberse presentado la demanda que ocupa la atención de esta Sala, el día 20 de mayo de 2014, con posterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán tenerse en cuenta estas normas sobre la jurisdicción. 3.- Asunto en concreto En ese orden de ideas, procede esta Corporación a dirimir el conflicto negativo de Competencia suscitado entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa representada por el JUZGADO 1 http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr007.html#308 consultado República de Colombia 6 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI, y la Jurisdicción Ordinaria representada por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, con ocasión del conocimiento de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instaurada mediante apoderado por el señor ÁLVARO TULIO VALENCIA MORA, contra LA GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, pretendiendo que se declare la nulidad parcial de la resolución Nº 0805 del 16 febrero de 2015, por medio de la cual se reconoce el pago de la sanción moratoria del personal administrativo de régimen anualizado, en virtud del Acuerdo de
Restructuración de Pasivos – Ley 550 de 1999, por mora en la consignación de los excedentes de las cesantías de garantías anualizadas en el año 2010, reconocimiento que se hizo en un 70%, pues se evidencia que se evade toral o parcialmente la sanción moratoria que debía ser sobre el 100%. Se advierte que se presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la resolución que reconoció el pago de la sanción moratoria, y no, un proceso ejecutivo. No es de competencia de esta Sala, al resolver el conflicto de reclamar el pago de la sanción moratoria por la no cancelación oportuna de las cesantías parciales, ajustar la demanda presentada como acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a una ejecutiva, por ejemplo, como sucede en este caso, para determinar si la jurisdicción competente es la administrativa o la ordinaria laboral, sino que debe partirse de la voluntad y/o la pericia del apoderado de la parte actora para luego determinar cuál es la jurisdicción competente para conocerla. Vale decir, si el accionante presenta una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declare que la administración ha incurrido en mora y por lo tanto está obligada a pagar intereses será la competente la jurisdicción administrativa. Lo que significa que el conocimiento de la demanda contra ese acto que reconoció el pago de sanción moratoria corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de acuerdo a las competencias señaladas por la ley 1437 de 2011, como lo indica reiteradamente la jurisprudencia de la máxima autoridad en materia contenciosa administrativa. Conforme a la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado,
proferida el 27 de marzo de 2007, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que reconozca el derecho y que sirva de título ejecutivo para hacerlo efectivo ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Es pertinente traer a colación el pronunciamiento efectuado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia No. 1447 de 16 de julio de 2015, con ponencia de la Dra. Lisset Ibarra Vélez, por la Sala Plena2 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de fecha 27 de marzo de 2007, en la cual se analizó las diversas situaciones que se pueden presentar 2 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. 27 de marzo de 2007. Expediente No. 76001-23-31-000-2000-02513-01 (IJ). Demandante: JOSE BOLIVAR
CAICEDO RUIZ. Demandado: Municipio de Santiago de Cali.
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones sobre la solicitud, reconocimiento y pago de las cesantías que hace el empleado a la administración, con la cual se concluye: “Conforme a esta sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es
la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. Por tanto, el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo” (negrilla fuera de texto). Así las cosas, no puede la jurisdicción ordinaria laboral, asumir conocimiento de un asunto que no le corresponde dirimir, ya que la competencia en términos constitucionales y legales, es el conjunto de atribuciones y funciones conferidas a los órganos administrativos y judiciales, pues dada su multiplicidad es necesario delimitarles funciones bien sea por naturaleza de asunto, la cuantía de lo que se reclama, la calidad de las partes y en general todas aquellas situaciones descritas en la ley le define o distribuye determinados asuntos. Sobre el tema de la competencia, la Corte Constitucional, en sentencia de constitucionalidad C-655
de 1997, se refirió a este, en los siguientes términos “La competencia debe tener las siguientes calidades: legalidad, pues debe ser fijada por la ley; imperatividad, lo que significa que no es derogable por la voluntad de las partes; inmodificabilidad por que no se puede variar en el curso de un proceso (perpetuatio jurisdictionis); la indelegabilidad, ya que no puede ser delegada por quien la detenta; y es de orden público puesto que se funda en principios de interés general…”3 En jurisprudencia actual del Consejo de Estado, se confirma la competencia de los jueces administrativos frente a la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así las cosas, el actor debe acudir a la Jurisdicción Administrativa, ya que el Consejo de Estado es claro en señalar que la vía procesal adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que es en últimas lo que se pretende en la demanda. 3 http://corteconstitucional.gov.co/relatoria/1997/C-655-97.htm República de Colombia 8 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones Es de resaltar que en este tema, y para que no existan más contrastes frente a la solución de conflictos de sanción moratoria, se unificó el criterio, en el sentido de exaltar lo que realmente pretende la parte actora, desde el punto de vista sustancial o material, lo cual es obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, por el no pago oportuno de las
cesantías reconocidas por parte de la entidad demandada, siendo así la jurisdicción administrativa la competente para conocer del asunto. Así las cosas, en aras de favorecer la majestad de la justicia, en vista de obtener una celeridad en la protección de los derechos del trabajador, evitar que exista un doble proceso el cual conseguiría una dilación en el pago de los intereses moratorios, la vía indicada, consecuente con lo que persigue el actor, es la Jurisdicción Administrativa, asignándolo al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre la Contencioso Administrativa y la Ordinaria Laboral, en el sentido de asignar a la JURISDICCIÓN ADMINISTRATIVA, el conocimiento de este proceso, de conformidad con los razonamientos expuestos en este proveído. SEGUNDO.- REMITIR el expediente al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE SANTIAGO DE CALI para su conocimiento, y copia de esta decisión al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI, para su información. Por la Secretaría Judicial, se comunicará a los sujetos procesales lo aquí decidido.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente República de Colombia 9 Rama Judicial
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Asunto: Conflicto de jurisdicciones
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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Referencia: CONFLICTO
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Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación: N° 110010102000201601506 00 Aprobado según Acta N° 06 de la misma fecha ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Aclaración de Voto, por cuanto en el asunto en concreto el señor Álvaro Tulio Valencia Mora pretendió que se declare la nulidad parcial de la Resolución 0805 del 16 de febrero de 2015, por medio de la cual se le reconoció la sanción moratoria, por mora en la consignación de las cesantías anualizadas en el año 2010, reconocimiento que se hizo únicamente por el 70% de lo alegado por el actor. No obstante, si bien esta Magistrada está de acuerdo con la decisión adoptada en la Sala, aun así debo aclarar mi voto en cuanto considero que la argumentación procedente se basa en la existencia de un Acto Administrativo anterior que reconoció únicamente el 70% de la sanción moratoria y el
petitum del demandante respecto de la declaratoria de nulidad y restablecimiento del derecho de ese acto se encamina a que se le realice la reliquidación de la misma para lograr obtener el 100%. Respetuosamente,
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
FECHA UT SUPRA
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado No. 110010102000201502570 00 / C
Referencia: CONFLICTO RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \ MERGEFORMATINET
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ACLARACIÓN DE VOTO
Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 110010102000201601506-00 Aprobado en Sala No. 06 de 25 de enero de 2017 Con el debido respeto me permito manifestar mi ACLARACIÓN DE VOTO en relación con la decisión aprobada, para indicar que si bien me ha sido negado por la Sala el impedimento manifestado en el presente asunto, pese haber participado en decisiones que versan sobre la pretensión constitucional del actor, la suscrita en aras del principio de celeridad y eficacia atendiendo mis deberes funcionales, debí participar en el estudio del asunto de la referencia. Se remite a la Secretaría Judicial un expediente en 4 cuadernos con 45-32-16-16 folios.
Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada Fecha Ut Supra 13 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: CONFLICTO