CSDJ - F11001010200020160150800ADJUNTA20160825125955-2016
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160150800ADJUNTA20160825125955-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 18 de agosto de 2016 Aprobado según Acta de Sala No. 079 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 110010102000201601508 00
ASUNTO A DECIDIR Resuelve la Sala el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS SUCRE y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, en virtud de la demanda de CECILIO MANUEL ACOSTA BRAVO contra el Municipio de San Marcos Sucre. ANTECEDENTES Se encuentra en autos el conocimiento de la demanda de CECILIO MANUEL ACOSTA BRAVO a través de apoderado judicial, quien reclama por proceso Ejecutivo Laboral contra el Municipio de San Marcos Sucre, el reconocimiento y pago de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISEIS ($5.740.116.oo) PESOS M/CTE., por concepto de PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS, SUELDO DEL MES DE OCTUBRE DE 2011, SUELDO DEL MES DE NOVIEMBRE DE 2011 Y SUELDO DEL MES DE
DICIEMBRE DE 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 2
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones La demanda fue presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, despacho judicial donde se dictó auto el 5 de julio de 2012 decretando embargo y retención de dineros habidos o de los cuales llegare a tener la parte demandada Municipio de San Marcos Sucre en las cuentas del Banco BBVA sucursal San Marcos Sucre por concepto del Sistema General de Participaciones hasta por la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISEIS ($5.740.116.oo) PESOS M/CTE., más un 50%.
PRETENSIONES.
Se tiene entonces la existencia de demanda Ejecutiva Laboral presentada con intervención de apoderado judicial, de Cecilio Manuel Acosta Bravo, contra EL MUNICIPIO DE SAN MARCOS SUCRE, reclamándose el reconocimiento y pago de la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISEIS ($5.740.116.oo) PESOS en virtud de salarios y factores de ley adeudados al demandante. Las pretensiones de la demanda, se hacen constar en la siguiente forma: PRIMERA: Condenar al MUNICIPIO DE SAN MARCOS - SUCRE, ejecutado en este proceso a cancelar la suma de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL CIENTO DIECISEIS PESOS ($5.740.116.oo) por concepto de capital, más los intereses legales y moratorios, costas, agencias en derecho, honorarios, más un 50%
de los conceptos relacionados de conformidad con las Resoluciones y Ordenes de Pago descritas.
SEGUNDA: Condenar a la entidad demandada a cancelar intereses legales y moratorios vigentes a la tasa señalada por la Superintendencia Bancaria desde que la obligación se hizo exigible hasta que se verifique el pago de la misma.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 3
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones TERCERA: Condenar a la ejecutada al pago de costas procesales y agencias en derecho.
HECHOS.
Motiva la demanda el acontecer referenciado en la misma, haciendo una enumerada y detallada consistencia de los sucesos.
1. El poderdante señor CECILIO MANUEL ACOSTA BRAVO, se desempeñó como ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS, SUCRE, elegido popularmente para el período constitucional y legal 2008 - 2011 (1 enero 2008 - 31 de diciembre 2011).
2. En la fecha la entidad demandada le debe a mi poderdante lo correspondiente a Prima de Servicios vigencia 2011, Bonificación por Servicios Prestados vigencia 2011 y tres (3) meses de salario, correspondientes a Octubre, Noviembre y Diciembre de 2011.
3. Según Resoluciones números 0001226 de agosto 2 de 2011; 0001594 de septiembre 27 de 2011; 0002062 de noviembre 25 de 2011; 0002191 de
diciembre 1 de 2011 y 0002419 de diciembre 16 de 2011, el MUNICIPIO DE SAN MARCOS SUCRE, reconoció a favor del señor CECILIO MANUEL ACOSTA BRAVO, las sumas de dinero que a continuación se relaciona:
CONCEPTO VALOR PERIODOS
PRIMA DE SERVICIOS $1.428.248.oo VIGENCIA AÑO 2011
BONIFICACION POR SERVIOS $ 959.783.oo VIGENCIA AÑO 2011
PRESTADOS
REPÚBLICA DE COLOMBIA 4
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
SUELDO MES DE OCTUBRE $2.742.236.oo OCTUBRE DE 2011
SUELDO MES DE NOVIEMBRE $2.742.236.oo NOVIEMBRE DE 2011
SUELDO MES DE DICIEMBRE $2.742.236.oo DICIEMBRE DE 2011
4. Los anteriores conceptos tiene como base los derechos laborales cuya acreencia fue reconocida por la entidad demandada a través de las mencionadas Resoluciones.
5. Que de acuerdo con las Órdenes de Pago números 0001226 de agosto 2 de 2011; 0001594 de septiembre 27 de 2011; 0002062 de noviembre 25 de 2011; 0002191 de diciembre 1 de 2011 y 0002419 de diciembre 16 de 2011, emanadas del MUNICIPIO DE SAN MARCOS - SUCRE, se le debe a mi
poderdante CECILIO MANUEL ACOSTA BRAVO, realizada las deducciones de ley y judiciales lo siguiente:
1) PRIMA DE SERVICIOS…………………………………………...$1.171.078.oo
2) BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS……………..$ 787.022.oo
3) SUELDO MES DE OCTUBRE DE 2011………………………...$1.260.672.oo
4) SUELDO MES DE NOVIEMBRE DE 2011……………………..$1.260.672.oo
5) SUELDO MES DE DICIEMBRE DE 2011………………………$1.260-672.oo
TOTAL DEUDA DEL MUNICIPIO DE SAN MARCOS SUCRE $5.740.116.oo
6. La demandada expidió los correspondientes Registros Presupuestales con cargo a la Apropiación en comento.
7. La entidad demandada a pesar de haber reconocido la deuda y existiendo Disponibilidad Presupuestal para el caso, Registro Presupuestal ha incumplido el pago de la aludida acreencia, desprendiéndose, en consecuencia, una
REPÚBLICA DE COLOMBIA 5
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones obligación clara, expresa y actualmente exigible a cargo del MUNICIPIO DE
SAN MARCOS - SUCRE.
8. De las resoluciones anteriormente señaladas, Ordenes de Pago y Nominas emanadas de la Alcaldía Municipal de San Marcos, Sucre, auténticas y primera
copia, junto con el certificado de Registros Presupuestales, también auténticos y primeras copias que se aportan al presente proceso, se establece un título ejecutivo complejo proviene y es reconocido por la ejecutada, por lo que tiene fuerza ejecutiva conforme a la Ley.
9. Los conceptos laborales de Prima de Servicios período 2011, Bonificación por Servicios Prestados 2011, causados son exigibles desde que se originaron hasta la fecha de la cancelación total de ellos.
10. El señor CECILIO MANUEL ACOSTA BRAVO, me ha conferido poder para presentar DEMANDA EJECUTIVA LABORAL CONTRA EL MUNICIPIO DE SAN MARCOS - SUCRE, razón por la cual me permito ponerle en conocimiento para lo de Ley y Derecho.
PRONUNCIAMIENTO DE LAS AUTORIDADES COLISIONANTES.
La demanda correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos – Sucre, junto con sus anexos solicitándose por el apoderado de la parte actora medidas cautelares, mismas que fueron decretadas en auto de julio 5 de 2012 librándose mandamiento de pago por vía ejecutiva laboral. En auto de septiembre 2 de 2015, el citado JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE profiere auto decretando la nulidad del proceso a partir del auto donde se libró mandamiento de pago, disponiendo el rechazo de la demanda
REPÚBLICA DE COLOMBIA 6
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones por falta de jurisdicción. Ordena en consecuencia, remitir el expediente ante los Jueces Administrativos (Reparto) de Sincelejo - Sucre.
Sostiene la dependencia judicial enunciada, que en las diligencias se alega una relación laboral entre la parte actora y la demandada, por haberse desempeñado como Alcalde Municipal de San Marcos - Sucre, en el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011, quedando un saldo a su favor de unas acreencias representadas en salarios y prestaciones sociales. En virtud de lo anterior, se tiene entonces claro en la demanda de CECILIO MANUEL ACOSTA BRAVO que la misma está dirigida contra un ente territorial del orden Municipal, razón por la cual sus servidores se califican como empleados públicos con la excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, que son trabajadores oficiales, conforme lo dispone el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 en asocio del artículo 233 del Decreto 1222 de 1986, que nos deja leer. “Los servidores departamentales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales” (Negrillas fuera de texto). Se apoya en sendas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral1 permitiéndose así concluir la necesidad de sanear el proceso con la aplicación de la nulidad, teniéndose en cuenta para ello la calidad de servidor, pues no
se encuentra incluido entre aquellos ocupados en la construcción y sostenimiento de obras públicas, por ello queda claro entonces la jurisdicción encargada de conocer de este litigio, debe ser la Contencioso Administrativa. 1 Sentencia de agosto 22 de 1985. Sentencia de septiembre 25 de 2012. Rad. 43455. M. P. Dr. Rigoberto Echeverri Bueno.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 7
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO
SUCRE. Recibe las diligencias este despacho judicial, a través del reparto realizado el 30 de diciembre de 2015, pronunciándose en auto formalizado el 21 de abril de 2016, declarando la falta de jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo promovido por CELIO MANUEL ACOSTA BRAVO, contra el Municipio de SanMarcos Sucre, para lo cual se soporta en las siguientes razones. Inicia su evaluación manifestando la existencia de títulos de recaudo ejecutivo representados en las resoluciones expedidas por la Alcaldía Municipal de San Marcos Sucre, distinguidas con la numeración siguiente: - Resolución Nº 0001226 de agosto 2 de 2011. Reconoce Prima de Servicios. - Resolución Nº 0001594 de septiembre 27 de 2011. Reconoce Bonificación
por Servicios Prestados. - Resolución Nº 0002062 de noviembre 25 de 2011. Reconoce el Salario del Mes de Octubre de 2011. - Resolución Nº 0002191 de diciembre 1 de 2011. Reconoce el Salario del Mes de Noviembre de 2011. - Resolución Nº 0002419 de diciembre 16 de 2011. Reconoce el Salario del Mes de Diciembre de 2011. Realiza un estudio sobre lo determinado en el artículo 104 del Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), puntualmente el numeral 6 donde se plantea sobre los asuntos asignados a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 8
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El artículo 104 del CPACA., establece: “La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los
originados en los contratos celebrados por esas entidades”. (Sic a todo lo transcrito. Subrayas fuera de texto). Concluye el funcionario de lo Contencioso Administrativo, que la ejecución pretendida no tiene origen en una condena emitida por dicha jurisdicción o conciliación allí aprobada, así como tampoco de un contrato estatal ni laudo arbitral conforme lo dispone el citado artículo 104 del CPACA., se declara en falta de jurisdicción y competencia para conocer del presente proceso; estima por tanto la competencia para conocer del asunto en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre, por ello se declara en falta de jurisdicción.
CONSIDERACIONES
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 2º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de
REPÚBLICA DE COLOMBIA 9
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Administración de Justicia-, es competente para “Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales...”.
Dable es señalar que tal facultad Constitucional y legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del
primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, donde situó: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que ha sido avalada por la Corte Constitucional en diferentes providencias, entre ellas el Auto 278 del 9 de julio de 2015, que dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” Y que “…para que la Corte Constitucional pueda ejercer la nueva función de “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”…solo tiene lugar una vez cesen los efectos de las normas transitorias…”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 10
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Existencia del conflicto.
Se presenta conflicto de jurisdicciones cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, esto es, de la facultad para conocer, tramitar y decidir un caso concreto, se disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo y para que se estructure o proceda es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a) Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso; b) Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo y c) Que el proceso se halle en trámite. Una vez establecida la configuración del conflicto negativo de jurisdicciones, entra la Sala a analizar los supuestos fácticos, para de esta forma resolver la colisión y asignar la competencia de la demanda a uno de los funcionarios judiciales. Del asunto a resolver. Se discute para el conocimiento del asunto relacionado con la demanda promovida a través de apoderado judicial por parte de Cecilio Manuel Acosta Bravo, contra EL MUNICIPIO DE SAN MARCOS - SUCRE, a efectos de lograr se reconozca y paguen salarios y prestaciones adeudadas en su calidad de Alcalde Municipal de dicha
localidad. Tales obligaciones se han reconocido por la entidad territorial demandada, con la expedición de Resoluciones Números 0001226 de agosto 2 de 2011, 0001594 de septiembre 27 de 2011, 0002062 de noviembre 25 de 2011, 0002191 de diciembre 1 de 2011 y 0002419 de diciembre 16 de 2011.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 11
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Solución del mismo: Ahora bien, el ejercicio de la potestad jurisdiccional debe enmarcarse dentro de las competencias reglamentadas por el Legislador al distribuir los asuntos de los cuales le corresponde conocer a los distintos jueces y tribunales del territorio nacional, pues los términos jurisdicción y competencia entrañan conceptos distintos, en la medida que la primera responde a la facultad de administrar justicia y la segunda a la atribución para conocer de determinado asunto, las dos guardan estrecha relación y no es posible separarlas, sobre todo en sistemas de derecho como el nuestro, donde convergen varias jurisdicciones como la ordinaria, de lo contencioso administrativo, penal y penal militar, indígena, eclesiástica, etc., siendo apenas lógico entonces que si el funcionario no posee jurisdicción para asumir el conocimiento de un litigio, desde luego también carezca de competencia.
En todo caso, como esa distribución obedece a unos criterios adoptados por el
legislador en orden a asegurar la adecuada y eficiente atención de las distintas clases de controversias sometidas al poder jurisdiccional, la definición de los conflictos por el conocimiento de un asunto, lo cual entraña simultáneamente establecer la competencia en un juez unipersonal o colegiado, remite a la Sala en el ejercicio de su función, a las reglas generales que el legislador ha señalado para el efecto, sobre cuyas pautas el derecho procesal y la jurisprudencia han precisado en orden a preservar las facultades del juez natural llamado por la ley a conocer de determinado litigio. Es así, de acuerdo con dichas reglas la competencia generalmente se determina por ciertos factores, como el objetivo delimitado por la naturaleza del asunto y la cuantía; el subjetivo, referido a la calidad de las partes que intervienen en el litigio; el funcional, relativo a la instancia; el territorial, respecto al domicilio de las partes y el de conexión
REPÚBLICA DE COLOMBIA 12
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones o fuero de atracción, en virtud del cual un solo juez puede decidir distintas pretensiones acumuladas que por su naturaleza u otros factores que le correspondería conocer a jueces distintos.
Hecha la observación anterior, ha de precisarse que el mencionado conflicto se suscita cuando los despachos judiciales trenzados en el debate de jurisdicción,
rechazan conocer de las diligencias declarándose faltos de jurisdicción en razón de la naturaleza del asunto y la calidad de los extremos en la lid. Ha de indicarse en concreto, que lo pretendido es el pago de las acreencias representadas en salario y demás prestaciones sociales adeudadas al actor, en razón de haberse desempeñado como Alcalde Municipal de la entidad demandada, sin que sea necesario de manera alguna entrar a debatir si se tiene o no el derecho a las mismas, aduciendo que el debate no radica en el derecho a ser reconocidas las acreencias pues la misma legislación las reconoce. En este orden de ideas, se tiene en autos la situación proyectada con ocasión de la disputa de jurisdicciones donde se ha presentado una situación donde las dos autoridades se declaran faltos de jurisdicción, bajo argumentos en los cuales se debe pronunciar esta Sala en virtud de la competencia otorgada por el artículo 112 de la ley 270 de 1996. En principio y teniendo en cuenta para el estudio que nos hallamos ante una reclamación vertida por una persona en calidad de ex empleado público, como es el caso del Alcalde de San Marcos - Sucre, Cecilio Manuel Acosta Bravo, dirigida contra una entidad territorial como el citado Municipio; estos elementos nos ubican a precisar en comienzo, una situación con asomo de competencia de la jurisdicción Contencioso Administrativa, acorde de las partes enfrentadas.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 13
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones De otro lado, se tiene la existencia de unas Resoluciones reconociendo las acreencias reclamadas, justamente son estas la base de la litis presentada inicialmente en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, donde se declara la nulidad de lo actuado desde el auto encargado de librar el mandamiento de pago, declarándose entonces con falta de jurisdicción.
Al recibir las diligencias el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo Sucre, determina igualmente sus facultades conforme lo señala el Código Contencioso Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; de otro lado, se plantea en la tesis de estimar la facultad para el conocimiento del asunto, en su colega Juez Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, teniendo en cuenta la constitución de títulos ejecutivos conformados por las Resoluciones ya relacionadas. Es pertinente analizar el contenido del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su numeral 6 para de esta forma establecer el grado de razón en materia de jurisdicción. “Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
(…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades.” (Resaltos y subrayas fuera de texto).
REPÚBLICA DE COLOMBIA 14
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones El caso sub examine, contempla una particular condición; de una parte se tiene que la parte actora acude con potestad de empleado público (Ex - alcalde Municipal de San Marcos Sucre), el extremo demandado es entidad pública (Municipio de San Marcos Sucre), pero de la otra, se cuenta con las Resoluciones ampliamente citadas en el curso de este proveído las cuales consignan unas obligaciones claras, expresas y exigibles de donde se puede inferir la presencia de títulos ejecutivos al tenor de su expresión jurídica.
En virtud de lo anterior, debe entonces la Sala definir conforme las facultades y competencia atribuidas cual de las dos autoridades debe conocer del asunto puesto de presente para dirimir el conflicto de jurisdicciones. Es menester determinar la primacía de las instancias judiciales, además de la bien formulada inquietud sobre la jurisdicción suscitada entre los dos despachos judiciales. El motivo del pronunciamiento esta fincado en la conclusión esperada, y así dar
continuidad al trámite judicial en el presente asunto; para este efecto, se hace necesario analizar con firmeza los aspectos relativos a la naturaleza jurídica del asunto, aquéllos de firmeza donde se trata esencialmente lo atinente a las partes enfrentadas y las dependencias en conflicto de jurisdicciones. En el presente caso, se trata de un trance negativo entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de San Marcos Sucre y el Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Sucre, autoridades judiciales que se manifiestan en desacuerdo con ser las encargadas en su individualidad de conocer de la demanda presentada por CECLIO MANUEL ACOSTA BRAVO contra el Municipio de San Marcos Sucre. Las Resoluciones 0001226 de agosto 2 de 2011, 0001594 de septiembre 27 de 2011, 0002062 de noviembre 25 de 2011, 0002191 de diciembre 1 de 2011 y 0002419 de diciembre 16 de 2011, son expedidas por el Municipio de San Marcos Sucre, es decir,
REPÚBLICA DE COLOMBIA 15
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones un ente territorial o autoridad administrativa con la finalidad de reconocer unas acreencias salariales y prestacionales en favor del demandante.
En ese orden se puede entrar a considerar la función jurídica de estas Resoluciones frente a la acción judicial relacionada con su reclamación; es decir, si ostentan la
calidad de títulos ejecutivos o serían elementos de soporte, información o prueba para la demanda. Con fundamento en la anterior razón, debe decirse en la referencia interpretativa que las obligaciones pecuniarias cuando se hacen constar en documentos como títulos valores, recibos, vales o actos administrativos recogen el criterio de títulos ejecutivos, por ello su sede judicial entra en plano de la demanda ordinaria en el sentido de la jurisdicción a quien se atribuye su sede. No se trata entonces de hacer una revisión centrada únicamente en la calidad de extremos enfrentados, pues desde ese orden se estaría obligado a examinar únicamente estos elementos y establecidas las calidades se definiría el debate. Los factores de estudio del conflicto entre jurisdicciones, deben formalizar una tarea de destacada importancia pues se descarga sobre la Sala una enorme responsabilidad al sortear la cuestión en virtud de direccionar la autoridad judicial encargada de administrar el rumbo de la demanda. Acorde con lo evaluado, al hallarnos ante la presencia indiscutible de documentos como son las Resoluciones citadas en el curso de esta providencia, donde se reconocen las acreencias salariales y prestacionales del actor, se puede inferir con facilidad la configuración de títulos ejecutivos, ante lo cual es determinante exponer su idoneidad jurídica para establecer su sede judicial en la Justicia Ordinaria.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 16
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones
Estas razones nos plantean entonces los motivos necesarios para dar solución al conflicto presentado, estimando en el presente asunto como respuesta necesaria a las inquietudes esbozadas, que corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de la reclamación judicial de Cecilio Manuel Acosta Bravo contra el Municipio de San Marcos Sucre. Así las cosas, no hay duda que el conocimiento del presente asunto pertenece a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo representada por el JUZGADO
PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS SUCRE.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE Primero.- DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS SUCRE y el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, declarando que la competencia para conocer de la demanda instaurada a través de apoderado judicial por Cecilio Manuel Acosta Bravo contra EL MUNICIPIO DE SAN MARCOS SUCRE, le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, representada por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS SUCRE, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en consecuencia envíese inmediatamente el expediente al citado Despacho Judicial. Segundo.- Remítase copia del presente pronunciamiento al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO SUCRE, para su información.
REPÚBLICA DE COLOMBIA 17
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 110010102000201601508 00
Referencia: Conflicto de Jurisdicciones Tercero.- Por secretaría líbrense las comunicaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL
Magistrada Magistrado
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrada Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial