CSDJ - F11001010200020160150900ADJUNTA20170331105336-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F11001010200020160150900ADJUNTA20170331105336-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 110010102000 201601509 00 Discutido y aprobado en Acta No. 24 de la misma fecha.
REF.: CONFLICTO NEGATIVO DE
COMPETENCIAS ENTRE LA JURIDICCIÓN
ORDINARIA Y LA CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA.
ASUNTO Dirime la Sala el conflicto negativo de competencias suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJOSUCRE, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva incoada a través de apoderado por el señor MARIO ENRIQUE FUETES VASQUEZ contra el Municipio de Caimito Sucre.
ANTECEDENTES RELEVANTES
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1. El señor MARIO ENRIQUE FUENTES VÁSQUEZ, a través de apoderado formuló el 30 de octubre de 2014, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Marcos - Sucre, “demanda EJECUTIVA LABORAL” contra el Municipio CaimitoSucre1, cuya pretensión consiste en librar mandamiento de ejecutivo por la suma de $
33.382.177 M/Cte en contra del Municipio antes aludido, correspondiente al capital de la obligación demandada y los intereses comerciales y moratorios, causados desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, hasta que se realice el pago total de la misma.
2. La demanda fue tramitada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de San MarcosSucre, despacho que mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 20152, declaró la nulidad del proceso a partir del auto que libró el mandamiento de pago y dispuso el rechazo de la demanda por falta de Jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los Juzgados AdministrativosReparto de la ciudad de Sincelejo, en consideración a que el demandante advirtió se desempeñó, al servicio del ente territorial demandado en el cargo de “TÉCNICO AGROPECUARIO DE LA UMATA DEL MUNICIPIO DE CAIMITO SUCRE”, vincuo legal y reglamentario que por su actividad, nada tiene que ver con la construcción y sostenimiento de las obras públicas. 3. . Asignada la demanda al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo -Sucre, mediante auto de fecha 22 de abril de 1 Folios 1 al 2 de cuaderno principal. 2 Folios 18 al 20 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA 20163, este órgano jurisdiccional declaró la falta de Jurisdicción y competencia para conocer del proceso ejecutivo, por cuanto de acuero a lo previsto en el numeral 4º del artículo 297 del Código
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en consonancia con los artículos 422 y 15 del Código General del Proceso , la llamada a conocer y tramitar este proceso, es la Jurisdicción Ordinaria. En consecuencia, trabó el conflicto de competencia entre diferentes Jurisdicciones, y se remitió el expediente a esta Sala a efectos de ser dirimido. CONSIDERACIONES DE LA SALA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, al tenor de lo previsto en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política y el numeral 2º del artículo 112 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto el mismo se ha suscitado entre distintas jurisdicciones. Ahora bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en 3 Folios 25 al 26 del cuaderno principal.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278
del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Dicho lo anterior, se hace necesario en primer término y a efectos de resolver el presente conflicto, precisar que la jurisdicción es entendida como la potestad general del Estado de administrar justicia, la cual es dividida por la ley en diversas clases y según la naturaleza del derecho sustancial cuya protección se invoca, por tanto, corresponde a la justicia ordinaria, el conocimiento de las controversias de derecho privado, en tanto que a la contencioso administrativa, el de los conflictos que se presenten entre la administración y los particulares cuando se hallen bajo el imperio del derecho administrativo. Por su parte, la competencia, ha sido definida como la facultad que tiene el juez, unitario o colegiado, para tramitar y decidir por autoridad de la ley, un determinado asunto sometido a su conocimiento. Así, el conflicto de jurisdicciones se presenta cuando dos o más funcionarios investidos de competencia, pero pertenecientes a diferente jurisdicción, se
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA disputan el conocimiento de un proceso, bien porque ambos funcionarios estiman que es de su conocimiento, caso en el cual será positivo, o por considerar que no les corresponde, evento en el cual será negativo, y para que éste se estructure o proceda, es necesario que se presenten los siguientes presupuestos: a. Que el funcionario judicial esté tramitando determinado proceso. b. Que surja disputa entre el funcionario que conoce el caso y otro u otros acerca de quién debe conocerlo. c. Que los funcionarios entre quienes se disputen formen parte de distinta jurisdicción. En este contexto, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para dirimir el conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, como el planteado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE y el PRIMERO
ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE,
CASO CONCRETO.
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Pretende el señor Mario Enrique Fuentes Vásquez a través de la demanda ejecutiva incoada, que el Municipio de Caimito - Sucre, le cancele la suma de $33.382.177, reconocida mediante la Resolución No. 824 de diciembre 30 de 2011 “a título de diferencia salarial correspondiente a: la Asignación Básica Mensual, la prima de Navidad, la prima de Vacaciones, las
vacaciones, las cesantías e intereses a las cesantías” Sea lo primero señalar, que el presente caso será dirimido al tenor de la Ley 1437 de 2011, como quiera que la demanda fue radicada el 30 de octubre de 2014, data para la cual ya había entrado en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Esta ley 1437 de 2011 señala en su artículo 297, los casos en que de acuerdo dicho Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, existe título ejecutivo y de manera particular le reconoce dicha naturaleza a los actos administrativos ejecutoriados, en los que conste el reconocimiento de un derecho a cargo de la autoridad administrativa respectiva y lo hace en los siguientes términos: Artículo 297. Título Ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:
1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible.
3. Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.
(Subrayado nuestro ). Lo dispuesto en el artículo 297 numeral 4º de la ley 1437 de 2011, resulta consonante con lo estatuido en el artículo 422 del Código General del Proceso, al disponer la facultad de demandarse ejecutivamente obligaciones expresas, claras y exigibles, que consten en documentos señalados en la ley y que provengan del deudor o de su causante y desde luego constituyan plena prueba contra él. De acuerdo con lo anterior, sin lugar a dudas, la demanda incoada tiene como base de ejecución un acto administrativo, esto es, la Resolución No. 824 de diciembre 30 de 2011, “ POR LA CUAL SE HACE UN RECONOCIMIENTO POR NIVELACIÓN SALARIAL A UN EMPLEADO DEL NIVEL MUNICIPAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA Y LAS PRESTACIONES SOCIAL”, acto jurídico contenido en el documento allegado con la demanda,
el cual soporta la pretensión de librar un mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo correspondiente contra el Municipio de Caimito - Sucre. Sin duda, que el presente asunto, no se encuentra entre los previstos en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para el conocimiento de la Jurisdicción de lo Conencioso Administrativo, lo cual se puede deducir de su texto:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…)
6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. (…) Resutla claro para la Sala, que en el presente caso, la base del recaudo ejecutivo no es un laudo arbitral en el que hubiese sido parte una entidad pública, ni es un contrato estatal, como tampoco es una sentencia y mucho
menos una conciliación emanada de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sino un acto administrativo que reconoce una suma de dinero a favor de una persona natural que tuvo vínculo laboral con la entidad territorial demandada, razón por cual, la Jurisdicción competente para conocer la controversia planteada es la Ordinaria, representada en esta ocasión, por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS – SUCRE, órgano jurisdiccional al cual se remitirá el presente proceso para su conocimiento, lo cual resulta armónico con el artículo 15 del Código General del Proceso, el cual reza que corresponde a dicha
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CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Jurisdicción, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los JUZGADOS PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE y PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE, en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria.
SEGUNDO: REMITIR el presente proceso para que se conocido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SAN MARCOS - SUCRE y copia de la presente providencia al JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO
ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO - SUCRE para su información.
CÚMPLASE
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PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidenta Magistrada
FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA
Magistrado Magistrada
CAMILO MONTOYA REYES
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial